COMPETENCIA POR TERRITORIO
TEORÍA DE LA UBICUIDAD HABILITA COMPETENCIA TANTO EN EL LUGAR DONDE SE DESARROLLÓ EL DELITO COMO EN EL QUE SE PRODUJO EL RESULTADO
"III.- Una vez relacionadas las anteriores resoluciones judiciales, conviene mencionar la jurisprudencia sostenida por este Tribunal en cuanto al lugar de realización del hecho punible, criterio que servirá de base a esta resolución; así, en el conflicto de competencia número 41-COMP-2009 de 29/10/09, se estableció que el legislador adopta: "la Teoría de la Ubicuidad, consagrada en el Art. 12, Inciso Tercero, del Código Penal, el cual establece: "...El hecho punible se considera realizado, tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictuosa de los autores y participes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos...", (...) tal regla permite considerar cometido el hecho tanto en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la actividad delictuosa, como en aquél en el que se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos".
A ese respecto, consta en el dictamen de acusación que se efectuaron diversas entregas controladas las cuales, en su mayoría, se materializaron en la ciudad de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango; además, se ha establecido mediante la intervenciones en las telecomunicaciones autorizadas por el Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador en los números telefónicos […] -que fueron activados desde la antena denominada como "Ciudad Barrios 3"- que las llamadas mediante las cuales se exigió a las víctimas el dinero de la extorsión, así como la correspondiente coordinación de tal hecho delictivo, fueron realizadas por el sujeto identificado como [...], alias "[…]", quien se encontraba recluido en el Centro Penal de Ciudad Barrios.
IV.- A partir de los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Corte en la presente resolución y tomando en cuenta los pasajes del proceso penal que se han relacionado, se tiene que la actividad delictuosa fue parcialmente cometida, tanto en la ciudad de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, lugar donde se materializaba la entrega del dinero producto de la extorsión, como también en el municipio de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, que es el lugar desde donde el procesado [...] se comunicaba con las víctimas para exigirle mediante amenazas la entrega de sumas de dinero y además coordinaba esas acciones delictivas con otros miembros de la agrupación, por lo que de conformidad con la Teoría de la Ubicuidad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 inciso primero del Código Procesal Penal, habría competencia territorial habilitada en cualquiera de los tribunales involucrados; no obstante lo anterior, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, conoció la primera fase del proceso y consecuentemente en audiencia preliminar ordenó su remisión al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel.
Ante ello, el referido juzgado especializado de sentencia recibió el proceso y continuó su trámite hasta la respectiva audiencia de vista pública la cual fue iniciada y posteriormente suspendida, luego declinó su competencia argumentando que los hechos se concretizaron en las jurisdicciones de San Salvador y Chalatenango; ese argumento no es compartido por esta Corte, pues según las circunstancias de los hechos punibles que constan en los elementos agregados, ese tribunal de sentencia tiene habilitada legalmente la competencia territorial en este caso, pues la actividad delictiva fue desplegada también en un municipio de San Miguel."
IMPOSIBLE DECLINAR COMPETENCIA DESPUÉS DE INICIADA LA VISTA PÚBLICA
"Aunado a lo expuesto, es preciso señalar que el artículo 57 del Código Procesal Penal establece las reglas generales de competencia en razón del territorio, así dispone en su inciso primero que será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido. Sin embargo, la misma disposición legal establece excepciones a dicha regla —resolución de conflicto de competencia 74-COMP-2011 de fecha 5/1/2012-.
También el legislador ha dispuesto como una cuestión de competencia en el artículo 64 incisos 1° y 2° del cuerpo legal citado que "A partir de la instrucción formal, el juez que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición a los detenidos. La incompetencia territorial no podrá ser alegada en la vista pública, ni modificada de oficio, una vez iniciada".
De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que la ley es la que dispone un plazo para que los jueces puedan declarar la incompetencia en razón del territorio, el cual inicia a partir de la instrucción formal y finaliza hasta antes de iniciar la vista pública. En ese sentido, posterior a este último momento procesal tal declinación de competencia no podría ocurrir."
DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE FORMA EXTEMPORÁNEA
"Ahora bien, en el presente caso y de acuerdo con la certificación del acta de la vista pública iniciada el día […], el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel declaró abierta la mencionada audiencia, habilitó la etapa de incidentes, otorgó la palabra a las partes para que pronunciaran sus alegatos, ordenó el desfile de la prueba y, luego de ello, ante la imposibilidad de reproducir los audios que contenían las intervenciones telefónicas, el juez decidió suspender la vista pública e interrumpirla.
En ese sentido, la declinatoria de competencia en razón del territorio por parte del Juez Especializado de Sentencia de San Miguel ocurrió una vez finalizado el término que el legislador ha dispuesto para tal efecto, en tanto que ya había iniciado la vista pública, la cual fue suspendida por motivos diferentes a la competencia. De ahí que, esta Corte estima que en ese momento procesal le correspondía conocer de los hechos atribuidos a los encartados señalados al referido tribunal, pues su declinatoria ocurrió de forma extemporánea.
En consecuencia, esta Corte estima competente para celebrar la audiencia de vista pública en este caso al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel."
COMPETENTE EL JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA POR TRATARSE DE UN PROCESO ACUMULADO Y CON EL FIN DE EVITAR DILACIONES INNECESARIAS
"V.- Expresado lo anterior, esta Corte considera necesario aclarar que el presente conflicto de competencia fue remitido mediante oficio número 807 procedente del Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, en el proceso seguido en contra de los señores [...], y otros, por atribuírseles el delito de extorsión en modalidad continuada en perjuicio de las víctimas claves "Ranger", "Mil trescientos setenta y cuatro", "mil sesenta y dos", representada legalmente por clave "Yanki"; y posteriormente, dicho juzgado especializado informó, mediante oficio número 874, sobre la acumulación del proceso instruido en contra del imputado [...], a la causa mencionada, ello a efecto que se mantuviera la unidad del proceso en la resolución del presente conflicto de competencia.
En ese orden, habiéndose declarado la acumulación de los procesos por parte del Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, esta Corte estima conveniente, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, que el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel conozca también de la causa acumulada pues se trata de los mismos hechos y concurren los mismos criterios de competencia territorial."