PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
RESPONDE A LA IDEA DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
“IV. I. A. Por otra parte, en términos generales, el art. 131 ord. 5° Cn. establece que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa crear, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias. Así, el precepto constitucional citado contempla una competencia legislativa general a favor del aludido ente.
Lo anterior, a su vez, se fundamenta en la idea de distribución de competencias en tres órganos fundamentales: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial; de manera que surge una zona de reserva de cada órgano, que comprende un margen de competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro; hay, así, una zona de reserva de ley -que corresponde a la Asamblea Legislativa-; una zona de reserva de la administración -o del Ejecutivo-; y una zona de reserva judicial (Sentencia de 26-II-2002, Inc. 19-98).
De entre los referidos órganos, al Legislativo se le concibe como el “órgano de representación del pueblo” (art. 125 Cn.), “bajo el supuesto de que todos los ciudadanos, mediante el ejercicio del sufragio, le delegan la potestad principal de emitir la normatividad que habrá de vincular a la generalidad” (Inc. 19-98, ya citada).
En este contexto, la reserva de ley es una técnica de distribución de potestades normativas a favor de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertas esferas de especial interés para los ciudadanos. Y es así como a partir del art. 131 ord. 5° Cn., la Asamblea Legislativa está llamada a regular diferentes ámbitos jurídicos a través de leyes secundarias -es decir, leyes producto del proceso constitucional de formación de la ley-, siendo entonces, la única autoridad habilitada constitucionalmente para reformar, derogar e interpretar auténticamente ese tipo de instrumentos normativos.
Ahora bien, la existencia de un área de reserva de ley significa que hay un conjunto de materias que, por mandato constitucional, deben ser reguladas exclusivamente por la Asamblea Legislativa. Por tanto, no implica que la Asamblea Legislativa sea el único órgano del Estado con competencia para dictar normas, puesto que existen otros órganos y entes públicos a los que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico también reconocen potestad normativa (Cfr. con Sentencia de 26-VI-2009, Inc. 26-2008).”
CONSTITUCIÓN NO CONTIENE UNA ENUMERACIÓN TAXATIVA DE LAS MATERIAS RESERVADAS
“B. Conforme a lo anterior, en principio, la reserva de ley no es absoluta, sino que la aplicación de tal mandato obliga matizarlo según las propias prescripciones constitucionales.
En ese orden, una vez se identifica por cualquier vía que una materia, de acuerdo a la Constitución, está reservada a la ley en sentido formal, debe determinarse el grado de pureza que presenta dicha reserva, ya que ésta -según lo ha admitido este Tribunal- puede ser absoluta o relativa.
En el primer caso, implica que la regulación de todos sus aspectos de la materia reservada debe hacerse por ley formal, de tal suerte que queda completamente exenta de la acción de los demás órganos estatales y entes públicos con potestades normativas reconocidas por la Constitución, y en consecuencia, de sus productos normativos; en cambio, en el segundo supuesto, la ley no regula exhaustivamente la materia, sino que se limita a lo esencial y, para el resto, se remite a la normativa infraconstitucional, a la que ordena o habilita a colaborar en la regulación (Cfr. con Sentencia de 1-IV-2011, Inc. 1-2006).
Con lo expuesto, se debe aclarar que la Constitución no contiene una enumeración taxativa de las materias reservadas a la ley, así como tampoco aclara si las reservas son absolutas o relativas, de manera que, forma parte del mismo esfuerzo interpretativo dilucidar si una materia está reservada o no, y precisar -en caso positivo- el grado de pureza.”
TRIBUTOS DEBEN RESPETAR PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL PARA SU EMISIÓN
“2. Ahora bien, el art. 131 ord. 6° [primera parte] Cn. establece que es una atribución del Órgano Legislativo, "[d]ecretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa...", refiriéndose tal disposición jurídica, a los tributos de carácter nacional o local según corresponda.
Desde tal punto de vista, tal como se dijo en la sentencia de 26-VI-2015, Inc. 46-2012, en principio, una de las materias reservadas a la ley formal, es la denominada materia tributaria, fiscal o impositiva, la cual tiene como finalidad, por un lado, garantizar el derecho de propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público (dimensión individual); y por otro lado, garantizar el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que las que sus legítimos representantes han consentido (dimensión colectiva).
Entonces, el reparto de la carga tributaria dependerá del órgano estatal que, por los principios que rigen su organización y funcionamiento, asegura de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en dicho reparto (Sentencia de 22-V-2013, Inc. 25-2009).
A. A partir de una faceta positiva, el ejercicio de dicha competencia legislativa está supeditado al respeto y cumplimiento de los límites que emanan de la condicionante que el constituyente prescribió en la disposición jurídica citada para el sistema tributario y, así, realizar el ideal de justicia en el reparto de la carga tributaria, ya que debe recordarse que los tributos no son fines en sí mismos, sino meros instrumentos que conforman un sistema que va a permitir la contribución generalizada para el sostenimiento de los gastos públicos; en cambio, desde una faceta negativa, el art. 131 ord. 6° Cn. determina que será la Asamblea Legislativa, por regla general, la única que podrá decretar impuestos, tasas y contribuciones especiales, lo cual denota un interés por parte del constituyente para que los tributos sean creados por el Órgano del Estado con mayor representatividad democrática.
En efecto, así es como surge el Derecho Constitucional Tributario, el cual pone en juego derechos fundamentales de carácter económico -v. gr. el de propiedad (arts. 2, 103 y 106 Cn.)- y está vinculado con aspectos vitales de la comunidad política organizada -como el financiamiento de los gastos públicos (arts. 224 ord. 4° Cn. y XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)-; en esa línea, estos aspectos justifican directamente el carácter constitucional de los límites formales y materiales al poder tributario del Estado, los cuales implican la existencia de principios jurídicos que deben ser desarrollados y respetados por el legislador y demás autoridades públicas cuando ejercen la facultad normativa en materia fiscal, dado que tienen la función de constituirse en garantías para los derechos fundamentales económicos de los contribuyentes; estos principios son los que le dan contenido a la exigencia de equidad del sistema tributario, conforme lo prescribe el art. 131 ord. 6° Cn. (Cfr. con Sentencias del 15-XI-2013 y 17-IV-2015, Inc. 18-2012 y 98-2014, respectivamente).
B. La “justicia” o “equidad” de los tributos no puede ser objeto de un enjuiciamiento abstracto, sino que, en esencia, su análisis debe efectuarse mediante la verificación de si el sistema completo cumple con los mandatos concretos que la Constitución establece en materia impositiva. Dentro de estos -en lo que al caso sub examine se refiere-, la equidad del sistema tributario o de un tributo en particular, se caracteriza por la observancia de los límites formales: principios de legalidad y de reserva de ley (cfr. con Sentencia de 9-VI-2010, Inc. 35-2009).
En consecuencia, el tributo que la Constitución de la República exige, independiente si es de carácter nacional o local, es aquel que no transgrede los límites formales y materiales en torno a la configuración y determinación del mismo, y que a su vez, tenga por objeto ser un medio efectivo de financiamiento para el Estado o para las municipalidades; por lo tanto, si un impuesto, tasa o contribución especial, de alcance general nacional o municipal, viola los principios constitucionales del Derecho Tributario o infringe las garantías de los derechos fundamentales, deberá ser declarado inconstitucional (Cfr. con Sentencia de 17-IV-2015, Inc. 98-2014 -ya citada-).”