PROCESO DE INQUILINATO

FACULTAD DEL ACTOR DE DEMANDAR EN EL DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL O EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ARRENDAMIENTOS PARA VIVIENDA


"En primer lugar, atendiendo a la naturaleza del proceso en estudio, es preciso mencionar que el mismo se encuentra sometido a las regulaciones de la Ley de Inquilinato, en su parte sustantiva, y en su parte procesal a lo que previene el Título Tercero del Libro Tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, esto debido a que de la lectura de la demanda y del contrato de arrendamiento de fs. […], se deduce que el bien objeto de litigio fue dado a la arrendataria para vivienda. Sobre los procesos de inquilinato, el art. 477 CPCM, establece: "Las disposiciones de este Título serán aplicables a: "Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora. […]" De igual manera, en cuanto al procedimiento y la competencia, el art. 478 del citado Código, indica que estos casos se sustanciarán bajo los trámites del proceso abreviado y será competente para conocer de ellos: "[...] el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía. [...]"

Bajo los supuestos previamente mencionados, la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, rechazó su competencia alegando que lo era el Tribunal donde se encontraba ubicado el inmueble objeto de litigio, sin embargo, es menester advertirle a dicha funcionaria, que ese criterio no es el único aplicable al proceso de autos, pues también como acertadamente lo indicó la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla (1), debe tomarse a cuenta lo relativo al fuero convencional. Sobre el mismo, el art. 33 inc. 2° CPCM, previene que es competente además el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes y en ese mismo sentido el art. 67 del Código Civil a su letra dispone: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato."

Expuesto lo anterior, de la lectura hecha al Documento Privado Autenticado de contrato de arrendamiento, se advierte que al otorgamiento del mismo concurrieron tanto el demandante señor […], como la demandada señora […], señalando como domicilio especial de San Marcos -por haberse suscrito en dicha localidad el contrato referido- y finalmente ratificaron todas las cláusulas pactadas mediante la firma del citado instrumento; ello evidencia que se ha cumplido con el requisito de bilateralidad, al que esta Corte ha hecho referencia en reiterada jurisprudencia, siendo por tanto válido el sometimiento al domicilio contractual. (Conflicto de Competencia 85-COM-2014).

Como punto adicional, es menester recordar a la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, que si bien la ley ha establecido reglas especiales que pueden de alguna forma alterar los lineamientos generales para la determinación de la competencia, como es el caso del art. 478 inc. 2° CPCM, tales preceptos jurídicos no inhiben al actor para demandar en donde él considere a bien hacerlo, ya sea en el domicilio especial contractual o en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, siempre y cuando se trate de procesos de inquilinato con respecto al arrendamiento para vivienda. En consecuencia, se le conmina a que en futuras oportunidades examine adecuadamente su competencia atendiendo a las líneas jurisprudenciales emitidas por esta Corte así como a la voluntad de las partes, de conformidad con el Principio Dispositivo, al que hace referencia el art. 6 CPCM, evitando con ello generar un conflicto de competencia innecesario que entorpece el derecho de los particulares a una pronta y cumplida justicia.

En virtud de lo expuesto, se concluye que habiendo optado la parte actora por iniciar su acción en el domicilio contractual, será competente para sustanciar y decidir del presente proceso, la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador; y así se determinará.”