PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

FUNCIÓN DE GARANTÍA INSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES NO PUEDE INTERPRETARSE COMO UNA HABILITACIÓN PARA INTERFERIR CON LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL O CUALQUIER OTRO TRIBUNAL

“En primer lugar es necesario aclarar que, tal como se dijo en la resolución de 3-VII-2015, Inc. 8-2014, al resolver sobre otra decisión del PDDH que atribuía a esta Sala una supuesta violación de derechos fundamentales, dicho funcionario carece de competencia para revisar los criterios interpretativos o fácticos de magistrados y jueces en general y de este Tribunal en particular, o para declararlos responsables por sus decisiones propiamente jurisdiccionales. Dicho de otro modo, la función de garantía institucional de los derechos fundamentales que corresponde al PDDH no puede interpretarse como una habilitación para interferir con la función jurisdiccional de esta Sala o cualquier otro tribunal, ni como instauración de un nivel posterior o superior de revisión de las decisiones judiciales o medio para modificarlas en los casos respectivos.

La resolución del PDDH reseñada en el considerando anterior tiene como objeto explícito el de “examinar” o revisar el criterio interpretativo utilizado por esta Sala en la sentencia del presente proceso, para supuestamente determinar su compatibilidad con el alcance de un derecho Fundamental que en la propia sentencia fue considerado (considerando V.1). Además, el PDDH recuerda que dispone de un “amplio entramado de procedimientos internacionales” para “persuadir” a un funcionario del cumplimiento de sus “recomendaciones”. Todo ello indica que la intervención del PDDH en este proceso se dirige a controlar y presionar hacia la modificación del criterio decisivo utilizado por esta Sala en ejercicio de su .función jurisdiccional, lo que constituye una injerencia ajena al marco constitucional. En consecuencia, la “declaración de responsabilidad” contenida en la resolución referida carece de validez jurídica y no puede producir los efectos legales que con ella se pretenden.

 

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD OMITE CONSIDERAR LA TENSIÓN INEVITABLE ENTRE JURICIDAD Y ESTABILIDAD QUE COMPRENDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

2. En segundo lugar, además de la falta de competencia objetiva del PDDH para revisar los criterios decisivos de la función jurisdiccional de esta Sala, es necesario señalar que la mencionada “declaración de responsabilidad” se basa en un análisis incompleto y deficiente sobre el alcance del derecho a la seguridad jurídica, de manera que tampoco puede considerarse válido su fundamento ni su justificación. Así, además de que la “certeza subjetiva” de la conservación o invariabilidad de situaciones jurídicas frente a normas jurídicas posteriores no puede ser absoluta (Improcedencia de 2-X-2013, Inc. 151-2012, considerando II.1), el derecho a la seguridad jurídica también comprende la confianza en la eficacia normativa del ordenamiento jurídico, incluidos los principios constitucionales (Sentencia de 13-II-2015, Amp. 804-2013, considerando IV .2), entre ellos el de la independencia del CNJ, art. 187 Cn.

En otras palabras, el argumento contenido en la resolución del PDDH está centrado exclusivamente en una sola de las perspectivas posibles del derecho a la seguridad jurídica en el caso decidido por esta Sala. Por ello, la supuesta declaración de responsabilidad emitida por el señor Procurador omite considerar la tensión inevitable entre juridicidad (o cumplimiento efectivo del orden jurídico) y estabilidad (o conservación de situaciones subjetivas) que comprende el derecho a la seguridad jurídica. La exigencia normativa de que el principio de independencia del CNJ sea efectivamente respetado ni siquiera fue considerada en la resolución de la PDDH, a pesar de que también forma parte del alcance del derecho fundamental invocado como base para ella. Este enfoque parcial o unilateral de la seguridad jurídica ha determinado una conclusión derivada de premisas inaceptables."


JURISPRUDENCIA REGULA GENERALMENTE HECHOS PASADOS, LEGISLACIÓN SE DIRIGE EN PRINCIPIO A HECHOS FUTUROS

"El centro de la cuestión, que es el de los límites de una presunta aplicación retroactiva de la jurisprudencia (en este caso, la jurisprudencia constitucional), ni siquiera está tratado en alguna de las 38 páginas de la resolución del PDDH. Por este error en el punto de partida, la conclusión se basa en asimilar, sin justificación alguna, los efectos de la sentencia de este proceso a los  efectos de un cambio legislativo posterior a un acto determinado, desconociendo las diferencias esenciales entre legislación y jurisprudencia, respecto al tiempo de los hechos que regula la primera y a los que se aplica la segunda. Dado que la jurisprudencia trata generalmente sobre hechos del pasado, mientras que la legislación se dirige en principio a hechos futuros, la prohibición de retroactividad no puede trasladarse automáticamente de un ámbito al otro. La afirmación de que cierta jurisprudencia fue aplicada de manera retroactiva debería fundarse en un análisis previo de los límites específicos que tendría la jurisprudencia respecto al pasado.

3.    En este sentido hay que recordar que la dimensión del derecho a la seguridad jurídica que sirve como barrera contra la retroactividad es un medio de protección de la libertad: para elegir un curso de acción, la persona debe conocer la existencia de una disposición o regla que puede generar consecuencias jurídicas ante cada alternativa de comportamiento. Si la “regla” no existe o no se puede conocer al tiempo del acto, menos se pueden calcular o prever sus consecuencias jurídicas.

Sin embargo, cuando el precepto regulador existe previamente y solo existen dudas sobre su aplicabilidad a un caso, la decisión judicial que resuelve que dicho caso sí está comprendido dentro del campo de aplicación del precepto no puede considerarse retroactiva. Primero, porque esta función “declarativa” es inherente a la potestad jurisdiccional: el Derecho se aplica a hechos y actos pasados para determinar los efectos jurídicos que les corresponden; y segundo, porque, de acuerdo con su texto, la aplicabilidad del precepto es, desde antes del acto o caso respectivo, una de las alternativas posibles que el interesado pudo y debió prever, al decidir su curso de acción.

Ciertamente, la jurisprudencia interpreta el significado, aclara el contenido o argumenta los alcances de los preceptos jurídicos y es natural que las decisiones sobre estos aspectos varíen en el tiempo, debido al esfuerzo progresivo de cumplir efectivamente lo que establece el Derecho. Pero la seguridad jurídica, y su tensión inherente entre regularidad (apego a las disposiciones regulativas) y estabilidad (permanencia relativa de las “reglas” para decidir cómo actuar), solo se manifiesta como aplicación retroactiva indebida de la jurisprudencia cuando: uno, ocurre un verdadero cambio jurisprudencial, es decir, cuando se modifica una decisión judicial previa y estable; dos, el afectado demuestra que se basó en ella para actuar; y tres, el cambio operado no puede considerarse como previsible para sus destinatarios (sobre esto último, veáse la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Asunto Del Río Prada c. España, del 21-X-2013, párrafos 93, 112 y 117). Si estas condiciones no se cumplen, una decisión judicial que se basa en un precepto constitucional existente y que se limita a resolver una duda interpretativa sobre su aplicabilidad en el caso concreto, no puede considerarse como retroactividad de la jurisprudencia.”

 

DECLARACIÓN DE VOLUNTAD NO SE BASA EN UNA VERIFICACIÓN OBJETIVA Y AUTÉNTICA DE LOS RASGOS QUE CARACTERIZAN A LA APLICACIÓN RETROACTIVA INDEBIDA DE LA JURISPRUDENCIA

“La reseña de la resolución del PDDH expuesta en el considerando anterior comprueba que la declaración de responsabilidad que ella contiene no se basa en una verificación objetiva y auténtica de los rasgos que caracterizan a la aplicación retroactiva indebida de la jurisprudencia. Primero, porque la decisión definitiva de este proceso se basó en un precepto constitucional preexistente (art. 187 Cn.), sobre el cual los demandantes plantearon una duda respecto a su aplicabilidad al acto de elección del señor […]. La sentencia resolvió esa duda con efecto declarativo, no retroactivo, ya que dicha persona fíe apartada del cargo desde la comunicación de la sentencia y no se dispuso ninguna medida de reversión jurídica de los actos consumados producidos por el mencionado funcionario. Segundo, no existe ninguna decisión previa sobre el alcance del art. 187 Cn. que haya sido modificada por la sentencia de este proceso, por lo que la Asamblea Legislativa no podía siquiera alegar, y menos comprobar, que realizó la elección referida confiando en una interpretación jurisprudencial previa y distinta de ese artículo de la Constitución.

Y tercero, la solución que contiene la sentencia no cambió ningún criterio anterior, simplementeconfirmó la línea jurisprudencial iniciada con la Sentencia de 13-V-2011, Inc. 7-2011, como lo reconoce el señor Procurador. Ya que la necesidad de verificación legislativa de la independencia política partidaria de los candidatos a consejeros es una de las opciones interpretativas derivadas del principio de independencia del CNI, debe reconocerse que en virtud del propio texto del art. 187 Cn., la decisión contenida en la sentencia de este proceso era objetivamente previsible para la autoridad demandada.

El vacío de jurisprudencia sobre el asunto, antes de la elección (de 23-XII-2010), no puede alegarse como fuente de confianza en que dicho acto resultaría válido, porque el artículo citado incluye también (y con mayor base razonable) la opción interpretativa opuesta. La línea jurisprudencial que inició el 13-V-2011 efectivamente corrigió, a partir de entonces, la interpretación legislativa sobre el punto, pero de ningún modo convalidó las elecciones de segundo grado anteriores que se basaron en dicha interpretación, pues por razones de congruencia procesal, el criterio innovado solo podía referirse al supuesto de enjuiciamiento en el caso particular.

En la línea del tiempo, la jurisprudencia aplicable a cada caso es la vigente al momento de la decisión, no la que regía cuando se realizó el acto objeto de control (Sentencia de 11-VI-2014, Amp. 5-2013, considerando V.3); aunque incluye la posibilidad de modulación o adecuación de esos efectos temporales, si existe justificación para ello (Sentencia de 6-II-2013, Amp. 477-2010, considerando III.C), por ejemplo, atendiendo a. las consecuencias reales y normativas de cada decisión (Resolución aclaratoria de 15-III-2013, Inc. 120-2007, considerando II.3.D).

En el presente caso no existía esa justificación, porque obviar la efectividad inmediata de la sentencia para mantener la situación particular del exfuncionario habría implicado sacrificar la eficacia normativa de un principio constitucional básico para el funcionamiento adecuado del CNJ, postergando los cambios institucionales exigidos por la Ley Primaria. Es decir que, habría sido un caso patente de subordinación del interés público al interés privado, lo que prohíbe la Constitución, en el art. 246 inc. 2°.

Contrario a lo que, sin argumento alguno, afirma el señor Procurador, la elección del señor […] no era una “situación jurídica consolidada”, con la sola “toma de posesión del cargo”, pues con esa lógica sería fácil blindar o exonerar del control constitucional tales actos de la Asamblea Legislativa. Los funcionarios que resultan de una elección de segundo grado no adquieren un derecho “consolidado” a permanecer en los cargos públicos, mientras el debate sobre el alcance de los requisitos constitucionales para esa elección siga abierto, conforme al art. 72 ord 3° Cn.

Y es que, de acuerdo con el art. 183 Cn. y la Ley de Procedimientos Constitucionales, nuestro ordenamiento carece de plazo de preclusión o término del derecho ciudadano para demandar una posible violación de la Ley Suprema que se haya cometido en la elección respectiva, por lo que la posibilidad de control constitucional persiste durante todo el período de ejercicio de dichos funcionarios. En esas circunstancias o al menos desde esta perspectiva, no parece posible hablar de una “situación jurídica consolidada”.

5. Esta Sala comparte con el señor Procurador la idea que de que “la jurisprudencia en general, y la constitucional en particular, debe tender a ser estable ante circunstancias equiparables”. Sin embargo, la comparación entre casos o supuestos analizados en diferentes sentencias puede basarse en criterios inadecuados para la equiparación. Si falta una razón suficiente para asimilar las decisiones comparadas, el cambio entre una y otra no debería considerarse “tan drástico” ni causa de “mucha preocupación”.

Así, la Sentencia de 13-VI-2014, Inc. 18-2014, expuso las razones para modular sus efectos mediante la permanencia del funcionario hasta la finalización de su período y tanto la brevedad del plazo restante en ese caso, como la naturaleza de sus funciones pendientes (vinculadas al desarrollo de elecciones populares) marcan diferencias relevantes frente al supuesto examinado en la sentencia de este proceso, en el que el exfuncionario tenía pendiente un plazo más largo y sus labores institucionales podían ser asumidas por el respectivo suplente.”