PROCURADOR
PARA
FUNCIÓN DE GARANTÍA INSTITUCIONAL
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES NO PUEDE INTERPRETARSE COMO UNA HABILITACIÓN PARA
INTERFERIR CON
“En primer lugar es necesario aclarar que, tal como se dijo
en la resolución de 3-VII-2015, Inc. 8-2014, al resolver sobre otra decisión
del PDDH que atribuía a esta Sala una supuesta violación de derechos
fundamentales, dicho
funcionario carece de competencia para revisar los criterios interpretativos o
fácticos de magistrados y jueces en general y de este Tribunal en particular, o
para declararlos responsables por sus decisiones propiamente jurisdiccionales. Dicho de otro modo, la función de
garantía institucional de los derechos fundamentales que corresponde al PDDH no
puede interpretarse como una habilitación para interferir con la función
jurisdiccional de esta Sala o cualquier otro tribunal, ni como instauración de
un nivel posterior o superior de revisión de las decisiones judiciales o medio
para modificarlas en los casos respectivos.
La resolución del PDDH reseñada en el considerando anterior tiene
como objeto explícito el de “examinar” o revisar el criterio interpretativo
utilizado por esta Sala en la sentencia del presente proceso, para supuestamente
determinar su compatibilidad con el alcance de un derecho Fundamental que en la
propia sentencia fue considerado (considerando V.1). Además, el PDDH recuerda
que dispone de un “amplio entramado de procedimientos internacionales” para
“persuadir” a un funcionario del cumplimiento de sus “recomendaciones”. Todo
ello indica que la
intervención del PDDH en este proceso se dirige a controlar y presionar hacia
la modificación del criterio decisivo utilizado por esta Sala en ejercicio de
su .función jurisdiccional, lo
que constituye una injerencia ajena al marco constitucional. En consecuencia,
la “declaración de responsabilidad” contenida en la resolución referida carece
de validez jurídica y no puede producir los efectos legales que con ella se
pretenden.”
DECLARACIÓN
DE RESPONSABILIDAD OMITE CONSIDERAR
“2. En
segundo lugar, además de la falta de competencia objetiva del PDDH para revisar
los criterios decisivos de la función jurisdiccional de esta Sala, es necesario
señalar que la mencionada “declaración de responsabilidad” se basa en un
análisis incompleto y deficiente sobre el alcance del derecho a la seguridad
jurídica, de manera que tampoco puede considerarse válido su fundamento ni su
justificación. Así, además de que la “certeza subjetiva” de la conservación o
invariabilidad de situaciones jurídicas frente a normas jurídicas posteriores
no puede ser absoluta (Improcedencia de 2-X-2013, Inc. 151-2012, considerando
II.1), el derecho a la seguridad jurídica también comprende la confianza en la
eficacia normativa del ordenamiento jurídico, incluidos los principios
constitucionales (Sentencia de 13-II-2015, Amp. 804-2013, considerando IV .2),
entre ellos el de la independencia del CNJ, art. 187 Cn.
En otras palabras, el
argumento contenido en la resolución del PDDH está centrado exclusivamente en
una sola de las perspectivas posibles del derecho a la seguridad jurídica en el
caso decidido por esta Sala. Por
ello, la supuesta declaración de responsabilidad emitida por el señor
Procurador omite considerar la tensión inevitable entre juridicidad (o
cumplimiento efectivo del orden jurídico) y estabilidad (o conservación de
situaciones subjetivas) que comprende el derecho a la seguridad jurídica. La
exigencia normativa de que el principio de independencia del CNJ sea
efectivamente respetado ni siquiera fue considerada en la resolución de
JURISPRUDENCIA REGULA GENERALMENTE HECHOS PASADOS, LEGISLACIÓN SE DIRIGE EN PRINCIPIO A HECHOS FUTUROS
"El centro de la cuestión, que es el de los límites de una presunta
aplicación retroactiva de la jurisprudencia (en este caso, la jurisprudencia
constitucional), ni siquiera está tratado en alguna de las 38 páginas de la
resolución del PDDH. Por este error en el punto de partida, la conclusión se
basa en asimilar, sin justificación alguna, los efectos de la sentencia de este
proceso a los efectos de un
cambio legislativo posterior a un acto determinado,
desconociendo las diferencias esenciales entre legislación y jurisprudencia,
respecto al tiempo de los hechos que regula la primera y a los que se aplica la
segunda. Dado que la jurisprudencia trata generalmente sobre hechos del pasado,
mientras que la legislación se dirige en principio a hechos futuros, la
prohibición de retroactividad no puede trasladarse automáticamente de un ámbito
al otro. La afirmación de que cierta jurisprudencia fue aplicada de manera
retroactiva debería fundarse en un análisis previo de los límites específicos que tendría la jurisprudencia
respecto al pasado.
3. En este sentido hay que
recordar que la dimensión del derecho a la seguridad jurídica que sirve como
barrera contra la retroactividad es un medio de protección de la libertad: para
elegir un curso de acción, la persona debe conocer la existencia de una
disposición o regla que puede generar consecuencias jurídicas ante cada alternativa
de comportamiento. Si la “regla” no existe o no se puede conocer al tiempo del
acto, menos se pueden calcular o prever sus consecuencias jurídicas.
Sin embargo, cuando
el precepto regulador existe previamente y solo existen dudas sobre su
aplicabilidad a un caso, la decisión judicial que resuelve que dicho caso sí
está comprendido dentro del campo de aplicación del precepto no puede
considerarse retroactiva. Primero,
porque esta función “declarativa” es inherente a la potestad jurisdiccional: el
Derecho se aplica a hechos y actos pasados para determinar los efectos
jurídicos que les corresponden; y segundo, porque, de acuerdo con su texto, la
aplicabilidad del precepto es, desde antes del acto o caso respectivo, una de
las alternativas posibles que el interesado pudo y debió prever, al decidir su
curso de acción.
Ciertamente, la jurisprudencia
interpreta el significado, aclara el contenido o argumenta los alcances de los
preceptos jurídicos y es natural que las decisiones sobre estos aspectos varíen
en el tiempo, debido al esfuerzo progresivo de cumplir efectivamente lo que
establece el Derecho. Pero la seguridad jurídica, y su tensión inherente entre
regularidad (apego a las disposiciones regulativas) y estabilidad (permanencia
relativa de las “reglas” para decidir cómo actuar), solo se manifiesta como
aplicación retroactiva indebida de la jurisprudencia cuando: uno, ocurre un verdadero cambio
jurisprudencial, es decir, cuando se modifica una decisión judicial previa y
estable; dos, el afectado demuestra que se basó en ella para actuar; y tres, el cambio operado no puede
considerarse como previsible para sus destinatarios (sobre esto último, veáse
DECLARACIÓN
DE VOLUNTAD NO SE BASA EN UNA VERIFICACIÓN OBJETIVA Y AUTÉNTICA DE LOS RASGOS
QUE CARACTERIZAN A
“La reseña de la resolución del
PDDH expuesta en el considerando anterior comprueba que la declaración de
responsabilidad que ella contiene no se basa en una verificación objetiva y auténtica de los rasgos que
caracterizan a la aplicación retroactiva indebida de la jurisprudencia.
Primero, porque la decisión
definitiva de este proceso se basó en un
precepto constitucional preexistente (art. 187 Cn.), sobre el cual los
demandantes plantearon una duda respecto a su aplicabilidad al acto de elección
del señor […]. La
sentencia resolvió esa duda con efecto declarativo, no retroactivo, ya que
dicha persona fíe apartada del cargo desde la comunicación de la sentencia y no
se dispuso ninguna medida de reversión jurídica de los actos consumados
producidos por el mencionado funcionario. Segundo, no existe ninguna decisión previa
sobre el alcance del art. 187 Cn. que haya sido modificada por la sentencia de
este proceso, por lo que
Y tercero, la solución que
contiene la sentencia no cambió ningún criterio anterior, simplementeconfirmó
la línea jurisprudencial iniciada con
El vacío de jurisprudencia
sobre el asunto, antes de la elección (de 23-XII-2010), no puede alegarse como
fuente de confianza en que dicho acto resultaría válido, porque el artículo
citado incluye también (y con mayor base razonable) la opción interpretativa
opuesta. La línea jurisprudencial que inició el 13-V-2011
efectivamente corrigió, a partir de entonces, la interpretación legislativa
sobre el punto, pero de ningún modo convalidó las elecciones de segundo grado
anteriores que se basaron en dicha interpretación, pues por razones de congruencia
procesal, el criterio innovado solo podía referirse al supuesto de
enjuiciamiento en el caso particular.
En la línea del tiempo, la
jurisprudencia aplicable a cada caso es la vigente al momento de la decisión,
no la que regía cuando se realizó el acto objeto de control (Sentencia de
11-VI-2014, Amp. 5-2013, considerando V.3); aunque incluye la posibilidad de
modulación o adecuación de esos efectos temporales, si existe justificación
para ello (Sentencia de 6-II-2013, Amp. 477-2010, considerando III.C), por
ejemplo, atendiendo a. las consecuencias reales y normativas de cada decisión
(Resolución aclaratoria de 15-III-2013, Inc. 120-2007, considerando II.3.D).
En el presente caso no existía esa justificación, porque obviar la
efectividad inmediata de la sentencia para mantener la situación particular del
exfuncionario habría implicado sacrificar la eficacia normativa de un principio
constitucional básico para el funcionamiento adecuado del CNJ, postergando los
cambios institucionales exigidos por
Contrario a lo que, sin
argumento alguno, afirma el señor Procurador, la elección del señor […] no era
una “situación jurídica consolidada”, con la sola “toma de posesión del cargo”,
pues con esa lógica sería fácil blindar o exonerar del control constitucional
tales actos de
Y es que, de acuerdo con el
art. 183 Cn. y
5. Esta Sala comparte con el señor Procurador la idea que de
que “la jurisprudencia en general, y la constitucional en particular, debe
tender a ser estable ante circunstancias equiparables”. Sin embargo, la
comparación entre casos o supuestos analizados en diferentes sentencias puede
basarse en criterios inadecuados para la equiparación. Si falta una razón
suficiente para asimilar las decisiones comparadas, el cambio entre una y otra
no debería considerarse “tan drástico” ni causa de “mucha preocupación”.
Así,