DERECHO DE DEFENSA

JUEZ QUE RESUELVE CON VISTA DEL REQUERIMIENTO DEBE REALIZAR UNA SERIE DE ACTOS, QUE PONGAN DE MANIFIESTO HABER PROCURADO POR TODOS LOS MEDIOS, DAR A CONOCER AL INCULPADO DE LA EXISTENCIA DE UNA IMPUTACIÓN EN SU CONTRA

“Con relación al tema propuesto, esta sala ha sostenido acerca del derecho de defensa que: “...a fin [de] que la persona contra quien se sigue un proceso penal no vea vulnerado su derecho de defensa, la decisión del Juez de Paz de resolver con sólo la vista del requerimiento debe ser precedida de una serie de actos que dejen de manifiesto que se procuró por todos los medios posibles de dar a conocer al inculpado la existencia de una imputación en su contra, y que éste contó –en todo momento– con la posibilidad de acceder al proceso penal, así como, de ser oído por la autoridad judicial; para lo cual, el agotamiento de los medios de comunicación constituye el elemento diferenciador –en este caso– entre el respeto o la vulneración del derecho de defensa, puesto que como reiterada jurisprudencia de esta Sala lo ha sostenido, los actos procesales de comunicación al potenciar el efectivo conocimiento de las providencias judiciales, confieren a las partes las garantías para su defensa...”–ver sentencia emitida el 10/11/2004, HC 34-2003–.

En otras palabras, una vez que el imputado ausente decida intervenir, cuenta con todas las facultades tales como nombrar un defensor particular o solicitar el nombramiento de uno de carácter público, así como la de proponer diligencias tanto al fiscal del caso como al juez de instrucción competente, participar en actos procesales de producción de prueba, plantear excepciones, entre otras (sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad número 8-2011, de fecha 22/2/2013).”

 

PERSONA INCULPADA DE UN DELITO AL CONOCER DE SU IMPUTACIÓN PUEDE DECIDIR SI ES REPRESENTADA O NO POR UN ABOGADO, DE ABSTENERSE RESULTA VÁLIDO RESOLVER CON VISTA DEL REQUERIMIENTO

“En la citada sentencia también se indicó, la idea de la defensa técnica se relaciona con una persona determinada que ha tenido oportunidad de conocer la imputación en su contra y decidir que un abogado lo represente en el proceso como defensor para garantizar una intervención procesal compatible con sus intereses. Si él ha tenido la oportunidad de conocer la imputación y de nombrar un defensor, pero ha elegido abstenerse de intervenir en esa fase, resulta válida la opción legislativa de potenciar el avance procesal mediante la resolución “con la vista del requerimiento”.”

 

OBLIGACIÓN JUDICIAL DE GARANTIZAR LA DEFENSA MATERIAL, NO IMPLICA DETERMINAR LA FORMA DE EJERCERLO POR PARTE DEL IMPUTADO

Se sostuvo, además, que si los órganos de persecución penal carecen de los datos necesarios para localizar al imputado y facilitar su intimación, el eventual desarrollo de la instrucción se dirigirá precisamente, entre otros objetivos, a la obtención de esa información y a la realización de dicho acto o, en su defecto, a la comunicación procesal aplicable en los casos de personas de paradero desconocido.

De lo anterior, se deduce la conformidad constitucional de poder realizar la audiencia inicial sin la presencia del imputado o su defensor, si el primero –conforme los actos procesales de comunicación pertinente– ha tenido conocimiento de la apertura del proceso penal en su contra y se abstiene de intervenir en él, no designando siquiera defensor público o particular que lo represente.

Así, la obligación de la autoridad judicial es garantizar plenamente las posibilidades de defensa material durante las diferentes fases del proceso, no obstante, este derecho y la facultad y formas de ejercitarlo radican en la voluntad del imputado –véase Sentencia de HC 179-2007R, de fecha 30/9/2008–.

En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe realizar el agotamiento de los actos procesales de comunicación para dar a conocer la citación, y posibilitar así el ejercicio real del derecho de defensa y audiencia de la persona citada –ver resolución de HC 112-2010 de fecha 5/11/2010–.”

 

ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN CONSTITUYEN MANIFESTACIONES DEL DERECHO DE DEFENSA

“V. En el presente caso, de la certificación remitida a esta sala se tiene que con fecha 24/9/2015 se libró oficio al Juzgado de Paz respectivo para que citara al imputado S. S. en la dirección que se relaciona en el mismo oficio, a efecto de hacerlo comparecer al Juzgado Segundo de Paz de San Francisco Gotera en razón de la celebración de la audiencia inicial en contra de aquel. La fecha de tal audiencia estaba programada para el 28/9/2015.

En la fecha indicada se recibió por parte del Juzgado Tercero de Paz de San Miguel, oficio mediante el cual tal autoridad informó que el referido imputado no pudo ser citado en razón de haberse manifestado en la residencia indicada que el procesado no vive en esa dirección, según la manifestó la señora […] quien dijo tener tres años de vivir en ese lugar y no lo conoce tampoco.

Sin embargo, en esa misma fecha se celebró la audiencia inicial en contra del ahora favorecido y en ella se consignó: “...no habiéndose hecho presente el imputado Nelson S. S., no obstante haber realizado las gestiones correspondientes a efecto que fuere citado por medio del Juzgado de Paz de turno, departamento de San Miguel...” luego de ello, señaló que a su criterio se configuraban los presupuestos para la adopción de la medida cautelar y por ello decretó la misma en contra del aludido imputado y ordenó pasar el proceso a la siguiente fase.

Sin constar que se haya intentado citar por otro medio al imputado para hacerlo comparecer, encontrándose en detención al momento de requerir la tutela ante esta sala. Luego de ello, tal detención fue ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma ciudad, mediante auto de fecha 6/10/2015.

Con relación a lo acontecido, es de señalar que los actos procesales de comunicación no son, desde una perspectiva constitucional, categorías jurídicas con sustantividad propia, sino que los mismos constituyen manifestaciones del derecho de defensa, en cuanto que tales actos posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y, a la vez, habilitan el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos.

Así, la notificación va más allá de procurar el simple conocimiento de un acto, pues lo que en definitiva deja expedito, es la oportunidad que se confiere a la persona para la defensa de sus derechos que pudiesen estar en juego en la controversia de que se trate. Es en razón a la finalidad que conlleva el acto de notificación que éste debe practicarse diligentemente, procurando con ello la observancia de todas aquellas formalidades prescritas en la ley, para que cumplan a plenitud su objetivo, el cual no es otro, que el permitir al interesado, conocida la decisión, disponer lo conveniente para la mejor defensa de los derechos.”

 

NOTIFICACIÓN EN LA RESIDENCIA DE LA PERSONA A QUIEN SE DIRIGE EL ACTO DE COMUNICACIÓN

“Respecto de ello, el Código Procesal Penal establece en su artículo 162 el mecanismo para hacer la notificación en la residencia de la persona hacia la que va dirigida el acto de comunicación; también prescribe los distintos supuestos que pueden darse y cómo se tendrá por válida dicha actividad. En ese sentido, la ley regula la forma en que se debe ejecutar este tipo de diligencias, con lo cual se logra la certeza sobre la efectividad de la comunicación.

El artículo 163 de la misma normativa, cuyo epígrafe se denomina "NOTIFICACIÓN POR EDICTO", establece: "Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona a notificar, la resolución se hará saber por edicto, sin perjuicio de las medidas necesarias para averiguar la residencia. El edicto figurará original en el proceso y de él se sacarán cuatro copias, que se fijarán una en el tablero del tribunal, dos en los lugares públicos más frecuentados de la localidad y la restante que se mandará a publicar durante tres días consecutivos en uno de los diarios de circulación nacional".”

 

NOTIFICACIÓN POR EDICTOS ÚNICAMENTE PROCEDE CUANDO SE AGOTEN EXHAUSTIVA E INFRUCTUOSAMENTE TODOS LOS MEDIOS DISPONIBLES PARA LLEVAR A CABO EL ACTO DE COMUNICACIÓN

“Con base en lo anotado, es preciso señalar lo imperioso de hacer constar en el juicio el hecho de ignorarse el domicilio de la persona a notificar, para ello es que tal situación debe quedar mínimamente acreditada en el proceso penal, ya sea porque el interesado no se encuentra en su domicilio de forma definitiva y no se da razón de su nuevo domicilio por parte de vecinos o personas que ocupasen actualmente su residencia, o bien porque tampoco se conoce donde trabaja o si se fue de allí y no se sabe dónde está. En ese momento, y una vez que sean infructuosas las gestiones realizadas con tal finalidad por el propio tribunal, es imprescindible que por medio de las autoridades pertinentes se efectúen gestiones suficientes de búsqueda del interesado. Cuando se tenga certeza que se ignora el paradero de la persona en cuestión, es cuando se ha de extender la correspondiente diligencia de notificación por edictos –ver resolución de HC 102-2004 del 2/12/2005–.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO AL NO HABERSE REALIZADO LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN NECESARIOS PARA QUE EL IMPUTADO SE HICIERA PRESENTE A LA AUDIENCIA INICIAL

“Entonces, el cumplimiento de tales reglas resulta relevante cuando el encargado de llevar a cabo la notificación o citación de la que se trate, afirme su ejecución, y ello genere una decisión que afecte derechos de la persona que haya omitido cumplir con lo mandado en dicha comunicación judicial.

En el caso en estudio, como se ha reseñado, en la fecha de la celebración de la audiencia inicial se informó al juzgado de paz mencionado la situación relativa a que el imputado no pudo ser citado en la dirección proporcionada por la representación fiscal y se indicó que la persona que se encontró en la residencia dijo tener tres años de vivir en ese lugar y no conocer a dicho imputado; aun así el Juez Segundo de Paz de San Francisco Gotera, en su decisión mediante la cual impuso la medida cautelar señaló que el imputado no se hizo presente y decretó la detención refiriendo que “no existe ningún arraigo que garantice al imputado”.

De manera tal, que dicha autoridad habiendo sido informada de que la cita no pudo efectuarse, sostuvo que el imputado no se presentó y que no contaba con arraigos de éste; sin embargo, aquel emplazamiento no pudo hacerse efectivo como se advierte de los datos que constan en el proceso.

Posterior a ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma ciudad, en el auto de instrucción de fecha 6/10/2015, consideró necesario mantener la medida cautelar, pero no consta que se intentó citar nuevamente al imputado. Consecuentemente se giró orden de captura en su contra.

Así, no hay datos dentro del proceso penal que indiquen que se efectuó por parte del juzgado de paz que conoció –cuando se impuso la medida– la citación respectiva al procesado; y tampoco, por parte del juez de instrucción cuando decidió mantener dicha restricción; es decir, este último pronunciamiento no estuvo precedido del seguimiento de los procedimientos dispuestos en la ley para aquellos casos en los que se desconoce el paradero del imputado, como lo sería citarle por edicto.

Es de agregar, que el encartado fue capturado el 7/10/2015, y en el oficio número 221 ELASM de fecha 8/10/2015 por medio del cual se hace la remisión de aquel a sede judicial, emitido por el Cabo […] de la Policía Nacional Civil de San Francisco Gotera, se hace constar que el imputado reside actualmente en un domicilio disímil al indicado en el requerimiento fiscal.

De modo que, se ha determinado que la decisión emitida en sede de paz acerca de la imposición de la detención provisional, fue inconstitucional, en tanto que uno de sus fundamentos cuando se decretó estuvo referido a la supuesta oposición del imputado a concurrir al llamado judicial, la que, como se ha expresado, no se encuentra sustentada dentro del proceso penal.

De igual forma se considera así, el mantenimiento de tal medida en el auto de instrucción –con la consecuente orden de captura devenida de esta–, pues la falta de citación persistió en esa sede, ya que a pesar de que constaba en el proceso que dicha citación no pudo ejecutarse ésta se tuvo por cumplida y la medida cautelar continuó vigente.

Y es que, esa citación en sede de paz, que tenía como finalidad hacerle saber al imputado la causa seguida en su contra así como la determinación acerca de su defensa, que en este caso no se llevó a cabo, supera al hecho de que tal detención en el auto de instrucción se fundamentó en los presupuestos legales de la misma, y no en la incomparecencia del procesado; pues éste, a ese momento, nunca tuvo la oportunidad de conocer la imputación generada en su contra para poder aportar los elementos que considerara convenientes en su proceso penal, y determinar lo relativo a su defensa, ya que no se le dio audiencia, y se vulneró su derecho de defensa.

Es decir, tanto el juez de paz como el de instrucción dictaron ordenes de restricción en atención a la detención provisional, dentro del proceso penal seguido en contra del procesado, sin haberle dado a éste último la oportunidad de ser escuchado y defenderse, y con ello se vulneraron tales derechos, incidiendo en su libertad física, y así debe declararse.”

 

AUTORIDAD JUDICIAL DEBE DETERMINAR LA CONDICIÓN EN LA QUE EL PROCESADO ENFRENTARA EL PROCESO PENAL

VI. En relación con los efectos de esta decisión, debe indicarse que en este tipo de reclamos lo procedente es ordenar a la autoridad demandada que determine la condición en que el procesado enfrentará el proceso penal seguido en su contra, dado que la medida cautelar controlada y que fue dictada de manera inconstitucional –según se ha evidenciado en esta sentencia– no puede seguir surtiendo efectos, lo cual no obsta para que el juez que conoce del proceso penal pueda adoptar nuevamente –y de forma inmediata– dando cumplimiento a los parámetros constitucionales expresados en esta decisión, cualquiera de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico con el fin de asegurar las resultas del proceso y vincular al procesado a este, inclusive –otra vez– la detención provisional. Lo anterior, en caso de no haberlo hecho al recibo de esta decisión.”