NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

 

VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZAN POR MEDIO DE ABOGADO QUE YA FUE SUSTITUIDO EN EL PROCESO  

"2. A. La parte demandante alegó la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad, debido a que el Juez Quinto de lo Laboral omitió notificarle la sentencia pronunciada en el juicio individual de trabajo ref. 06080-11-IO-5LB1 y las resoluciones emitidas con posterioridad, situación que le impidió ejercer los derechos que confiere la ley. 

B. Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hacen saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite. 

En relación con lo anterior, el Código Procesal Civil y Mercantil regula el procedimiento a seguir para realizar los actos de comunicación a los interesados. Así en el art. 176 se establece que cuando el interesado comparezca por medio de procurador éste recibirá todas las notificaciones que le correspondan, incluso la sentencia o el auto que le ponga fin al proceso. Asimismo, señala que en caso que el interesado sea representado por dos o más procuradores, éstos deberán designar un lugar único para recibir notificaciones. 

Además, el art. 177 del C.Pr.C.M. permite la realización del acto procesal de comunicación aún en los casos en que no se encuentre a la persona que debe ser notificada, no se encuentre a ninguna persona mayor de edad o esta se negare a recibir la comunicación; en este último supuesto se fijará un aviso en un lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele para que acuda a la oficina judicial a tal efecto. En todo caso, la normativa citada establece que el notificador debe dejar constancia de su actuación por medio del acta respectiva, manifestando en ella las circunstancias en las que fue llevado a cabo el acto. 

3. A. En el presente caso, del contenido de la documentación antes relacionada, se advierte que la sentencia emitida en el juicio ordinario individual de trabajo ref. 06080-11-IO-5LB1 le fue comunicada al pretensor en la dirección que habían señalado los abogados [...] para recibir notificaciones, por medio de la señora [...], quien manifestó ser dependiente de esa oficina. Asimismo, se ha demostrado que la autoridad judicial demandada ordenó que las resoluciones pronunciadas en fechas 10-VII-2014, 4-IX-2014 y 16-IX-2014, dentro de la etapa de ejecución de la sentencia, fueran notificadas al Consejo Directivo Escolar por medio del abogado [...], en la dirección que este había señalado anteriormente para tales efectos. 

Al respecto, se advierte que mediante resolución de fecha 9-II-2012 el Juez Quinto de lo Laboral tuvo por parte a los abogados [...] como apoderados del Consejo Directivo Escolar del Complejo Educativo “Joaquín Rodezno”, en sustitución de los abogados [...]. En el mismo proveído la referida autoridad judicial ordenó a la secretaría de ese tribunal que tomara nota del lugar señalado para oír notificaciones y de la persona comisionada para recibirlas. 

B. Ahora bien, con relación a la forma en que se efectuaron los actos de comunicación de la sentencia y de las resoluciones emitidas en la fase de ejecución, se advierte que estos fueron realizados en el lugar señalado por los abogados [...] cuando comparecieron al proceso en calidad de apoderados del Consejo Directivo Escolar del Complejo Educativo “Joaquín Rodezno”, a pesar de que dichos profesionales fueron sustituidos por los abogados [...] y que estos señalaron una dirección diferente para recibir los actos de comunicación, según consta en la resolución del 9-II-2012. 

Aunado a lo anterior, se observa que en las resoluciones de fechas 10-VII-2014, 4-IX-2014 y 16-IX-2014 –las cuales fueron emitidas dentro de la fase de ejecución– el Juez Quinto de lo Laboral de esta ciudad ordenó expresamente que se notificara al aludido Consejo Directivo Escolar por medio del abogado [...], quien no estaba facultado para recibirlas en nombre del demandado. 

Lo anterior permite establecer que la referida autoridad no tomó las providencias debidas para asegurar que el lugar donde se realizarían los actos de comunicación era, efectivamente, el que había sido señalado para tales efectos y que la persona que las recibiría en nombre del demandado estaba facultada para hacerlo. Dicha circunstancia ocasionó una situación de indefensión para el demandado en aquel juicio, pues le impidió conocer el contenido de la sentencia y de las resoluciones proveídas en la tramitación de su ejecución, en consecuencia, no pudo hacer uso de los derechos que la ley le confería para defender sus intereses. 

Si bien el Juez Quinto de lo Laboral intentó justificar sus actuaciones alegando que los actos de comunicación cumplieron con su objetivo, pues todos los profesionales que intervinieron en el proceso a favor del Consejo Directivo Escolar demandado comisionaron para recibir notificaciones al abogado [...], quien posteriormente se constituyó en apoderado del demandado –en virtud de lo cual siempre estuvo vinculado al proceso en todas sus etapas–, lo cierto es que ninguno de los actos de comunicación cuestionados fueron recibidos por el abogado [...], habiéndose verificado que el referido profesional tuvo conocimiento de tales proveídos al consultar el expediente el 2-X-2014, según hizo constar la secretaria interina del Juzgado Quinto de lo Laboral, es decir, cuando ya se había ejecutado la sentencia emitida en el proceso. 

C. Por consiguiente, se colige que el Juez Quinto de lo Laboral de San Salvador vulneró los derechos fundamentales de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad del Consejo Directivo Escolar del Complejo Educativo “Joaquín Rodezno”, al no haberle notificado en debida forma la sentencia pronunciada con fecha 4-III-2013 y las resoluciones emitidas con posterioridad, a efecto de que tuviera la oportunidad de comparecer para hacer uso de los derechos que la ley le concedía, por lo que habrá que declarar que ha lugar el amparo solicitado."


EFECTO RESTITUTORIO: MERAMENTE DECLARATIVO ANTE IMPOSIBILIDAD DE HACER QUE COSAS VUELVAN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL 

"1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable. 

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación. 

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn."