SISTEMA ARANCELARIO
CENTROAMERICANO
ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA
IMPORTACIÓN CUANDO SE CONSIDERA QUE EN EL PRODUCTO A VERIFICAR NO HA EXISTIDO
SUSTITUCIÓN DE COMPONENTES SINO QUE SE HAN AÑADIDO OTROS
“1. PRODUCTOS
DENOMINADOS NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO PRE-ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+.
Expuso
la sociedad actora, que no está de acuerdo con el criterio de clasificación
adoptado por las autoridades demandadas en relación a los productos NIDO
CRECIMIENTO 1+, NIDO PRE-ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+; ya que estos “(...) cumple con las especificaciones
técnicas necesarias para ser clasificado en el Código arancelario 1901.10.19,
que fue el que se identificó para designar dicha mercancía al momento de su
importación, por tratarse de una preparación a base de leche, que ha sido
modificada en su composición mediante una SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus
elementos o componentes (la grasa animal, por grasa vegetal) para poder hacerla
apta para el consumo de los infantes para quienes ha sido formulada, sin que
pierda su valor nutricional.
Que
en tal sentido, y por aplicación de la Nota General No.1 de las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, “(...) los productos importados (...) se
encuentran específicamente designados en el Arancel Centroamericano de
Importación en el código arancelario 1901.10.19, cuyo texto comprende las demás
“Preparaciones de los productos de las partidas 0401. a 0404., en los que
alguno de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras
sustancias”, el cual se desprende de la subpartida 1901.10 “Preparaciones para
la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor “ “.
En
ese sentido consideró que los productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO PRE-ESCOLAR
3+ y NIDO ESCOLAR 6+, “(...) cumplen con
todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de la partida
1901.10.19, ya que consisten en una preparación alimenticia a base de leche, en
la que uno de sus elementos, que es la grasa animal, ha sido sustituida
parcialmente por grasa vegetal”.
Respecto
a estos productos, la discrepancia entre la sociedad impetrarte y las
autoridades demandadas se centra en la partida arancelaria designada. Por su
parte NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. expone que la partida arancelaria que se
ajusta a la mercancía aludida es la 1901.10.19, con Derechos Arancelarios a la Importación
del cero por ciento (0%) la cual se desglosa así:
Capítulo 19:
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de
pastelería.
Partida 19.01: (...)
Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04
que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso
calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas
en otra parte.
Subpartida 1901.10:
-Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al
por menor:
Inciso arancelario
1901.10.1: -Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a
04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o
parcialmente por otras sustancias:
Inciso arancelario
1901.10.19: ---Las demás.
Por
su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria
aplicable al producto NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ es la 1901.10.90, con
Derechos Arancelarios a la Importación del diez por ciento (10%) —Derechos
Arancelarios a la Importación que de aplicarse el Tratado de Libre Comercio con
los Estados Unidos Mexicanos el porcentaje es de cero por ciento (0%) — la cual
se desglosa así:
Capítulo 19:
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de
pastelería.
Partida 19.01: (...)
Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que
no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado
sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 1901.10: -
Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por
menor:
Inciso arancelario
1901.10.90: --Otras.
De
la revisión del expediente administrativo llevado por la DGA, se tuvo a la
vista los Aduanálisis (folio 99, 100 y 101), realizado por el Departamento de
Laboratorio Aduanálisis de la DGA, a los productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO
PRE¬ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+.
Con
respecto al producto NIDO CRECIMIENTO 1+ ( folio 99) expuso que la composición
del producto era: “polvo suelto
homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce,
identificación/lactosa (+) positivo, identificación/proteína de leche (+)
positivo, identificación/azúcar (+) positivo, identificación/fructuosa (+)
positivo, identificación/sólidos de jarabe de maíz (+) positivo,
identificación/lecitina (+), identificación/almidón (-) Negativo,
identificación/maltodextrina (-) Negativo, identificación/minerales: calcio,
hierro, zinc y sodio, Grasa total: 19.30%.
Materia Constitutiva: Preparación
para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los
componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como
sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales”.
En
relación al producto NIDO CRECIMIENTO PREESCOLAR 3+ (folio 100), expuso que la
composición del producto era: “polvo
suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce,
identificación/lactosa (+) positivo, identificación/proteína de leche (+)
positivo, identificación/azúcar (+) positivo, identificación/fructuosa (+)
positivo, identificación/sólidos de jarabe de maíz (+) positivo,
identificación/lecitina (+) positivo, identificación/almidón (-) Negativo,
identificación/maltodextrina (-) Negativo, identificación/minerales: calcio,
hierro, zinc, sodio, potasio, fosforo y cloruros, Grasa total: 19.30%.
Materia Constitutiva:
Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos
los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes
como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales”.
Del producto NIDO
ESCOLAR 6+, expuso que la composición del producto era: “polvo suelto
homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce,
identificación/proteína de leche (+) positivo, identificación/lactosa (+)
positivo, identificación/sacarosa (+) positivo, identificación/sólidos de
jarabe de maíz (+) positivo, identificación/lecitina (+) positivo,
identificación/minerales: calcio, hierro, zinc, sodio, potasio, fosforo y
cloruros, Grasa total: 19.21%, identificación/almidón (-) Negativo,
identificación/maltodextrina (-) Negativo.
Materia Constitutiva:
Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos
los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes
como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales”.
La
sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. ha expuesto en su demanda que los
productos son preparación base de leche que ha sido modificada en su
composición mediante SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes
(la grasa animal, por grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de
los infantes, sin que pierda su valor nutricional.
Por
su parte las autoridades demandadas argumentan que, al mantener el porcentaje
de grasa butírica en su composición, los productos en referencia, nos conduce a
que se ante una simple adición de grasa vegetal a la grasa butírica existente
en la leche.
Lo
anterior, debido a que, para que exista una sustitución de grasa debemos tener
una leche sin grasa butírica (descremada) y sustituirla por otro tipo de grasa,
total o parcialmente en su porcentaje.
De
ahí que sea pertinente establecer si realmente se ha modificado la composición
de los productos referidos con una sustitución parcial de grasa animal por
grasa vegetal; o solo es una simple adición de grasa vegetal.
En
el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por las autoridades demandadas,
cuando la partida arancelaria 1901.10.19, hace referencia a las «Preparaciones de productos de las partidas
04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total
o parcialmente por otras sustancias», implica que deberá hacerse la
extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego
sustituido total o parcialmente por otro.
En
contraposición a lo anterior, la sociedad actora ha entendido que un componente
del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la
misma forma por otro elemento. Para el caso, extracción de grasa butírica,
sustituida totalmente por grasa vegetal, se ha extraído completamente la grasa
de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente, cuando se ha
extraído solo un porcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese
porcentaje por grasa vegetal.
De
ahí que se retoma, la definición reseñada por la Administración Pública en
cuanto a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española,
respecto de los términos “Adición” y “Sustitución”, señalando, que el primero
significa: “la acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación de
una cosa a otra; operación de sumar”; por su parte, sustitución, se define como
acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que
cumpla la misma función”. Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin
alterar de ninguna manera la composición de algo; sustituir por su parte, requiere
alterar la cosa, al hacer un cambio total o parcial de grasa butírica por
vegetal; lo cual nos permite concluir, que en el producto referido ha existido
una sustitución y no una simple adición, como ha sido sostenido por las
autoridades demandadas.
Por
consiguiente, de lo advertido en la documentación anexa al expediente
administrativo del TAIIA (ficha técnica de los productos folios 20 , 23 y 27),
se colige que el proceder de la demandante, quien ha sustraído cierto
porcentaje de grasa butírica en los productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO
PREESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+, y lo ha sustituido por grasa vegetal, encaja
en la regla establecida en el código arancelario 1901.10.19, el cual hace
referencia a “Preparaciones de productos
de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido
sustituidos total o parcialmente por otras sustancias”.
Tal
cual ya se dijo anteriormente por esta Sala, entender como lo afirma la
Administración Pública en la documentación anexa al presente proceso, que no ha
habido sustitución de componentes, sino que se ha añadido otros, implicaría
interpretar el supuesto de “sustitución parcial” contenido en la partida
1901.10.19 del Sistema Arancelario Centroamericano, en un sentido distinto al
significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española.
En
consecuencia, la partida arancelaria aplicada por la sociedad actora a los
productos en referencia encajan perfectamente y se ajustan a las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las
Notas Explicativas de cada capítulo, por lo que los actos administrativos
emitidos por las autoridades demandadas deberán de declararse ilegales en este
punto.”
CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
ADUANERA, AL ESTAR AMPARADA EN EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
“2. PRODUCTO DENOMINADO
SVELTY ACTIFIBRAS.
La
sociedad demandante afirmó, que el producto denominado SVELTY ACTIFIBRAS, es
una preparación alimenticia a base de leche descremada por lo que debe ser
clasificada en la partida 19.01 pues contiene principalmente fibra vegetal
soluble de origen vegetal, ingrediente que de acuerdo a las Notas Explicativas
del Sistema Armonizado, no puede clasificarse en los productos lácteos de la
partida 04.02 (partida arancelaria de leche), sino, en la partida arancelaria
de las preparaciones a base de leche.
Que
si se analiza la fórmula cuali-cuantitativa del producto SVELTY ACTIFIBRAS, se
tiene que “(...) los ingredientes que en
su conjunto ocupan la casi totalidad de su composición son, la LECHE DESCREMADA
con un 84% y LAS FIBRAS SOLUBLES con un 9%, de modo que, ambos ingredientes en
su conjunto constituyen el 93% de su composición”. Agregó que “(...) la fibra
vegetal soluble contenida en el producto SVELTY ACTIFIBRAS, no es un
ingrediente natural de la leche, por lo que constituye un ingrediente agregado
a la preparación en referencia. La fibra soluble vegetal, (...) además de ser
un ingrediente no permitido en las leches de la Partida 04.02, cumple junto con
la leche descremada que sirve de base al producto y la lecitina de soya, la
función dietética que caracteriza este producto”.
Explicó
que, “(...) de acuerdo con la Regla
General Interpretativa 1 del Arancel Centroamericano de Importación, el
producto SVELTY ACTIFIBRAS, está legalmente clasificado en el código 1901.90.40
y no en el código 04.02.10.00 debido a que el mismo al contener fibra vegetal
soluble en una proporción de 9% y lecitina de soya, ha sido formulado con
ingredientes que no son permitidos en esta última partida, además de constituir
un producto elaborado para usos dietéticos (...)”.
Que
“Al haber clasificado la Aduana el
producto SVELTY ACTIFIBRAS en el inciso arancelario 0402.10.00 como leche
descremada, viola el artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, el cual señala que las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado de designación y codificación de mercancías, servirán para
interpretar el Arancel Centroamericano de Importación, violación que se
produce, porque las autoridades demandadas no han tenido en cuenta las Notas
Explicativas correspondientes al Capítulo 4 en sus consideraciones generales y
las de la partida 19.01, las cuales en su conjunto, señalan que, si los
productos del capítulo 04 contienen sustancias distintas de las que se permiten
en los productos de este capítulo, ya no pueden clasificarse en el mismo, sino
que deberán ser clasificadas en la partida 19.01 (...)”.
Partiendo
de lo expuesto por la sociedad impetrante y las autoridades demandadas, el
punto central en discusión se centra en la discrepancia de partida arancelaria
determinada para clasificar el producto SVELTY ACTIFIBRAS, por sostener la
Administración Pública que no se ha comprobado la existencia de fibra y soya en
el producto.
De
conformidad con lo expuesto por NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. la partida
arancelaria que se ajusta a la mercancía aludida es la 1901.90.40, la cual se
desglosa así:
Capítulo 19:
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
Partida 19.01:
(...) Preparaciones alimenticias de
productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un
contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente
desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 1901.90:-
Los demás.
Inciso arancelario
1901.90.40:-- Preparaciones alimenticias de los tipos
citados en la Nota uno a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10.
(Negrillas suplidas).
A
manera explicativa, las preparaciones alimenticias citadas en la Nota uno a)
del capítulo 30 del Sistema Arancelario Centroamericano habla de: “los alimentos dietéticos, alimentos
enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas
tónicas y el agua mineral (Sección IV)”, entre otros.
Por
su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria
aplicable al producto SVELTY ACTIFIBRAS es la 0402.10.00, la cual se desglosa
así:
Capítulo 4:
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles
de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
Partida 0402:
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
Subpartida 0402.10.00:-
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al 1.5% en peso (negrillas suplidas).
La
leche a que hace referencia el capítulo 4 de acuerdo a su nota explicativa
número uno, se refiere a leche entera y la leche desnatada (descremada) total o
parcialmente.
De
la revisión del expediente administrativo llevado por la DGA, se pudo constatar
el Aduanálisis (folio 102) realizado por el Departamento de Laboratorio
Aduanálisis de la DGA, el cual expuso que la composición del producto era, “polvo, color blanco-amarillo, olor y sabor
a leche, aspecto leche en polvo (concentrada), identificación/maltodextrina (+)
positivo fibra soluble, identificación/proteína láctea (+) positivo,
identificación/láctosa (+) positivo, identificación/glucosa (+) positivo,
identificación/lecitina (+) positivo, identificación/jarabe de maíz (+)
positivo, identificación/carragenina (+) positivo, identificación/minerales (+)
positivo, porcentaje de grasa total: 1.15%, identificación/almidón (-) negativo
y Preparación alimenticia a base de leche (-) negativo.
Materia Constitutiva:
Leche descremada concentrada (polvo), contiene sólidos de jarabe de maíz,
lactosa, maltodextrina, lecitina, carragenina y minerales”.
Así
mismo, en la ficha técnica que consta en dicho expediente administrativo del
TAIIA (folio 31) en la etiqueta del producto SVELTY ACTIFIBRAS se indica el
porcentaje de los elementos que contiene el relacionado producto, según el
siguiente detalle: Fibra Dietética 9.00%, Lecitina de Soya 0.32%.
En
contraposición a lo anterior, la sociedad actora ha expuesto en su demanda que
al analizar la formula cuali-cuantitativa del producto SVELTY ACTIFIBRAS, se
establece que casi la totalidad de su composición son la leche descremada con
un ochenta y cuatro por ciento (84%) y las fibras solubles con un nueve por
ciento (9%) de modo que ambos ingredientes en su conjunto constituyen el
noventa y tres por ciento (93%) de su composición, siendo esta fibra soluble,
un ingrediente agregado a la preparación en referencia, y que esta fibra
soluble junto a la lecitina de soya, dan esa función dietética que caracteriza
al producto.
La
parte actora, no presentó pruebas técnicas que determinaran la composición de
SVELTY ACTIFIBRAS, contándose únicamente con afirmaciones y la información
general de los productos, lo cual, no es suficiente para desvirtuar el
aduanálisis presentado por la autoridad demandada, que concluyó que SVELTY
ACTIFIBRAS, es leche descremada.
Consecuentemente,
de lo argumentado por las autoridades demandadas y lo determinado en el
aduanálisis realizado por la DGA, esta Sala debe colegir que el producto en
estudio es leche descremada.
Por
consiguiente, la partida arancelaria que corresponde al producto SVELTY
ACTIFIBRAS, en vista de su composición es la 0402.10.00 tal cual lo
determinaron las Autoridades demandadas en las resoluciones impugnadas, por lo
que los actos administrativos que así lo establecieron deben ser declarados
legales.”