SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO

 

ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN CUANDO SE CONSIDERA QUE EN EL PRODUCTO A VERIFICAR NO HA EXISTIDO SUSTITUCIÓN DE COMPONENTES SINO QUE SE HAN AÑADIDO OTROS

 

“1. PRODUCTOS DENOMINADOS NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO PRE-ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+.

Expuso la sociedad actora, que no está de acuerdo con el criterio de clasificación adoptado por las autoridades demandadas en relación a los productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO PRE-ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+; ya que estos “(...) cumple con las especificaciones técnicas necesarias para ser clasificado en el Código arancelario 1901.10.19, que fue el que se identificó para designar dicha mercancía al momento de su importación, por tratarse de una preparación a base de leche, que ha sido modificada en su composición mediante una SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal, por grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes para quienes ha sido formulada, sin que pierda su valor nutricional.

Que en tal sentido, y por aplicación de la Nota General No.1 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, “(...) los productos importados (...) se encuentran específicamente designados en el Arancel Centroamericano de Importación en el código arancelario 1901.10.19, cuyo texto comprende las demás “Preparaciones de los productos de las partidas 0401. a 0404., en los que alguno de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias”, el cual se desprende de la subpartida 1901.10 “Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor “ “.

En ese sentido consideró que los productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO PRE-ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+, “(...) cumplen con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de la partida 1901.10.19, ya que consisten en una preparación alimenticia a base de leche, en la que uno de sus elementos, que es la grasa animal, ha sido sustituida parcialmente por grasa vegetal”.

Respecto a estos productos, la discrepancia entre la sociedad impetrarte y las autoridades demandadas se centra en la partida arancelaria designada. Por su parte NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. expone que la partida arancelaria que se ajusta a la mercancía aludida es la 1901.10.19, con Derechos Arancelarios a la Importación del cero por ciento (0%) la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: (...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.10: -Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

Inciso arancelario 1901.10.1: -Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias:

Inciso arancelario 1901.10.19: ---Las demás.

Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria aplicable al producto NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+ es la 1901.10.90, con Derechos Arancelarios a la Importación del diez por ciento (10%) —Derechos Arancelarios a la Importación que de aplicarse el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos el porcentaje es de cero por ciento (0%) — la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: (...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.10: - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

Inciso arancelario 1901.10.90: --Otras.

De la revisión del expediente administrativo llevado por la DGA, se tuvo a la vista los Aduanálisis (folio 99, 100 y 101), realizado por el Departamento de Laboratorio Aduanálisis de la DGA, a los productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO PRE¬ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+.

Con respecto al producto NIDO CRECIMIENTO 1+ ( folio 99) expuso que la composición del producto era: “polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce, identificación/lactosa (+) positivo, identificación/proteína de leche (+) positivo, identificación/azúcar (+) positivo, identificación/fructuosa (+) positivo, identificación/sólidos de jarabe de maíz (+) positivo, identificación/lecitina (+), identificación/almidón (-) Negativo, identificación/maltodextrina (-) Negativo, identificación/minerales: calcio, hierro, zinc y sodio, Grasa total: 19.30%.

Materia Constitutiva: Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales”.

En relación al producto NIDO CRECIMIENTO PREESCOLAR 3+ (folio 100), expuso que la composición del producto era: “polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce, identificación/lactosa (+) positivo, identificación/proteína de leche (+) positivo, identificación/azúcar (+) positivo, identificación/fructuosa (+) positivo, identificación/sólidos de jarabe de maíz (+) positivo, identificación/lecitina (+) positivo, identificación/almidón (-) Negativo, identificación/maltodextrina (-) Negativo, identificación/minerales: calcio, hierro, zinc, sodio, potasio, fosforo y cloruros, Grasa total: 19.30%.

Materia Constitutiva: Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales”.

Del producto NIDO ESCOLAR 6+, expuso que la composición del producto era: “polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce, identificación/proteína de leche (+) positivo, identificación/lactosa (+) positivo, identificación/sacarosa (+) positivo, identificación/sólidos de jarabe de maíz (+) positivo, identificación/lecitina (+) positivo, identificación/minerales: calcio, hierro, zinc, sodio, potasio, fosforo y cloruros, Grasa total: 19.21%, identificación/almidón (-) Negativo, identificación/maltodextrina (-) Negativo.

Materia Constitutiva: Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales”.

La sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. ha expuesto en su demanda que los productos son preparación base de leche que ha sido modificada en su composición mediante SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal, por grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes, sin que pierda su valor nutricional.

Por su parte las autoridades demandadas argumentan que, al mantener el porcentaje de grasa butírica en su composición, los productos en referencia, nos conduce a que se ante una simple adición de grasa vegetal a la grasa butírica existente en la leche.

Lo anterior, debido a que, para que exista una sustitución de grasa debemos tener una leche sin grasa butírica (descremada) y sustituirla por otro tipo de grasa, total o parcialmente en su porcentaje.

De ahí que sea pertinente establecer si realmente se ha modificado la composición de los productos referidos con una sustitución parcial de grasa animal por grasa vegetal; o solo es una simple adición de grasa vegetal.

En el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por las autoridades demandadas, cuando la partida arancelaria 1901.10.19, hace referencia a las «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias», implica que deberá hacerse la extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego sustituido total o parcialmente por otro.

En contraposición a lo anterior, la sociedad actora ha entendido que un componente del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la misma forma por otro elemento. Para el caso, extracción de grasa butírica, sustituida totalmente por grasa vegetal, se ha extraído completamente la grasa de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente, cuando se ha extraído solo un porcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese porcentaje por grasa vegetal.

De ahí que se retoma, la definición reseñada por la Administración Pública en cuanto a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española, respecto de los términos “Adición” y “Sustitución”, señalando, que el primero significa: “la acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación de una cosa a otra; operación de sumar”; por su parte, sustitución, se define como acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la misma función”. Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin alterar de ninguna manera la composición de algo; sustituir por su parte, requiere alterar la cosa, al hacer un cambio total o parcial de grasa butírica por vegetal; lo cual nos permite concluir, que en el producto referido ha existido una sustitución y no una simple adición, como ha sido sostenido por las autoridades demandadas.

Por consiguiente, de lo advertido en la documentación anexa al expediente administrativo del TAIIA (ficha técnica de los productos folios 20 , 23 y 27), se colige que el proceder de la demandante, quien ha sustraído cierto porcentaje de grasa butírica en los productos NIDO CRECIMIENTO 1+, NIDO PREESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+, y lo ha sustituido por grasa vegetal, encaja en la regla establecida en el código arancelario 1901.10.19, el cual hace referencia a “Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias”.

Tal cual ya se dijo anteriormente por esta Sala, entender como lo afirma la Administración Pública en la documentación anexa al presente proceso, que no ha habido sustitución de componentes, sino que se ha añadido otros, implicaría interpretar el supuesto de “sustitución parcial” contenido en la partida 1901.10.19 del Sistema Arancelario Centroamericano, en un sentido distinto al significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española.

En consecuencia, la partida arancelaria aplicada por la sociedad actora a los productos en referencia encajan perfectamente y se ajustan a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las Notas Explicativas de cada capítulo, por lo que los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas deberán de declararse ilegales en este punto.”

 

CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, AL ESTAR AMPARADA EN EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

 

“2. PRODUCTO DENOMINADO SVELTY ACTIFIBRAS.

La sociedad demandante afirmó, que el producto denominado SVELTY ACTIFIBRAS, es una preparación alimenticia a base de leche descremada por lo que debe ser clasificada en la partida 19.01 pues contiene principalmente fibra vegetal soluble de origen vegetal, ingrediente que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, no puede clasificarse en los productos lácteos de la partida 04.02 (partida arancelaria de leche), sino, en la partida arancelaria de las preparaciones a base de leche.

Que si se analiza la fórmula cuali-cuantitativa del producto SVELTY ACTIFIBRAS, se tiene que “(...) los ingredientes que en su conjunto ocupan la casi totalidad de su composición son, la LECHE DESCREMADA con un 84% y LAS FIBRAS SOLUBLES con un 9%, de modo que, ambos ingredientes en su conjunto constituyen el 93% de su composición”. Agregó que “(...) la fibra vegetal soluble contenida en el producto SVELTY ACTIFIBRAS, no es un ingrediente natural de la leche, por lo que constituye un ingrediente agregado a la preparación en referencia. La fibra soluble vegetal, (...) además de ser un ingrediente no permitido en las leches de la Partida 04.02, cumple junto con la leche descremada que sirve de base al producto y la lecitina de soya, la función dietética que caracteriza este producto”.

Explicó que, “(...) de acuerdo con la Regla General Interpretativa 1 del Arancel Centroamericano de Importación, el producto SVELTY ACTIFIBRAS, está legalmente clasificado en el código 1901.90.40 y no en el código 04.02.10.00 debido a que el mismo al contener fibra vegetal soluble en una proporción de 9% y lecitina de soya, ha sido formulado con ingredientes que no son permitidos en esta última partida, además de constituir un producto elaborado para usos dietéticos (...)”.

Que “Al haber clasificado la Aduana el producto SVELTY ACTIFIBRAS en el inciso arancelario 0402.10.00 como leche descremada, viola el artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual señala que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, servirán para interpretar el Arancel Centroamericano de Importación, violación que se produce, porque las autoridades demandadas no han tenido en cuenta las Notas Explicativas correspondientes al Capítulo 4 en sus consideraciones generales y las de la partida 19.01, las cuales en su conjunto, señalan que, si los productos del capítulo 04 contienen sustancias distintas de las que se permiten en los productos de este capítulo, ya no pueden clasificarse en el mismo, sino que deberán ser clasificadas en la partida 19.01 (...)”.

Partiendo de lo expuesto por la sociedad impetrante y las autoridades demandadas, el punto central en discusión se centra en la discrepancia de partida arancelaria determinada para clasificar el producto SVELTY ACTIFIBRAS, por sostener la Administración Pública que no se ha comprobado la existencia de fibra y soya en el producto.

De conformidad con lo expuesto por NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. la partida arancelaria que se ajusta a la mercancía aludida es la 1901.90.40, la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: (...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.90:- Los demás.

Inciso arancelario 1901.90.40:-- Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota uno a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10. (Negrillas suplidas).

A manera explicativa, las preparaciones alimenticias citadas en la Nota uno a) del capítulo 30 del Sistema Arancelario Centroamericano habla de: “los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV)”, entre otros.

Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria aplicable al producto SVELTY ACTIFIBRAS es la 0402.10.00, la cual se desglosa así:

Capítulo 4: Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Partida 0402: Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

Subpartida 0402.10.00:- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso (negrillas suplidas).

La leche a que hace referencia el capítulo 4 de acuerdo a su nota explicativa número uno, se refiere a leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.

De la revisión del expediente administrativo llevado por la DGA, se pudo constatar el Aduanálisis (folio 102) realizado por el Departamento de Laboratorio Aduanálisis de la DGA, el cual expuso que la composición del producto era, “polvo, color blanco-amarillo, olor y sabor a leche, aspecto leche en polvo (concentrada), identificación/maltodextrina (+) positivo fibra soluble, identificación/proteína láctea (+) positivo, identificación/láctosa (+) positivo, identificación/glucosa (+) positivo, identificación/lecitina (+) positivo, identificación/jarabe de maíz (+) positivo, identificación/carragenina (+) positivo, identificación/minerales (+) positivo, porcentaje de grasa total: 1.15%, identificación/almidón (-) negativo y Preparación alimenticia a base de leche (-) negativo.

Materia Constitutiva: Leche descremada concentrada (polvo), contiene sólidos de jarabe de maíz, lactosa, maltodextrina, lecitina, carragenina y minerales”.

Así mismo, en la ficha técnica que consta en dicho expediente administrativo del TAIIA (folio 31) en la etiqueta del producto SVELTY ACTIFIBRAS se indica el porcentaje de los elementos que contiene el relacionado producto, según el siguiente detalle: Fibra Dietética 9.00%, Lecitina de Soya 0.32%.

En contraposición a lo anterior, la sociedad actora ha expuesto en su demanda que al analizar la formula cuali-cuantitativa del producto SVELTY ACTIFIBRAS, se establece que casi la totalidad de su composición son la leche descremada con un ochenta y cuatro por ciento (84%) y las fibras solubles con un nueve por ciento (9%) de modo que ambos ingredientes en su conjunto constituyen el noventa y tres por ciento (93%) de su composición, siendo esta fibra soluble, un ingrediente agregado a la preparación en referencia, y que esta fibra soluble junto a la lecitina de soya, dan esa función dietética que caracteriza al producto.

La parte actora, no presentó pruebas técnicas que determinaran la composición de SVELTY ACTIFIBRAS, contándose únicamente con afirmaciones y la información general de los productos, lo cual, no es suficiente para desvirtuar el aduanálisis presentado por la autoridad demandada, que concluyó que SVELTY ACTIFIBRAS, es leche descremada.

Consecuentemente, de lo argumentado por las autoridades demandadas y lo determinado en el aduanálisis realizado por la DGA, esta Sala debe colegir que el producto en estudio es leche descremada.

Por consiguiente, la partida arancelaria que corresponde al producto SVELTY ACTIFIBRAS, en vista de su composición es la 0402.10.00 tal cual lo determinaron las Autoridades demandadas en las resoluciones impugnadas, por lo que los actos administrativos que así lo establecieron deben ser declarados legales.”