AGOTAMIENTO DE RECURSOS

 

REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL AMPARO

  "II. 1. Como aspecto previo, se efectuarán algunas consideraciones respecto al agotamiento de los recursos como presupuesto procesal en los procesos de amparo, a efectos de atender la alegación efectuada por la autoridad demandada en el sentido de que la pretensora no hizo uso de los medios impugnativos que la ley prescribe para atacar el acto impugnado. 

A. a. Este tribunal ha considerado –v. gr. en la Resolución de 1-XII-2010, Amp. 643-2008– que entre los presupuestos procesales especiales establecidos para la procedencia de la pretensión de amparo se encuentra el agotamiento de los recursos que la ley establece para impugnar el acto contra el cual se reclama. A esta condición específica se refiere el art. 12 inc. 3º de la L.Pr.Cn. al prescribir que el proceso de amparo únicamente puede incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos. Tal condición obedece a la función extraordinaria que está llamado a cumplir un tribunal constitucional: la eficaz protección de los derechos fundamentales por su papel de guardián último de la constitucionalidad. 

En ese sentido, si bien el amparo se ha establecido para proteger de forma óptima a las personas frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad o particular que vulneren los derechos fundamentales, debido a su carácter subsidiario y extraordinario ha sido diseñado para brindar una tutela reforzada a los derechos fundamentales de los justiciables cuando fallen los mecanismos idóneos de protección –de carácter jurisdiccional o administrativo–, es decir, cuando estos no cumplan con la finalidad de preservar los referidos derechos. 

b. Por otro lado, en las Resoluciones de 10-III-2010 y 11-III-2010, Amps. 51-2010 y 160-2010, respectivamente, se sostuvo que la exigencia del agotamiento de los recursos comprende, además, una carga para la parte actora del amparo de emplear en tiempo y forma los medios impugnativos que tiene expeditos conforme a la normativa de la materia. De ahí que resulta exigible que el pretensor cumpla con las condiciones objetivas y subjetivas establecidas para la admisibilidad y procedencia de los medios de impugnación que se resuelven al mismo nivel o en uno superior de la administración o de la jurisdicción. 

c. Ahora bien, de conformidad con lo sostenido en la Sentencia de 9-XII-2009, Amp. 18-2004, la exigencia del agotamiento de los recursos debe, atendiendo a su finalidad e idoneidad, permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión del derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la regulación normativa de los respectivos procedimientos. Con base en lo anterior se infiere que, al margen de si los recursos son ordinarios o extraordinarios, lo que debe analizarse es si poseen la idoneidad mínima para reparar el derecho fundamental que se considera conculcado."

 

RECURSO DE REVOCATORIA DEL CÓDIGO MUNICIPAL NO ES IDÓNEO PARA SUBSANAR APARENTE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL 

"B. a. Durante el desarrollo del proceso el Concejo Municipal de Soyapango alegó que la demandante no agotó los medios impugnativos establecidos por la ley para atacar el Acuerdo nº 44, en el cual se adoptó la decisión de suprimir la plaza laboral que la actora ocupaba en esa municipalidad, pues, a su criterio, esta debió haber hecho uso de los recursos de revisión y revocatoria que establecen los arts. 135 y 136 del CM. 

b. El art. 135 del CM establece que de los acuerdos del Concejo Municipal se admitirá recurso de revisión ante el mismo Concejo, el cual se podrá interponer dentro de los 3 días hábiles siguientes a la respectiva notificación. Por otra parte, el art. 136 del CM dispone que de los acuerdos del Concejo Municipal se admitirá recurso de revocatoria ante la misma autoridad, el cual se podrá interponer dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de que se trate o de la notificación de la denegatoria de revisión. 

c. En el presente caso, se advierte que los referidos recursos no son idóneos para subsanar la vulneración alegada, en razón de que es la misma autoridad que emite el acto controvertido la competente para tramitar y resolver su impugnación. Por tanto, se concluye que en este caso no era razonable exigir el agotamiento de los recursos en cuestión y, en consecuencia, no concurre ningún obstáculo procesal para conocer sobre el fondo del reclamo formulado por la demandante."