EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA
IMPOSIBILIDAD
DE QUE SEA UN MONOPOLIO Y UNA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL FISCAL GENERAL DE LA
REPÚBLICA
"No obstante, es
importante recalcar que en la sentencia del 541-2014 proveída en el Amp.
665-2010 esta Sala concluyó que el
ejercicio de la acción penal pública “no es un monopolio” ni competencia
exclusiva del Fiscal General de la República, ya que, entenderlo así,
implicaría un desconocimiento o anulación del derecho de acceso a la justicia
de las víctimas de delitos.
En igual sentido, en la sentencia del 23-XII-2010
pronunciada en la Inc. 5-2001 se indicó que aunque si bien, tal actividad
oficial no puede estar supeditada a la voluntad de los particulares, puede modificarse la regulación del
querellante adhesivo a fin que pudiera autónomamente –es decir, ya no de forma
complementaria– iniciar y proseguir una persecución penal en aquellos casos en
que la autoridad respectiva –por desinterés o cualquier otro motivo– no quiera
penalmente investigar o no quiera proseguir con el proceso penal.
DERECHO DE LAS
VÍCTIMAS DE TENER ACCESO A LA JUSTICIA
En razón de ello, se concluyó que el ejercicio de la acción penal
pública no es un monopolio ni competencia exclusiva del Fiscal General de la
República; puesto que, entenderlo así, implicaría un desconocimiento o
anulación del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de delitos. Por
lo que se señaló que el art. 193 ord. 4º Cn., conforme al principio de unidad
de la Constitución, debe ser interpretado armónicamente con el art. 2 inc. 1º in fine de la misma Ley Suprema.
DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A ACCEDER DE FORMA
AUTÓNOMA EN UN PROCESO, CON EL FIN DE OBTENER UNA REPARACIÓN DEL DAÑO
"Por lo anterior, el hecho que el fiscal hubiera solicitado
el sobreseimiento definitivo al Juez Cuarto de Instrucción no tiene como efecto
“por si mism[o]” la nulidad de la acción penal, pues esta Sala ha reconocido el
derecho de la víctimas a acceder de forma autónoma en un proceso con el fin de
obtener una reparación integral del daño que en su contra pudo haberse causado.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los pretensores
se encuentran simplemente inconformes con la decisión del Juez Cuarto de
Instrucción de San Salvador en la que ordenó la apertura a juicio, no siendo
competente esta Sala para establecer si era procedente que se habilitara o no
dicha etapa procesal."
JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL CARECE DE COMPETENCIA MATERIAL, PARA EFECTUAR EL ANÁLISIS
RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
DESARROLLEN, CON RELACIÓN A LOS ENUNCIADOS LEGALES QUE RIGEN LOS PROCESOS QUE
LES COMPETEN
"D. Asimismo,
en lo relativo a lo afirmado por el abogado [...] respecto de que el
informe pericial conforme al que se ordenó la reapertura del proceso penal
seguido contra sus representados no era suficiente para establecer la
existencia del delito, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción
constitucional carece de competencia material para determinar si los resultados
arrojados por la referida pericia eran o no suficientes como para ordenar la
reapertura del proceso penal promovido en contra de los señores […] y […].,
debido a que tal actividad implicaría la realización de una labor de índole
conectiva sobre la valoración de los elementos probatorios ofrecidos en un
proceso penal.
Así, según se expuso en la resolución del 27-X-2010,
emitida en el Amp. 408-2010, la jurisdicción constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y
aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los
enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde. En
consecuencia determinar la suficiencia probatoria de la experticia financiera
conforme a la que se ordenó la reapertura del referido proceso penal implicaría
la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben
realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
E. En ese mismo sentido, se advierte que el reclamo expuesto
por el referido profesional contra el Tribunal Sexto de Sentencia y la Cámara
Tercera de lo Penal más que reflejar la vulneración de los derechos
constitucionales de sus mandantes evidencia una mera inconformidad con dichas
actuaciones.
Y es que, respecto de su reclamo contra el Tribunal Sexto
de Sentencia, se observa que en el auto del 6-X-2015 en el que declaró sin
lugar la solicitud de nulidad presentada por los pretensores del proceso de
amparo dicho Tribunal consideró que “...no obstante la parte fiscal no solicitó
la reapertura en audiencia, sí lo hizo la parte querellante, de conformidad a
lo que dispone el artículo 363 del Código Procesal Penal, el cual establece que
es viable que ésta sea solicitada por la parte querellante...”.
Asimismo, en la resolución del 10-II-2016 la Cámara acota
que “...en el caso de autos, esta Cámara al tenor de lo que ordena el
Legislador, está imposibilitada jurídicamente para entrar a conocer del fondo
del libelo impugnativo; pues esa resolución no puede ser objeto de alzada, por
no admitir [a]pelación...”.
Por consiguiente, se deduce que el reclamo realizado por
los pretensores únicamente refleja una inconformidad respecto de las
actuaciones de las citadas autoridades judiciales, no teniendo competencia este
Tribunal para revisar su contenido, al no aducirse circunstancias que reflejen
un perjuicio de trascendencia constitucional en la esfera jurídica de
aquellos."
POR
NO HABERSE AGOTADO LA VÍA ORDINARIA, QUE AÚN SE ENCUENTRA EN TRÁMITE, SE HA INCUMPLIDO UNO DE LOS REQUISITOS
PROCESALES PARA LA TRAMITACIÓN DEL AMPARO, POR LO QUE ES PROCEDENTE EL RECHAZO
INICIAL DE LA DEMANDA
"3. En otro orden, se advierte que el citado profesional indica
que el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador ha señalado “...fecha para
la celebración del juicio...” en contra de sus representados.
En virtud de lo anterior es posible afirmar que, a la fecha,
la situación jurídica de los peticionarios se encuentra pendiente de resolver
en sede ordinaria que, a pesar de ser una vía de naturaleza distinta a la
constitucional, es idónea para preservar –de alguna manera– los derechos
constitucionales invocados en esta sede. Aunado a ello, y de lo acotado
anteriormente se colige que, según la jurisprudencia constitucional resulta
incompatible la tramitación simultánea al proceso de amparo de otros mecanismos
en los que sea viable la tutela de los mismos derechos cuya infracción se
invoca en esta sede.
Y es que, en dicho juicio –el cual como lo manifiesta por
el abogado de los pretensores se encuentra aún en trámite– podría emitirse una
sentencia absolutoria a favor de los señores […] y […] y por tanto es posible
la subsanación de las resoluciones cuyo control de constitucionalidad se
solicita en este amparo, es decir, podría repararse la presunta vulneración ocasionada en la
esfera jurídica de los mismos.
Lo anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el
art. 398 C.Pr.Pn, que dispone: “cuando la sentencia sea absolutoria, el juez o
tribunal ordenará inmediatamente la libertad del imputado y la cesación de toda
medida cautelar aunque aquella sea todavía recurrible; además decretará la
restitución de los objetos afectados en el procedimiento que no estén sujetos a
comiso, lo referente a la responsabilidad civil, y las inscripciones
necesarias”.
En ese orden de ideas, se observa que el resultado del
juicio penal podría incidir en la invalidación de los actos reclamados en este
amparo. Aunado a ello, y en caso contrario contra una posible sentencia
condenatoria la legislación prevé los recursos de apelación y casación de
conformidad a los arts. 468 y 479 C.Pr.Pn.
En apego a lo antes expuesto es conclusión obligada que, por no haberse agotado la vía
ordinaria que aún se encuentra en trámite, se
ha incumplido uno de los requisitos procesales para la tramitación del amparo,
por lo que es procedente el rechazo inicial de la demanda por medio de la
figura de la improcedencia.
4. En
conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas
se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el
fondo del reclamo planteado por el abogado […], ya que este se fundamenta en un
asunto de estricta legalidad y, en consecuencia, es pertinente declarar la
improcedencia de la demanda de amparo."