DERECHO DE PETICIÓN

 

CONTENIDO RECONOCIDO POR LA JURISPRUDENCIA 

"1. En las Sentencias del 5-I-2009 y 14-XII-2007, Amps. 668-2006 y 705-2006 respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa. 

Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta. 

2. Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable."

 

MERO INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS ESTABLECIDOS PARA PROPORCIONAR UNA RESPUESTA NO ES CONSTITUTIVO DE VIOLACIÓN 

"A. Ahora bien, en la Sentencia del 11-III-2011, Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable."


REQUISITOS PARA DETERMINAR RAZONABILIDAD DE DURACIÓN DE PLAZO DE RESPUESTA 

"B. En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo."

 

DEBE DETERMINARSE PARA CONFIGURACIÓN DEL AGRAVIO CONSTITUCIONAL EL INTERÉS LEGÍTIMO O SITUACIÓN JURÍDICA MATERIAL QUE SE EJERCE 

"3. A. Finalmente, en la Sentencia del 15-VII-2011, Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada. 

B. Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende."

 

ÚNICAMENTE GARANTIZA UNA RESPUESTA NO QUE LO RESUELTO POR LA AUTORIDAD SEA FAVORABLE A LO PEDIDO 

"2. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el señor [...] presentó de manera escrita y en forma decorosa al Consejo Directivo del ISDEM una solicitud el 18-XII-2014, para que anulara el acuerdo en el que se ordenó la notificación de la no renovación del Contrato de Consultoría para Director del Centro de Formación Municipal de dicho instituto y que se emitiera un acuerdo en sentido favorable al peticionario; en dicho escrito, se consignó el sello de recibido en la Secretaría del Consejo Directivo de dicha institución; y (ii) que el Consejo Directivo del ISDEM, mediante acuerdo, dio respuesta a las mencionadas peticiones realizadas por el demandante. 

3. A. En el presente caso, se logra establecer que el Consejo Directivo del ISDEM respondió en un plazo razonable y de forma oportuna la petición formulada por la parte actora, circunstancia que ha sido probada por medio de la certificación del Acuerdo nº 8 que consta en el Acta nº 51 de fecha 22-XII-2014, el cual le fue notificado al demandante el 23-XII-2014. Con relación a ello, debe tomarse en cuenta que el derecho de petición no implica que la resolución que se emita sea favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta, tal y como ha sucedido en el caso en comento. 

B. En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que no se ha vulnerado el derecho de petición alegadopor el demandante, razón por la cual deberá desestimarse este punto de la pretensión."