CONTRATOS
ESTATALES DE CONSULTORÍA
CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES QUE SIRVEN PARA IDENTIFICARLOS
"B. Las características fundamentales que sirven para identificar los contratos estatales de consultoría son las siguientes: (i) la prestación remunerada de servicios especializados de carácter intelectual no permanentes, de los que se esperan resultados concretos; y (ii) la exigencia de conocimientos especializados para el desempeño de los servicios contratados. En ese sentido, el objeto de dichos contratos no lo constituye la realización de una actividad en sí misma considerada, independiente del resultado final, sino un trabajo especializado y un resultado determinado, por lo que los trabajadores que presten al Estado, a los municipios o a las instituciones autónomas servicios de consultoría, con las particularidades antes indicadas, no pueden considerarse empleados públicos. Sin embargo, aunque este tipo de contratos tienen su origen en la autonomía de la voluntad, no deben ser desnaturalizados o utilizados para encubrir de manera fraudulenta una relación laboral de carácter permanente."
NATURALEZA DE ESTE TIPO DE CONTRATACIÓN NO GENERA ESTABILIDAD LABORAL
"C. a. Del análisis del Contrato de Servicios de Consultoría Individual nº 26/2014 de fecha 1-I-2014, anteriormente relacionado, suscrito entre la Coordinadora de la Unidad Ejecutora del PFGL y el señor V. G., se infiere que se trató de una contratación que tuvo como fundamento el Convenio de Préstamo nº 796-SV suscrito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el Manual Operativo del PFGL y las Normas para la Selección y Contratación de Consultores con Préstamos del BIRF, Créditos de la AIF y Donaciones por Prestatarios del Banco Mundial. Asimismo, de las cláusulas principales de dicho contrato se determina que: (i) el consultor prestaría sus servicios para la ejecución de la Consultoría “Director del Centro de Formación Municipal del ISDEM”, la cual sería desarrollada en las oficinas de dicho Centro; (ii) el período de la consultoría sería del 1-I-2014 al 31-XII-2014, con una jornada laboral de 8 horas, pudiendo el horario ser modificado; (iii) el contrato tendría un precio total de $ 37536.00, los cuales serían pagaderos mensualmente y el financiamiento del pago sería GOES: 60% y BIRF: 40%; (iv) previo al pago, el consultor debería haber entregado al administrador del contrato el informe de las actividades ejecutadas por cada mes finalizado; (v) se designó al Gerente de Desarrollo Municipal del ISDEM como administrador del contrato; (vi) toda controversia que surgiera del contrato y que las partes no pudieran solucionar en forma amigable debería ser sometida al procedimiento establecido en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje; y (vii) el consultor tendría derecho al goce de todas las prestaciones que regula la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos.
b. Al respecto, se advierte que en el texto del contrato celebrado entre el peticionario y la Unidad Ejecutora del PFGL se consignó en forma precisa y clara que: (i) la contratación era para la prestación de servicios de consultoría, por un plazo determinado; (ii) el consultor devengaría un precio fijo por sus servicios, el cual sería pagado por el GOES y el BIRF; (iii) el consultor, previo al pago mensual por sus servicios, debería entregar un informe de sus actividades; y (iv) los conflictos que surgieran del contrato se ventilarían por un régimen distinto a la vía laboral.
En ese sentido, dicho contrato contenía los elementos esenciales para constituir una relación de consultoría entre las partes, en razón de las actividades específicas de índole intelectual que desarrollaría el consultor, en el marco de un proyecto determinado y condicionadas por un plazo, características propias de los contratos de consultoría. Asimismo, los conflictos que surgieran entre las partes no se someterían a la jurisdicción laboral, sino al régimen jurídico establecido en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, que es una normativa creada para resolver conflictos civiles y comerciales. Por lo anterior, se colige que el vínculo que el actor tenía con la autoridad demandada no puede considerarse una relación laboral de carácter público y, por ende, el trabajador no tenía el carácter de empleado público.
c. Si bien el demandante argumentó que su vínculo laboral era de naturaleza permanente porque el Centro de Formación Municipal es una instancia del ISDEM de carácter permanente y que desarrollaba labores ordinarias en dicha institución, es preciso apuntar que su contrato respondía a la implementación del PFGL, el cual es de carácter temporal y cuyo objetivo general consiste en el mejoramiento de los procesos y sistemas administrativos, financieros y técnicos de los Gobiernos Locales, a través de la contratación de consultores especializados, por lo que, en virtud de la naturaleza de la contratación del demandante, no puede considerarse a éste un trabajador permanente.
En ese orden de ideas, la actuación reclamada –la finalización del contrato de consultoría para el año 2015– no era susceptible de ocasionar al demandante un agravio constitucional, pues la naturaleza de su contratación no era de carácter laboral, por lo que la pretensión relacionada con la vulneración a los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral debe ser rechazada mediante la figura del sobreseimiento."