EXCUSA
NORMATIVA APLICABLE A UN RECURSO DE REVISIÓN SERÁ LA VIGENTE EN EL MOMENTO DE SU SOLICITUD
“a. La autoridad judicial plantea una excusa para conocer de una revisión correspondiente a un proceso llevado a cabo con fundamento en el Código Procesal Penal derogado, cuya vigencia data de mil novecientos setenta y cuatro, que posibilitó la condena del sindicado […] por el delito de Asesinato; dicho impedimento se documenta en interlocutoria de las […]
Esta decisión debe interpretarse sistemáticamente con la emitida a las […] en la cual – además de anular algunas de las decisiones adoptadas debido a que se empleó una normativa que no resultaba coherente con el ordenamiento jurídico – se indicó que el corpus iuris con base en el cual se resolvería la pretensión sería el Código Procesal Penal vigente a partir del uno de enero dos mil once.
Al efecto, la autoridad judicial refirió que tal decisión – y la consecuente aplicación del Código Procesal Penal vigente – obedecía al pronunciamiento adoptado por la Sala de lo Constitucional en el Proceso de Exhibición Personal 239-2014, sentencia del veintinueve de octubre de dos mil catorce.
De ahí que - ab initio–debemos determinar cuál Código Procesal Penal resulta aplicable al sub iudice: si el derogado en mil novecientos noventa y ocho o el vigente.
b. 1. En la citada sentencia de habeas corpus, la Sala refiere que:
“La aplicación, por disposición legislativa, de la norma procesal derogada en un proceso que inició durante la vigencia de esta, por lo tanto, tenía como límite temporal la culminación del referido proceso.
De manera que, si este último hubiera finalizado, no tendría sustento la decisión de tramitar cualquier incidente suscitado con posterioridad, de conformidad con la aludida normativa; ya que su resolución debería tener fundamento en las disposiciones vigentes en el momento de verificarse el hecho procesal que generó la decisión jurisdiccional.
En relación con la conclusión del proceso penal esta sala ha sostenido en sus resoluciones, por ejemplo en la sentencia HC 259-2009 de 17/9/2010, que aquel no finaliza al dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, pues a partir de tal resolución este puede hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquella deviene firme — por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos— da comienzo la ejecución de la pena impuesta; habiendo afirmado que el proceso penal finaliza cuando la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado adquiere firmeza”.
Entonces:
“En vista de lo expuesto y tomando en cuenta que el recurso de revisión fue interpuesto, como legalmente procede, para impugnar la sentencia condenatoria firme emitida en contra del señor […] y, por lo tanto, luego de haber finalizado el proceso penal, la normativa procesal que debía aplicarse era efectivamente la que se encontraba vigente en el momento de acaecer el hecho procesal que produjo la respuesta jurisdiccional, es decir la que se encontraba surtiendo sus efectos en el momento de plantear la respectiva solicitud de revisión, la cual, según puede determinarse de la fecha correspondiente —30/9/2013—, es el Código Procesal Penal que entró en vigencia el día 1/1/2011. Esto, porque al tratarse de la resolución de un asunto planteado con posterioridad a la finalización del proceso penal en los términos expuestos, ya no existía autorización legal para que se continuara utilizando la normativa procesal derogada, en tanto esta únicamente regía el desarrollo de procesos en curso”.
De ahí que la normativa aplicable a las revisiones no sea aquella con base en la cual se condenó, sino más bien, la vigente en el momento de su solicitud, según el proveído venido a conocimiento de este Tribunal de Alzada.
2. De la exposición constitucional es necesario formular algunas acotaciones.
i. Debido al cambio sustantivo que implicaría el cambio de la normativa procesal de la aprobada en 1973 a la promulgada en 1996, el legislador sancionó el “Régimen para la Tramitación de los Procesos Penales Iniciados antes del 20 de abril de mil novecientos noventa y ocho”, cuyo articulado principia:
“Los procesos iniciados antes del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base en la legislación procesal respectiva, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma, y por los tribunales que determina la Ley Orgánica Judicial.
Si a partir de la fecha mencionada en el inciso anterior se dictare sentencia definitiva condenatoria, al quedar firme esta, el tribunal que hubiese conocido en primera instancia certificará lo conducente y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, para los efectos legales consiguientes, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena y al Director del Centro Penal donde el reo esté detenido”.
Del precepto se sigue que los procesos penales realizados con base en la normativa procesal vigente desde mil novecientos setenta y cuatro hasta mil novecientos noventa y ocho, se continuarían llevando a cabo con base en ese cuerpo de leyes “hasta su finalización”.
Asimismo, si después del veinte de abril se emitía sentencia condenatoria, cuando la misma adquiriese firmeza, sería el Juez de Vigilancia Penitenciaria quien supervisar la ejecución de la sanción – pese a que era una figura novedosa, creada ah hoc la nueva normativa procesal – no correspondiendo dicha función al Juez que emitió la sentencia, como lo fijaba el art. 618 CPP de 1974.
Ahora bien, en la citada normativa transitoria también se establecía un régimen para aquellos procesos que se encontraban sentenciados con calidad de cosa juzgada formal: el artículo 2 disponía que:
“Los jueces o tribunales revisarán los procesos en trámite o los que ya tuvieren sentencia condenatoria firme, de oficio o a petición de parte, con el objeto de aplicar las disposiciones del nuevo Código Penal, cuando ellas fueren más favorables al procesado.
Si se tratase de procesos en los que se hubiese dictado sentencia condenatoria firme, efectuada la revisión a que se refiere el inicio anterior, el Juez o Tribunal, certificará lo conducente y lo remitirá como se indica en el inciso 2º del artículo anterior, para los efectos legales consiguientes”.
El enunciado lingüístico interpretado teleológicamente nos refiere que la norma jurídica ordena que todos aquellos procesos con sentencia firme o aun “en trámite” deberán ser conocidos con base en la normativa derogada (1974), pero que los mismos deberán ser objeto de revisión judicial - de oficio o a petición de parte - a efecto de determinar si resultaba favorable para el justiciable el empleo de la nueva normativa (1998), en cuyo caso se deberá aplicar ésta.
Entonces, la regla general para los procesos sentenciados definitivamente o aún pendientes de adquirir esa calidad era el empleo de la normativa de 1974, constituyendo una excepción la aplicación de la nueva normativa, lo cual no pendía del arbitrio del juez, sino más bien del examen de favorabilidad que este realizará.
La aplicación de la ley penal más favorable es un mandato que se encuentra en los art. 9.1 de la CADH y 21 inciso primero de la Constitución de la República. Estos preceptos estatuyen la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, salvo en aquellos casos en que esta sea de orden penal y de carácter más favorable para el delincuente.
Esta excepción al freedom from ex post facto laws se funda en la necesidad de legitimar el derecho penal y evitar que este caiga en anacronismos; ya que en la medida que la punición de una conducta ilícita se flexibilice o el trámite procesal sea dotado de nuevas garantías a favor del condenado, la situación jurídica que aquellas personas que han sido objeto de procesamiento con los disposiciones anteriores carece de legitimidad por las mismas razones por las que se modificó la norma.
De ahí que analizar el artículo 1 del Régimen, sin incluir en el análisis el resto de la normativa implica una falacia de énfasis.
ii. La excusante también afirma que el proceso no finaliza con la sentencia, sino que esta es solo el inicio de la fase impugnativa de lo mismo, para ello cita lo expresado por la Sala de lo Constitucional en el Proceso de Habeas Corpus 259-2009, al respecto es necesario formular ciertas precisiones.
En primer lugar, que esa decisión emplea el Código Procesal Penal de 1998 y presenta como antecedente relevante el Habeas Corpus 113-2002 (Sentencia de las doce horas con quince minutos del día nueve de agosto de dos mil dos), en donde se afirma que la “circunstancia” de libertad de una persona a cuyo favor se solicita habeas corpus y el mismo se encuentra “en trámite”:
“[H]abría provocado la inmediata abstención de pronunciamiento al respecto, en tanto que, de acuerdo al criterio referido era posible considerar que una vez había desaparecido el presupuesto habilitante en el habeas corpus -restricción al derecho de libertad- se había perdido en consecuencia el objeto del mismo; lo que así entendido, ha llevado en otros casos a ordenar la terminación anormal del proceso constitucional, a través del sobreseimiento.
Por todo lo que antecede, por el hecho de que este Tribunal es el máxime garante del respeto de los derechos fundamentales, y por último -sin que el orden indique prioridades- ante la necesidad de que día a día haya una mayor concreción y más efectiva tutela del derecho a la libertad física de las personas; ha sido necesario, efectuar, a partir del presente caso el cambio referido y determinar e instaurar la posibilidad de entrar al análisis de violaciones constitucionales alegadas, aún y cuando, la persona a cuyo favor se solicita, ya haya sido puesta en libertad durante la tramitación del proceso de habeas corpus.
Lo anterior provocaría lo que en la doctrina, se conoce como una sentencia declarativa; puesto que aún y cuando no sería posible restituir al demandante en su derecho de libertad, si se otorgaría una tutela a fin de que pueda optar por una vía en la que logre el resarcimiento o indemnización por los daños o perjuicios posiblemente ocasionados”.
Esto se definió con mayor exactitud en la Sentencia de HC 41-2002 (Sentencia de las doce horas con quince minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil dos), por lo que tales decisiones obedecen a una “cultura jurídica reciente”, la cual no refiere nada sobre la perspectiva del derecho constitucional procesal utilizado en la normativa de 1974, en la cual se refería que:
“El peticionario reclama contra la retardación de justicia en el proceso penal seguido en contra del favorecido, por haber iniciado su tramitación en mil novecientos noventa y siete y sentenciado en el mes de enero de dos mil; al respecto esta Sala observa –como se hizo ver en párrafos anteriores-, que el favorecido gozó de medidas sustitutivas a la detención provisional , las cuales fueron decretadas en la audiencia inicial celebrada en el Juzgado de Paz de Moncagua a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, según consta en el acta de audiencia inicial de fs. 86 a 88 de la primer pieza del proceso penal, siendo hasta el fallo de la sentencia definitiva -con fecha veinte de enero de dos mil- que se ordenó la captura del favorecido, ello según consta de fs. 294 a 297 de la segunda pieza del proceso penal; por lo cual, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial ampliamente sostenido v.gr. sentencia de hábeas corpus número 314-2000 de fecha 25/06/01 en el que se pronunció: para que exista una violación constitucional derivada de un exceso en los plazos establecidos en el proceso penal, debe existir un perjuicio directo en la libertad del ahora favorecido, y habiéndose comprobado que dicho perjuicio no existió, tampoco es procedente acceder en este punto a la pretensión planteada” (Sentencia de Habeas Corpus 265-2000, Sentencia de las doce horas con quince minutos del día cinco de febrero de dos mil dos).
Como se sigue, la jurisprudencia de la época de vigencia del CPP de 1974 y el período entre Códigos (derogado y de 1998), nos indicaba que resultaba aplicable la normativa procesal con base en el cual se conoció del juicio, con autonomía de que un nuevo corpus iuris fuera promulgado, ello resultaba predicable aun cuando la decisión se encontrase firme,
iii. Como consecuencia de lo anterior, no debe soslayarse del análisis lo apuntado sobre la cultura jurídica, misma que es vital para la determinación de criterios y configuraciones sobre normativas procesales. Al respecto debemos reiterar lo sostenido por Alexy, quien indica:
“Quien interprete hoy el derecho entonces vigente en la RDA a la luz de los principios del Estado de Derecho, incurre, por una vía de una maniobra interpretativa a posteriori […] en una retroactividad encubierta, que es todavía mas grave que la abierta […] La base jurídico-teórica de esta errónea interpretación es una imagen equivocada de lo que sea el derecho positivo. Y es que al derecho positivo pertenece no sólo el correspondiente tenor literal de las normas, sino también, y esencialmente, la correspondiente práctica interpretativa […]” (Robert, Alexy, Derecho injusto, retroactividad y principio de legalidad penal. La doctrina del Tribunal Constitucional Federal alemán sobre los homicidios cometidos por los centinelas del muro de Berlín, Revista Doxa No. 23, 2000, Pág. 202).
3. La jurisprudencia de esta Cámara ha sido prolífica en cuanto a este aspecto y ello se observa en reciente precedente, en el cual se afirma:
“[E]l proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria de Candelario A. U. se conoció con fundamento en el CPP de mil novecientos setenta y tres (las sucesivas revisiones también), por lo que será dicha normativa procesal la que se utilizará para el presente, por lo que toda alusión a disposiciones deberá entenderse referida al corpus iuris en comento” (Apl. 1-15-3. RH. Interlocutoria de las quince horas con doce minutos del dieciocho de enero de dos mil dieciséis).
En la misma sintonía, Apl. 2-11-3, Sentencia de las quince horas con doce minutos del ocho de marzo dos mil once.”
REGLA DE APLICACIÓN PROCESAL A FUTURO QUE DETERMINA QUE LOS PROCESOS INICIADOS Y O SEGUIDOS CON BASE EN DETERMINADA NORMATIVA SE CONTINUARÍAN CONOCIENDO CON BASE EN ELLA
“4. Luego, el estudio del expediente judicial recibido posibilita concluir que el proceso penal se siguió con base en las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal de mil novecientos setenta y tres, pues era el que se encontraba vigente cuando se desarrolló el proceso.
Tal Código Procesal Penal fue derogado expresamente mediante Decreto Legislativo número novecientos cuatro, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, el cual entró en vigencia el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, pues se decretó un nuevo Código Procesal Penal, cuyo art. 454 literalmente decía:
“Desde la entrada en vigencia del presente Código, queda derogado el Código Procesal Penal vigente emitido el día once de octubre de mil novecientos setenta y tres, publicado en el Diario Oficial Nº 208, Tomo 241, de fecha 9 de noviembre de mil novecientos setenta y tres y todas sus reformas posteriores […].
Dicho Código a su vez, fue derogado mediante Decreto Legislativo número setecientos setenta y tres, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número veinte, tomo trescientos ochenta y dos, del treinta de enero de dos mil nueve, vigente desde el uno de enero de dos mil once, pues se promulgó un nuevo Código Procesal Penal, cuyo art. 505 dispone:
“Desde la entrada en vigencia del presente Código queda derogado el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo No. 904, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 334, del 20 de enero de 1997, el cual entró en vigencia el 20 de abril de 1998 y todas sus reformas posteriores […]”.
En ambos Códigos se consignaba la regla de aplicación procesal a futuro, fijando que los procesos iniciados y/o seguidos con base en determinada normativa se continuarían conociendo con base en ella (art. 454 CPP de mil novecientos noventa y seis y art. 504 CPP de dos mil ocho), es decir, la regla de ultra-actividad: una legislación derogada continua siendo aplicable a determinados procesos.
Esto es precisamente lo que acontecerá en el presente, por cuanto en el caso de mérito, el cual se conoció con fundamento en el CPP de mil novecientos setenta y tres (las sucesivas revisiones también), por lo que será dicha normativa procesal la que se utilizará para el presente, por lo que toda alusión a disposiciones deberá entenderse referida al corpus iuris en comento. […]”
CONSIDERACIONES GENERALES
"(i) La posibilidad legal de aislar del conocimiento de ciertas causas a un juzgador o de que este se inhiba de emitir decisión al respecto encontró primeramente su fundamento en la justicia propiamente dicha como valor rector del ordenamiento jurídico, al considerarse que si existía un interés obvio en las resultas de la causa por parte del juzgador, o concurría alguna circunstancia que no garantizara suficientemente su imparcialidad, se ponía en una situación desventajosa a cualquiera de los justiciables.
Un ejemplo claro de ello es el art. 1,153 del Código de Procedimientos Civiles derogado, artículo al cual la normativa procesal penal de 1974 hace una referencia directa, cuando se justifica la promoción de una recusación o excusa ante la concurrencia de un catálogo de circunstancias taxativamente establecidas y de las cuales pueda sospecharse que ellos no procederán justa o legalmente.
Sin embargo, en dicho enunciado la acepción “justicia” es utilizada de manera amplia, pudiéndose comprender concretamente como el derecho de los justiciables a que su conflicto sea dirimido por un tercero independiente que pueda apreciarlo de manera imparcial; derecho correlativo con la obligación judicial estatuida por el art. 172 inc. 3° Cn. de dictar fallos de manera ecuánime sin ningún sesgo por el cual pueda influir determinantemente en tal decisión.
En los mismos términos ha refirió la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de inconstitucionalidad 15-96, proveída el 14-II-1997, y que se lee:
“[L]a independencia judicial adquiere en la actualidad una importancia de primer orden, pues implica la libre decisión de los asuntos por los tribunales de la República, sin interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes. A tal cualidad se refiere la Constitución cuando dispone –en el art. 172 inc. 3°- que “los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y las leyes”. Tan importante es esta característica, que es la primera que nuestra Constitución predica de los magistrados y jueces, y la regula junto a la de el (sic) sometimiento a la Constitución y a las leyes.
Tal principio se encuentra íntimamente vinculado con la imparcialidad, conditio sine qua non para la solución de los conflictos sociales de relevancia jurídica mediante la heterocomposición que implica el proceso, y la eficaz intervención del Estado para alcanzar uno de sus fines esenciales: la consecución de una “justa paz social”. Sin independencia, no es posible la legitimidad del Órgano Judicial, pues no existiría la confianza de los justiciables en la imparcialidad de los tribunales para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento; dicha cualidad adquiere ahora niveles de trascendencia política, especialmente en lo relativo al principio -que acompaña la historia del constitucionalismo desde sus orígenes- de la división de poderes, al punto que, como al respecto señala Loewenstein, «en el mundo actual el problema de la división de poderes se reduce al de la independencia judicial».”
En consonancia con lo dicho por la Sala de lo Constitucional, la función legitimadora del Estado como realizador de derechos fundamentales se operativiza cuando en el marco del proceso judicial, establece mecanismos que potencien el control de las partes en litigio o control oficioso del funcionario de cualquier circunstancia capaz de dubitar su capacidad de dictar una decisión cristalina.
Las causales de recusación preceptuadas por el Código Procesal Penal de 1974 son una remisión directa al art. 1157 del Código Procesal Civil, del cual los primeros once numerales contemplan circunstancias de carácter personal al juzgador y por las cuales la ley presume -sin admitir prueba en contrario- que él no tendrá una percepción objetiva como en los supuestos en que existen vínculos de parentesco, afinidad o enemistad o situaciones análogas.
Los numerales doce y siguientes del precitado artículo son causales de orden externo o ajeno a la esfera personal del juzgador, y con base al art. 1182 Pr. C. estas no solamente vedan la posibilidad de excusar al juez de conocer la causa; sino que le impiden de hacerlo por ministerio de ley.
El supuesto objeto de interés de la presente resolución se encuentra contemplado en el numeral 15° del art. 1157 Pr. C, el cual se lee:
“Si el Juez, con vista de autos o de documentos referentes a la causa, ha manifestado por escrito su opinión a persona interesada sobre el punto que va a decidirse, debiendo expresar cuál ha sido, en resumen, la opinión emitida y a qué persona se le comunicó;”
La jueza ha aducido como motivo para inhibirse de seguir conociendo sobre la revisión planteada el hecho que ella inmedió personalmente la declaración de la señora […] quien es la testigo por medio de la cual se pretenden probar los hechos nuevos que motivan el recurso de revisión de la sentencia; y que tanto su valoración como conclusión han quedado plasmadas en el acta de la audiencia en la que se recibió el testimonio.
La inmediación y valoración de la prueba, de carácter testimonial en este caso, es una labor judicial de carácter intelectivo que exige del juzgador el uso de la sana crítica, a fin de que una vez escuchada la narración de los hechos, pueda arribar a una conclusión sobre la utilidad probatoria de la información vertida en la declaración recibida.
Esta labor, claro está, consta de dos fases o ámbitos: el primero de ellos es de carácter interno, que consiste en la labor de interiorización por parte del juzgador de las probanzas producidas y su interpretación mental conforme a su criterio y los demás parámetros legales que generan su convicción sobre el litigio en concreto; y el segundo es el externo, en el cual se exponen tangiblemente y de manera coherente los motivos por los cuales las pruebas produjeron en su intelecto un estado determinado.
La inmediación en su ámbito externo es una manifestación inequívoca del criterio judicial respecto de la capacidad del testimonio para acreditar el extremo pretendido por medio de su producción; pues se entiende que por la coherencia del pensamiento humano, el juzgador apreciaría de similar manera la misma prueba de ser inmediada en una segunda ocasión, sirviendo la expresión de dicho criterio como un auto precedente.
Sin embargo, la infracción a la imparcialidad judicial no es de carácter automático ante la generalidad de estos supuestos; sino que debe atenderse especialmente a lo inequívoco de las manifestaciones judiciales sobre el mérito de la prueba o el fondo del asunto litigioso y a lo conclusivo o vinculatorio de la valoración realizada.
El proceso penal, por la forma en que ha sido configurado, busca potenciar esta garantía a través del conocimiento de la causa en distintas etapas y por diferentes juzgadores; posibilitando en algunos casos que, en razón quela intervención judicial se ha estructurado de acuerdo a sus competencias ya ejercidas o por ejercer, su papel se limite a una función meramente formal y no estrictamente relacionada con el fondo de lo discutido.
Es menester entonces, para estimar por acreditada una infracción al deber de imparcialidad por la doble inmediación y valoración de prueba, que se determine si esta ha trascendido de la fase interna de la valoración y si tiene una incidencia directamente vinculada con la resolución del fondo de la petición incoada.”
TRÁMITE NORMATIVAMENTE DISPUESTO PARA LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS
“(ii) En concordancia con lo anteriormente apuntado, es necesario entonces verificar si en el caso elevado a conocimiento de esta Cámara ha habido manifestaciones palmarias del criterio judicial que trasciendan del ámbito interno de la valoración judicial y si la naturaleza del trámite del cual se inhibe en conocer la A Quo es de carácter conclusivo o vinculante.
La naturaleza procesal de la revisión es un recurso de carácter excepcionalísimo por su capacidad para impugnar una sentencia condenatoria pasada por autoridad de cosa juzgada basándose en el advenimiento de hechos material o formalmente novedosos cuya relevancia está justificada principalmente en el valor de justicia -y su consecuente hallazgo de la verdad real- que cimenta el proceso penal [CAFFERATA NORES, José y otros. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Advocatus Ediciones, 3ª edición, año 2012. Córdoba, Argentina. Pág. 817 y siguientes].
En ese entendido, y de acuerdo con la normativa aplicable al caso, el trámite de la revisión consiste en una consecución de actos procesales estatuidos en el Libro III, Título I denominado “Recursos Extraordinarios”, Capítulo IV del Código Procesal Penal de 1974.
En primer lugar, se establecen en el art. 606 Pr. Pn. 1974 las causales por las cuales puede promoverse, siendo estas -al igual que en la legislación vigente- basadas primordialmente en hallazgos novedosos, la contradicción formal de los hechos acreditados en la sentencia objeto de revisión por otra sentencia, y la entrada en vigencia de una ley penal más benigna. Por su parte, el art. 607 Pr. Pn. 1974 hace alusión a aquellas personas legitimadas para la promoción de la acción.
Con relación al trámite propiamente dicho, el art. 608 Pr. Pn. 1974 mandata que el escrito sea presentado ante el juez a quien competa el cumplimiento de la sentencia a revisar y que este debe de contener la descripción de los motivos que la fundan y la prueba con la que estos se acreditarán.
Es evidente, conforme a la naturaleza de cada medio de prueba, que la aportación y recepción de las pruebas de carácter documental no exige una inmediación estricta debido a que de la simple lectura de su contenido, este puede aprehenderse; sin embargo, existe prueba como la testimonial que demanda de su producción una inmediación directa, a fin de conocer su contenido y si este consta de la entereza suficiente como para ser discutido en juicio.
Como podrá entenderse, la recepción de esta prueba no es para su valoración estrictamente entendida dentro del acervo probatorio, sino únicamente consiste en una consideración preliminar sobre su mérito para ser valorada en conjunto con toda la masa probatoria; para ello, deberá necesariamente fijarse una audiencia en la que se pueda escuchar la declaración propuesta.
Es por ello que a su admisión el juez fijará la fecha para la audiencia de recepción de prueba testimonial y ordenará la suspensión provisional de la condena hasta dilucidar su firmeza o revocatoria -según el art. 609 Pr. Pn. 1974-. Todo ello, según el art. 610 Pr. Pn. 1974, debe ser notificado a las partes intervinientes y con expresión de cualquier audiencia en la que haya de practicarse la recepción de pruebas testimoniales o cuestiones análogas.
El art. 611 Pr. Pn. 1974 brinda para la recepción de la prueba un término de veinte días durante los cuales el juez podrá mandar a practicar además todas las diligencias que crea útiles. Una vez concluido este plazo, deberá de efectuarse un reenvío directamente hacia el tribunal que pronunció la sentencia objeto de revisión.
Una vez se hubieren recibido las diligencias en el tribunal de reenvío, el art. 612 Pr. Pn. 1974 preceptúa que se escuche por tercero día a las partes –fiscal, querella y defensor- quedando el proceso dispuesto para resolución, la cual deberá dictarse en los veinte días posteriores.
b. Como puede apreciarse por su simple lectura, el cauce legalmente establecido para efectuar la revisión de las sentencias no ha variado sustancialmente desde lo preceptuado por el Código Procesal Penal de 1974 a los Códigos Procesal Penal de 1998 y 2011, tal como lo ha descrito la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 21-VII-2013 en el expediente de casación con referencia 153-CAS-2012:
“En este punto, es pertinente mencionar que de conformidad con lo regulado en los Art. 433, 434 y 437 del Código Procesal Penal [ahora art. 491, 492 y 494 Pr. Pn. vigente], el recurso de revisión se interpone ante el Juez o Tribunal que pronunció la sentencia que se impugna; una vez agotado el examen preliminar del libelo y se haya admitido, se realizará una audiencia en la que se discutirán los argumentos expuestos por las partes y se recibirán las pruebas ofrecidas; al final de dicha audiencia y sólo cuando la prueba ofrecida fuere de naturaleza documental, podrá procederse a pronunciar a resolución que corresponda y en caso de declarar ha lugar lo solicitado, pronunciará directamente el fallo que corresponda.
Pero sí la prueba admitida no fuere solamente documental, el juez se abstendrá de pronunciar directamente la sentencia de revisión, debiendo en tal supuesto convocar a las partes a una audiencia pública en las que se incorporen las testificales o periciales de carácter personal, bajo estricto acatamiento al principio de legalidad de la prueba, desarrollado en los Arts. 15 y 162 Pr. Pn. [ahora art. 175 y 177 Pr. Pn.]
Luego de finalizada la audiencia pública, se declarará ha lugar o no el recurso de revisión; y si se trata del supuesto reseñado de pruebas personales, cuya ponderación requiera que se ordene el reenvío, el A Quo únicamente podrá anular la sentencia revisada y deberá ordenar la realización de un nuevo juicio, el cual deberá ser celebrado por Jueces o Jurados diferentes a los que conocieron el anterior.”
En este pronunciamiento se ratifica lo dicho en las consideraciones anteriormente hechas por esta Cámara, en cuanto a que la naturaleza de la prueba ofertada reviste importancia medular en la determinación del trámite a seguir y si la decisión sobre el fondo de la pretensión será tomada por un tribunal de reenvío o por el mismo que la recibe.
Asimismo, al mantenerse en lo esencial el cauce procesal a seguir para dilucidar la admisibilidad, procedencia y forma de revisar la sentencia firme impugnada, no se vislumbra que exista una modificación que potencie o restrinja los derechos fundamentales procesales imbíbitos en el trámite, entendidos como el cúmulo de principios procesales, garantías institucionales y libertades públicas reconocidos por la Constitución y que tienen aplicación en el proceso penal. [GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. “Constitución y proceso penal”. Editorial Tecnos, año 1996. Madrid, España]”
INEXISTENCIA DE CAUSA CONCRETA POR LA CUAL EXISTA INFRACCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES O AGRAVIO MANIFIESTO EN LAS ACTUACIONES
“(iii) Para el caso elevado a conocimiento de esta Cámara, la supuesta nulidad y consecuente excusa planteada por parte de la juez Segundo de Instrucción de Soyapango, yace en el hecho que según su apreciación se ha aplicado una normativa procesal errónea en la admisión de la solicitud del recurso de revisión de la sentencia y la recepción de la prueba testimonial ofertada por su persona.
Puede apreciarse que, indistintamente de la normativa con la que se tramite el recurso de revisión, los pasos a seguir serían materialmente idénticos en el sentido que ambas normativas ordenan se verifique la naturaleza de las probanzas ofrecidas junto con el recurso y a partir de ahí, se distinguiría entre la necesidad de instalar audiencia para su recepción y posterior necesidad de reenvío.
Como se puede advertir de la forma de tramitación propia del recurso de revisión, en casos en los que las pruebas en que se basa la solicitud son de carácter testimonial -como el presente- es necesaria la instalación de una audiencia para su recepción; en dicha audiencia, como bien lo argumenta la juez A Quo, existió una inmediación directa de la prueba y se conoció la información que pretende ingresarse por su conducto.
Sin embargo, durante el cumplimiento del plazo de veinte días concedidos por el art. 611 Pr. Pn. 1974 a la fiscalía y defensa para pronunciarse sobre el mérito de las pruebas recibidas, se declaró la nulidad absoluta del trámite de revisión sin que se emitiera un pronunciamiento definitivo por la A Quo sobre la entereza del testimonio recibido y su posibilidad de influencia en la situación jurídica del sindicado.
En ese entendido, se tiene que si bien la jueza que tramita el recurso ha tenido un contacto directo con la prueba, ni de la lectura del acta de audiencia de recepción de la declaración o en los autos subsiguientes existe una manifestación concreta de la que pueda tan siquiera deducirse la postura adoptada por la A Quo ante la prueba obrada.
En primer lugar, porque las preguntas hechas por la Juez durante la audiencia de recepción de la declaración han sido de carácter meramente aclaratorio -en coherencia con el art. 306 Pr. Pn. 1974 citado por ella- y en segundo lugar, debido a que no se arribó al trámite conclusivo del art. 611 Pr. Pn. 1974 en el cual la Juez se pronuncia sobre el mérito de la prueba y su suficiencia como para merecer ser discutida en una Vista Pública.
No existe entonces ningún adelantamiento de criterio o una resolución por la que se conozca la impresión generada en la A Quo por el testimonio inmediado, ya que a pesar de ser ella ya sabedora del contenido de la declaración testimonial de la señora […] esta no ha sido comunicada a las partes en ningún sentido ni ha generado influencia alguna en el proceso aún, por lo que la opinión que la Juez tenga sobre su mérito y entereza no ha trascendido del ámbito meramente interno, dimensión hasta donde la garantía de imparcialidad no puede ejercer su control.
Asimismo, como se puede prever del trámite dispuesto para la revisión, la decisión que eventualmente tomara la juez A Quo sobre el mérito de la prueba no es totalmente vinculante respecto al fondo del asunto; sino que únicamente calificaría su pertinencia para ser discutida en juicio pero no necesariamente vincula la decisión del Tribunal de reenvío ante el cual se celebraría una eventual Vista Pública.
(iv) Por ello, puede entenderse que no se desprende de la lectura del expediente que exista manifiestamente una resolución o pronunciamiento del cual pueda colegirse su valoración del testimonio recibido; y que en todo caso, se entiende que si la juzgadora se ha formado un criterio sobre ello, este aún permanece en su esfera interna y desde dicha perspectiva, no puede significar una infracción real al deber de imparcialidad judicial.
De la misma manera, dada la ya señalada similitud en la forma en que las legislaciones supuestamente en conflicto disponen se tramite la solicitud de revisión, se puede observar que ante tal semejanza en los trámites no puede aducirse que pueda existir la posibilidad de aplicar un juicio de favorabilidad que justifique la aplicación preferente de uno u otro cuerpo normativo.
En ese entendido, y vistos los argumentos por los cuales la jueza A Quo ha planteado la nulidad de sus actuaciones, no se percibe que ninguno de estos conste de un contenido atendible ulterior a su enunciación y desarrollo general; así como no se puede establecer una causa concreta por la cual existan las infracciones a derechos fundamentales procesales mencionadas, o la determinación de un agravio manifiesto en las actuaciones presuntamente defectuosas.
Lo anterior reviste palmaria importancia en el sentido que, no advirtiéndose la creación de una situación desventajosa para las partes por la aplicación de la normativa derogada, no existe razón para afirmar que la inaplicación de la normativa procesal penal de 1974 para el caso en conocimiento se base en un juicio de favorabilidad, cuando este ni tan siquiera se ha desarrollado en el auto de nulidad.”