EXCEPCIÓN A LA REGLA DE PROHIBICIÓN ESPECIAL A LOS NOTARIOS

ALCANCE INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE  NOTARIADO

3.1. Primer agravio: La parte apelante alega una errónea interpretación del derecho aplicado respecto al art. 9 de la Ley del Notariado y el art. 10 del Código Civil (C.), en cuanto que los poderes generales judiciales con los que actuó inicialmente su contraparte son nulos, en virtud de que el notario que los autorizó es su padre, tal y como se probó con la partida de nacimiento respectiva y que se encuentra agregada al proceso; razón por la cual manifiesta que el juez a quo debió declarar nulos los poderes.

3.2 El art.9 de la Ley de Notariado prescribe: “Se prohíbe especialmente a los notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por sí y ante si su testamento llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrán asimismo por sí y ante sí conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que indica el art. 110 Pr., cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar los demás actos en que ellos solos se obligan.

También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final del inciso anterior excepto el testamento.

La violación a lo preceptuado en este artículo producirá la nulidad del instrumento.”(lo subrayado es propio)

3.3 De la normativa citada podemos concluir que el notario no puede autorizar instrumentos en que resulte actualmente, o pueda resultar en el futuro algún provecho directo para él o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y para su cónyuge."


EL NOTARIO ESTÁ FACULTADO PARA AUTORIZAR PODERES OTORGADOS A FAVOR DE UNO DE SUS PARIENTES CITADOS EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE NOTARIADO, POR CONSTITUIR UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA ESTIPULADA EN DICHA DISPOSICIÓN LEGAL


"3.4 No obstante ello, existe la excepción a dicha regla y es que, el notario puede autorizar poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor o a favor de uno de sus parientes citados en el párrafo anterior, cancelar obligaciones contraídas a favor de sus parientes mencionados o cónyuge, y otorgar todos aquellos actos en que sus parientes mencionados o cónyuge sólo se obliguen, pero no puede autorizar el testamento de los mismos sólo el propio. Dicha excepción se da en virtud que en dichos casos no hay motivo alguno que pueda justificar una simulación o una falsedad.

 

3.5 En el caso de marras el notario que autorizó el poder general judicial con el que actuó inicialmente el licenciado […], es su padre, tal y como se probó por medio de la partida de nacimiento que se encuentra agregada a fs. […]; no obstante ello, la ley faculta al notario para autorizar instrumentos como éste, ya que es una excepción a la regla general estipulada en el art. 9 de la Ley de Notariado. Por lo cual, consideramos que el poder con el que actuó inicialmente el abogado de la parte demandada es legal.

3.6 Además se aclara a la parte demandante que aunque la Ley de Notariado no establezca a qué tipo de nulidad se refiere, debemos entender que es la nulidad relativa de conformidad a los arts.1552 y 1553 C., en consecuencia, no puede ser declarada de oficio por el juez, sino a petición de parte interesada.

3.7 Así mismo, cuando un instrumento es nulo por declaración expresa de la ley, para declarar su nulidad debe promoverse el proceso declarativo correspondiente, ya que el proceso ejecutivo no es el proceso idóneo para que un juez declare la nulidad de un instrumento público, aunque este haya sido aportado como prueba.

3.8 Aunado a ello, que los arts.19 y 300 del CPCM, establecen la oportunidad de las partes de subsanar los defectos que se refieran a la capacidad, representación o postulación, es decir, que en caso que un poder general judicial no haya sido otorgado en legal forma, la parte tiene la oportunidad de subsanar dicho vicio dentro del plazo que le otorgue el juez para hacerlo, no debiendo exceder este de cinco días hábiles; situación que ocurrió en el presente proceso en el cual al corrérsele traslado a la parte demandada sobre la nulidad del poder, éste presentó nuevo poder general judicial, el cual se encuentra agregado a fs. […], por lo cual, la actuación del juez no es nula, ni es procedente acceder al agravio alegado."