INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA EL AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
"FUNDAMENTO 1: Que en el caso sub iudice el Licenciado […], apeló en
contra del auto pronunciado por el señor Juez A quo, por medio del cual se
resolvió declarar Inadmisible su solicitud presentada.
FUNDAMENTO 2: Esta Cámara in limine advierte que el RECURSO DE APELACIÓN planteado contra
dicho auto es improcedente, de conformidad al Art. 513, debido a que, al
examinar la decisión judicial con fundamento en los artículos 278 y 508, ambos
CPCM, se advierte que la resolución sometida a control judicial por el Ad quem constituye un auto que no admite
recurso de apelación, ya que el legislador en el artículo 278 del CPCM ha sido
categórico en establecer que la declaratoria de inadmisibilidad admite única y
exclusivamente Recurso de Revocatoria, el cual se tramita ante el mismo Juez
que dictó la resolución impugnada, por ende y al margen de esta disposición, no
puede encuadrarse dentro de lo prescrito por el Art. 508 CPCM, el cual supone
las resoluciones que pueden ser objeto de control mediante recurso de apelación,
estableciendo taxativamente que se puede apelar de las Sentencias y de los
Autos Definitivos, pero además, se puede recurrir de aquellas resoluciones
cuando el mismo Código permita expresamente que son impugnables por medio de
este recurso, situación que no es aplicable para la resolución sometida a
control judicial, razones por las cuales deberá declararse inadmisible el
presente recurso de apelación por carecer de Impugnabilidad objetiva o
Taxatividad.
a.- Sin embargo, aunque el presente recurso no reúne
los presupuestos necesarios para su admisibilidad, esta Cámara estima necesario
aclarar al recurrente, Licenciado […], en su calidad de Apoderado General
Judicial del [solicitante], que las Diligencia de Aceptación de Herencia,
constituyen diligencias de Jurisdicción Voluntaria, que se pueden tramitar por
la vía notarial y judicial, en caso de seguirse el trámite por la vía judicial,
dicha diligencia, debe de tramitarse de conformidad con el Proceso Declarativo
Abreviado, debido a que no existe procedimiento expreso para esta diligencia en
sede judicial y por ello se está sujeto al tenor de lo prescrito en el Art. 17
inc. 2º in fine del CPCM, esto es a
las reglas del proceso común, por ende se aplican las reglas relativas a la
demanda las que son de obligatorio cumplimiento.
b.- Finalmente, esta Cámara considera que el
Licenciado [...], no ha cometido ningún abuso de Derecho o
litigación temeraria, al apelar de la resolución ahora rechazada, pues este
Tribunal Ad quem estima que el
Apoderado General Judicial del [solicitante], incurrió en una
confusión en cuanto a la interpretación de los Arts. 508, 510 y 511, citados en
su escrito de apelación, ya que, pensó que el simple hecho de tratarse de un
auto que rechaza in limine la petición,
constituye motivo para la interposición del recurso en alusión, si percatarse
que, a esa clase de rechazo, la ley procesal civil y mercantil, no la concibe
como parte de las resoluciones recurribles en apelación, esto de conformidad al
Art. 278 del mismo Código; en consecuencia y como ya se advirtió en los
fundamentos supra citados, la
resolución apelada no reúne los requisitos esenciales para ser objeto de
conocimiento en apelación, por carecer de Impugnabilidad Objetiva o
Taxatividad; y por tal razóneste Tribunal Ad
quem se abstendrá de imponer la multa que establece el Art. 513 inc. 1º
CPCM, por no advertirse abuso de Derecho o Litigación Temeraria."