INFRACCIÓN DE LEY
IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA, PUES LOS PRECEPTOS INVOCADOS DADA SU NATURALEZA PROCESAL NO VINCULADOS AL FONDO DEL ASUNTO, RESULTAN IMPERTINENTES PARA EL MOTIVO DENUNCIADO
“4. En el motivo de fondo, infracción de ley: por aplicación indebida, errónea o dejado de aplicar la norma del supuesto que se controvierte, se señalaron como infringidos los arts. 30 LENNOD; 1, 2, 3, 4,5, 15, 218, 414, 417 CPCM; y, 1572, 1579 Y 1580 inc. 2° CC, relacionados con el art. 416 CPCM.
Antes de iniciar el análisis, cabe mencionar que frente a los motivos de fondo deben invocarse como normas infringidas las de carácter sustantivo; y por excepción, esta Sala ha sostenido que pueden denunciarse las procesales vinculadas al fondo del asunto, como las que regulan la legitimación y la valoración de la prueba. En ese sentido, los preceptos contenidos en los arts. 1, 2, 3,4, 5, 15, 218, 414 Y 417 CPCM, dada su naturaleza procesal no vinculados al fondo del asunto, resultan impertinentes para el motivo invocado, por lo que no se entrará a conocer de los mismos."
IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA POR ESTE SUBMOTIVO, CUANDO EL RECURRENTE ALEGA LA FALTA DE PRESENTACIÓN AL PROCESO DE PRUEBA DOCUMENTAL ORIGINAL, DE LA QUE CONOCE LAS RAZONES POR LAS QUE NO SE INCORPORÓ
"En cuanto a las normas sustantivas, en general, el recurrente considera que hay errores de valoración de la prueba documental aportada por el actor, ya que no se incorporó al proceso principalmente el contrato original de construcción de obra, a pesar de conferirse en el art. 30 LENJVOD, la facultad de requerir documentos originales, por lo que se infringió, se dejó de aplicar o erróneamente se aplicó la ley. Dicho precepto estipula lo siguiente:
«En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales; copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados.
Lo anterior no obsta para que, en cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, so pena de no hacer fe las fotocopias admitidas».
Según lo actuado en el proceso, la parte actora solicitó al juez de primera instancia la exhibición del "expediente de licitación, adjudicación y contratación del proyecto de licitación pública por invitación número […]", que estaba en poder del municipio demandado, el cual contenía el contrato de construcción de obra, entre otros: el acta de recepción final de obra, el acta número ocho que contiene un acuerdo de pago, la fianza o garantía de buena obra y carta de cobro extrajudicial. Sin embargo, el demandado por medio de su representante, a fs. […], expresó que no se podían exhibir, ya que en síntesis se desconoce el paradero de dicha documentación, siendo imposible cumplir con lo solicitado.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el recurrente no puede aprovecharse de dicha situación ahora, la cual fue manifestada antes por otro representante del demandado en su propia defensa, y por ende, exigir que tuvo que presentarse la documentación original, ya sea en primera o en segunda instancia, pues conoce las razones por las que no se presentó la misma.
Y es que si se incorporó al proceso una fotocopia certificada del documento privado autenticado, que contiene el contrato de construcción de obra, no se le debe privar a la misma su valor probatorio, ya que no se trata de las excepciones que prescribe el art. 30 LENJVOD; es decir, no se ha presentado fotocopia de un documento base para un juicio ejecutivo, como tampoco se trata de la copia certificada de un documento privado; por consiguiente, no fue infringido dicho precepto, así como tampoco resultan violados los arts. 1572, 1579 Y 1580 inc. 2° CC, relacionados con el art. 416 CPCM, ya que la supuesta infracción de estos últimos está referida a la prueba del contrato, lo cual quedó subsanado en los términos acotados; no siendo casable la sentencia por este motivo.”