DENEGACIÓN DE PRUEBA LEGALMENTE ADMISIBLE

INFRACCIÓN INEXISTENTE AL ADVERTIRSE QUE LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA NO FUE OBJETADA EN PRIMERA INSTANCIA NI IMPUGNADA EN APELACIÓN

"2. En el motivo de forma por denegación de prueba legalmente admisible, se considera infringido el art. 289 CPCM, que regula el principio de preclusión para aportar la prueba documental, así:

«Cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos, salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por ser posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el demandante podrá presentar en la audiencia preparatoria los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación de la demanda.

Salvo las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan y deban tener efecto en el proceso, no se admitirá la presentación de documentos después de concluida la audiencia de prueba»

Ahora bien, según el recurrente hay infracción de dicho precepto, ya que los documentos aportados con la contestación de la demanda, agregados de fs. […], relativos a la certificación de dos puntos de actas, a pesar de haber sido admitidos en audiencia preparatoria, junto con la prueba pericial, no fueron valorados en audiencia probatoria, por una parte y por otra, que dichas probanzas pueden ser propuestas en segunda instancia, cuando hubieren sido denegadas indebidamente o en el supuesto del numeral 3° del art. 514 CPCM -relativo a hechos nuevos.-

De lo anterior se advierte una exposición contradictoria, ya que primero se aduce que la prueba documental fue admitida pero no valorada, y luego se expresa que fue inadmitida indebidamente. En todo caso, consta en el acta de audiencia preparatoria, de fs. […], que dichos documentos no fueron admitidos, incluso la prueba pericial, por tanto, no se incorporaron jurídicamente al proceso, lo que trajo como consecuencia lógica que no fueran apreciados en la sentencia; además, dicho punto, la inadmisión de la referida prueba, no fue objetada en primera instancia -inc. 3° del art. 317 CPCM- ni impugnada en apelación, no siendo admisible realizar argumentos per saltum, o referidos a vicios supuestamente cometidos en la primera instancia, ya que en casación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, no se ha demostrado la infracción del art. 289 CPCM, que regula el principio de preclusión para aportar la prueba documental.

Por otra parte, se considera infringido el art. 514 CPCM, que regula los supuestos de proposición de prueba en segunda instancia, así en el inc. 2° se dispone lo relativo a (i) documentos vinculados al fondo del asunto, que son inexistentes pero que se elaboran después de la audiencia probatoria o de la audiencia del proceso abreviado; y, (ii) la falta de aportación de documentos con causa justa, o bien, indisponibles en la primera instancia; luego, en el inciso 3°, se establecen los casos de (iii) inadmisión indebida de un medio de prueba en primera instancia, (iv) falta de práctica de un medio de prueba admitido; y, (v) hechos nuevos para el derecho o interés discutido, acaecidos después de iniciado al plazo para dictar sentencia en primera instancia.

En el recurso se denuncia la inadmisión indebida de documentos; además, se alude a hechos de nuevo conocimiento, incluso se menciona la falta de valoración de la prueba, que no es un supuesto contenido en dicho precepto; por consiguiente, no queda claro en qué consiste la infracción del inc. 2° del precitado art., ya que no se refiere a documentos inexistentes ni indisponibles, sino de otros supuestos que no han sido desarrollados con suficiente amplitud, y que en suma, como se adujo antes, no son estimables por falta de queja e impugnación en la apelación. Así, en definitiva, esta Sala considera que no procede casar la sentencia por la supuesta infracción de los arts. 289 Y 514 CPCM.”