CONTRATO DE PROMESA DE VENTA

REVISTE LA CALIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, AL INCUMPLIR EL ACTA NOTORIAL DE RECONOCIMIENTO CON LOS REQUISITOS LEGALES, HACIÉNDOLA SUS DEFECTOS DUDOSA RESPECTO A SU CONTENIDO

 

“El artículo señalado como inaplicado es el arto 1609 inc. 2° C.C., establece: «No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.» (Sic). Al dar lectura a los preceptos que anteceden dicha norma, se observa que en los mismos se instituye cómo debe procederse en caso que la venta, sea entregando arras de cumplimiento de celebración del contrato, el derecho de los contratantes a retractarse, la liquidación de las arras ante el incumplimiento; asimismo, se indica la forma de actuar en aquellos casos en que no se haya fijado plazo.

En el caso sublite, al dar lectura a la promesa de venta suscrita por el señor […] y la señora […], se advierte que tiene inconsistencias, entre ellas: que se celebró el contrato el uno de febrero y fue reconocido ante notario un mes después, lo cual no es problema; sin embargo, al inicio del acta notarial se consigna que las firmas son auténticas por haber sido reconocidas por los contratantes ante la notaria; pero, posteriormente al finalizar dicha acta se indica que fueron puestas de su puño y letra, a presencia de la notario por los otorgantes, con lo cual no existe certeza si dichas firmas fueron puestas a su presencia o reconocidas posteriormente.

Por otra parte, se advierte que en el contrato de promesa de venta se indica: « [ ... ] el promitente vendedor me COMPROMETO A DAR EN VENTA el solar antes descrito para el PLAZO: de SEIS MESES, contados a partir de esta fecha y vencerá el día Primero de Septiembre del presente año, prorrogable por el plazo de Tres meses, después de la fecha estipulada; período en el cual el primero de los comparecientes me comprometo a otorgar la respectiva escritura de compraventa a favor de la segunda comparecientes, ó en su caso a la persona que la señora […], designe para ello, siempre y cuando no se incumpla con alguna de las clausulas estipuladas dentro del plazo pactado [ ... ]» (Sic)

En el presente caso, tal y como lo ha señalado el Tribunal Ad quem, el acta notarial incumple con los requisitos establecidos en los arts. 51,52 Y 32 de la Ley de Notariado, pues sus defectos hacen que se vuelva dudosa respecto a su contenido, no pudiendo dar fe de los hechos consignados en la misma, por lo cual debe considerarse que se trata de un documento privado que no fue redargüido de falso."


ESTABLECIMIENTO DEL PLAZO MEDIANTE ACTA DE CONCILIACIÓN


"Ahora bien, en cuanto al vencimiento de dicho contrato, esta Sala considera oportuno señalar que la redacción es deficiente, pues por una parte se establece que se dará cumplimiento de hacer la correspondiente venta, con el plazo de seis meses contados a partir de "esta fecha", entiéndase la fecha en se suscribió y estampó sus firmas; es decir, el uno de febrero de dos mil trece, lo cual hace pensar que el vencimiento era el uno de agosto de ese mismo año. Sin embargo, posteriormente, se establece que el vencimiento es el primero de septiembre de dos mil trece.

En ese orden de ideas, para aclarar cuál es la fecha cierta de vencimiento, al revisar los autos, se encuentra el acta de conciliación levantada a las nueve horas del tres de octubre de dos mil trece, agregada a fs. […], en la que se consigna que el demandado, reconoció que el vencimiento del referido contrato era el uno de septiembre de dos mil trece. En tal virtud, esta Sala considera que la promesa de venta cumple con lo prescrito en el art. 1425 C.C."

 

EL DERECHO DE RETRACTO PARA QUE SEA EFICAZ, DEBE EJERCERSE DENTRO DEL TÉRMINO CONVENCIONAL, O EN SU DEFECTO, DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO 

 

"El derecho de retracto, para que sea eficaz, debe ejercerse dentro del término convencional, o en su defecto dentro de los dos meses siguientes a la celebración del contrato, art. 1608 C.C.; en tal virtud, conocida claramente la intención de los contratantes respecto a que el vencimiento era el uno de septiembre de dos mil trece, prorrogables por tres meses más, esta Sala concluye, que el demandado tuvo el tiempo necesario previamente al vencimiento, para realizar la gestión correspondiente y comunicar a la promitente compradora su voluntad de retractarse, lo cual no realizó.

De lo anterior, esta Sala concluye que la infracción de ley, consistente en inaplicación del art. 1609 inc.2° C.C., no fue cometida por el Tribunal Ad quem, pues el precepto señalado como infringido no resolvía el asunto controvertido, no siendo dable casar la sentencia y así deberá declararse.”