ALIMENTOS

ESTABLECIMIENTO DE CUOTA SUPEDITADA A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE Y A LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO

“el objeto de esta alzada consiste en determinar si es procedente confirmar o modificar la sentencia impugnada en los puntos señalados; incrementando o disminuyendo el monto de la cuota alimenticia establecida en favor de la adolescente [...]; además establecer desde cuándo se debe pagar la cuota alimenticia establecida de forma provisional; si es procedente o no la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida.

En ese sentido esta cámara se pronunciara única y exclusivamente sobre los puntos arriba señalados; así tenemos que a fs. […] se encuentra la demanda de divorcio en la cual se contemplan dichas peticiones, y en lo que respecta a la cuota alimenticia provisional que desde el inicio se solicitó por la cantidad de $300.00 dólares mensuales a favor de la adolescente [...] cuya certificación de partida de nacimiento se encuentra agregada a fs. […] en la que se relaciona que es hija del señor [...] y de la señora […]. 

A fs. […] se le previno a la parte actora que presentara la declaración jurada de ingresos y egresos, y respecto de la cuota alimenticia provisional solicitada que expresara los fundamentos para que se otorgara.

Consta en el proceso la declaración jurada de ingresos y egresos de la demandante a fs. […] en la que se manifiesta que en el año 2008 a 2011 obtuvo un ingreso de $3,000.00 dólares y un egreso de $2,354.00 dólares mientras que en el año 2012 obtuvo un ingreso de $2,800.00 dólares y un egreso de $2,170.00 dólares, admitiéndose la demanda a fs. […].

La Licenciada P. S. en representación de la parte demandada contesta la demanda mediante escrito de fs. […] y solicita que se fije una cuota alimenticia de $100.00 dólares mensuales para su hija [...]. En lo que respecta a los bienes que cada uno de los cónyuges administre los bienes que poseen en la actualidad, es decir que continúe su representado como dueño del 100% del inmueble matrícula […]-00000. Se anexa a fs. […] la declaración jurada de ingresos y egresos del señor [...] en la que señala que en julio del año 2008 a julio del año 2009 obtuvo un ingreso de $11,600.00 dólares y un egreso de $11,619.00 dólares; de julio del año 2009 a julio del año 2010 un ingreso de $13,200.00 y un egreso de $13,100.00 dólares; de julio de 2010 a julio de 2011 ingresos de $12,750.00 y un egreso de $12,710.00; de julio de 2011 a julio de 2012 un ingresos de $14,880.00 y un egreso de $14,785.00 y de julio de 2012 a julio de 2013 un ingreso de $7,440.00 y un egreso de $7,360.00; a fs. […] certificación emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca en la que se evidencia que le corresponde el 100% del inmueble al señor [...] y que existe un gravamen hipotecario a favor de la Caja de Crédito de Aguilares, con un derecho del 100% por un monto de $5,840.00 dólares.

El acta de audiencia preliminar consta a fs. […] en dicha audiencia se ratifica la pretensión de divorcio por la parte demandante, no oponiéndose la contraparte a dicha pretensión; llegando ambas partes a acuerdos en lo relativo a la forma en la que será pagada la cuota alimenticia, el régimen de comunicación y trato, así como a quién le corresponderá el cuidado personal de la adolescente[...]; existiendo discrepancia en lo que respecta a la cuota que el demandado aportara en favor de [...]; por haber ofrecido la parte demandada la cantidad de $100.00 dólares como cuota alimenticia y haber solicitado la señora […] o […], la cantidad de $ 300.00 dólares mensuales.

A fs. […] se señala fecha y hora para la realización de la audiencia de sentencia, se cita a la adolescente [...], a efecto de ser escuchada por el A quo lo que dio cumplimiento a fs. […];se ordena el estudio psicológico, social y educativo al grupo familiar; se fija en concepto de cuota de alimentos provisional es la cantidad de $100.00 dólares mensuales a favor de la adolescente [...] la cual deberá ser depositada el día 28 de cada mes en la cuenta bancaria a nombre de la demandante señora […].  

Se anexaron el estudio educativo a fs. […]; informe psicológico a fs. […] en el que la madre refiere que el presupuesto de gastos mensuales de su hija es de $295.00 dólares en los que se incluye educación, entre otros y un presupuesto de 158.30 dólares en aseo personal, haciendo un total de $453.30 dólares mensuales. Se escuchó a la adolescente [...] según consta a fs. […]. Se celebró la audiencia de sentencia a fs. […], emitiéndose la sentencia a fs. […], en las que constan los puntos que se impugnan.

Consideraciones de esta Cámara: En cuanto a la cuota alimenticia decretada a favor de la adolescente [...], en la apelación se solicita que se aumente el quantum de $250.00 a $300.00 DOLARES MENSUALES, es importante resaltar que los alimentos son prestaciones económicas, que tienen como finalidad satisfacer las necesidades básicas, entre estas: sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y recreación. Art. 247 C.F y 20 LEPINA.

En el caso de los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, la obligación de satisfacer las necesidades corresponde a ambos progenitores, de tal suerte de que si estos se encuentran separados y no son capaces de acordar la forma de hacer efectivo ese derecho e instan a la actividad jurisdiccional, será el (la) juez(a) quien fijará la cuantía, atendiendo las posibilidades económicas de éstos y las necesidades del alimentario, considerando el nivel y estilo de vida al que están acostumbrados los progenitores e hijos.

La ley determina el principio de proporcionalidad art. 254 C.F, por lo cual los alimentos se fijan en proporción a la capacidad económica de quien está obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide, valorando la condición personal de los progenitores y las obligaciones familiares del alimentante.

Como hemos sostenido anteriormente, la proporcionalidad no es el resultado de una simple operación aritmética, ni sinónimo de paridad en el reparto de las obligaciones alimenticias de ambos progenitores; de tal manera que puede fijarse a cada alimentante diferentes montos atendiendo a su capacidad y obligaciones económicas o solo a uno de ellos cuando el otro no percibe ingresos.

Para el caso en análisis se alega que los gastos de la niña [...], ascienden a la cantidad de $453.30 mensuales; por lo que con la única prueba (declaración jurada de ingresos y egresos de los cónyuges) que obra en autos, al valorar la capacidad económica de la madre: señora […] advertimos que en la  declaración jurada de ingresos y egresos de ella a fs. […], refleja que en el último año reportado es decir el año 2012 obtuvo un ingreso de $2,800.00 dólares lo que equivaldría a un salario mensual de $233.33 dólares; respecto de los gastos que se detallan en el estudio psicosocial a fs. […] (frente y vuelto) de la adolescente que asciende a un total de $453.30 mensuales los cuales en ningún momento fueron refutados por la parte demandada es decir de que no existe duda que la hija de los cónyuges en efecto cubre sus necesidades con esa cantidad económica; evidenciándose que los ingresos de la madre son inferiores a las necesidades de su hija pero no obstante ello dichas necesidades han sido solventadas por la señora […]. 

Respecto a la capacidad económica del padre señor [...]: se cuenta con la declaración jurada de ingresos y egresos de fs. […], reflejando en el último año de julio de 2012 a julio de 2013 un ingreso de $7,440 dólares, lo que equivaldría a un ingreso de $620.00 dólares mensuales.

Siendo los anteriores elementos los que sirven de parámetro para evaluar la capacidad económica de los padres de la adolescente, tal y como lo señaló la juzgadora y en ese sentido se puede evidenciar que la cantidad de $250.00 dólares resulta coherente con los ingresos de la parte demandada, por estar en proporción a su capacidad económica  tal como se mencionó en la declaración jurada de ingresos y egresos; cubriendo un porcentaje mayor al 50% de los gastos de la adolescente. En consecuencia deberá confirmarse la sentencia en este punto impugnado.

Es importante señalar que las sentencias que fijan alimentos no causan los efectos de cosa juzgada material por lo cual pueden ser revisables siempre que se verifique una variación sustancial en las condiciones que dieron origen al fallo primigenio art. 259 C.F y 83 L.Pr.F.”

MOMENTO PROCESAL A PARTIR DEL CUAL SE HACE EFECTIVO EL PAGO DE ALIMENTOS PROVISIONALES

“Respecto del pago de los alimentos provisionales a partir de la interposición de la demanda, esta cámara considera que dicha petición no es procedente pues los alimentos provisionales se deben a partir de la fecha en la que fueron fijados y no desde la interposición de la demanda, como sí ocurre con los alimentos propiamente dichos tal y como lo regula el art. 253 del Código de Familia; pero en este caso por tratarse los alimentos de una pretensión accesoria de la principal que es el Divorcio, no es aplicable dicho artículo, ya que la finalidad de hacer retroactivo el pago de los alimentos establecidos en la sentencia definitiva es el retribuir los gastos alimenticios en que se ha incurrido durante el proceso, lo que en el caso en análisis quedó asegurado con los alimentos provisionales pagados.

En lo que respecta a la disolución del régimen patrimonial de comunidad diferida, si es procedente su disolución en el caso sub lite, en virtud que la sentencia de divorcio es el título que habilita la disolución y efectivamente la posterior liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, de conformidad al  art. 115 numeral segundo del Código de Familia en relación con el art. 45 del mismo cuerpo legal. En consecuencia deberá de tramitarse posteriormente iniciándose el proceso respectivo.”