CUIDADO PERSONAL
CRITERIOS A
CONSIDERAR PARA SU OTORGAMIENTO
“Primeramente y en razón del examen de admisibilidad que realiza esta
Cámara, debemos indicar, que no obstante que el presente recurso de apelación
adolece de algunas deficiencias en su fundamentación (que conllevaría a ser
declarado inadmisible), consideramos que en atención al interés
superior de la niña […] y la trascendencia del derecho que se ventila,
es decir, el cuidado personal de la expresada niña, estimamos
procedente su admisión y conocimiento, en aras de garantizar el efectivo
cumplimiento de derechos fundamentales, como también el acceso a la justicia.
En consecuencia de lo anterior, el decisorio de esta Cámara -en
principio- se constreñiría a determinar si procede revocar o confirmar la
resolución recurrida, que confió el cuidado personal de la niña […] a su padre,
señor […]. Sin embargo, también debemos señalar que si del examen o revisión
del presente proceso, se advierten errores u omisiones que den lugar a declarar
su nulidad, se procederá a ello.
En ese orden, al analizar las actuaciones del sub júdice, se denota
primeramente, que no se ha cumplido cabalmente con lo ordenado por el inciso
tercero del Art. 216 del Código de Familia, pues en los procesos de cuidado
personal se debe escuchar la opinión de la Procuradora General de la
República, lo cual fue omitido por la a quo.
Ahora bien, al examinar la sentencia pronunciada en el presente caso,
que obra de fs. […], y en específico el considerando pertinente a la pretensión
de cuidado personal reclamado, encontramos que la misma no se encuentra
debidamente fundamentada, es decir, carece de la motivación exigida por ley, omisión
que como sabemos constituye un vicio sancionado con nulidad absoluta, y que
esta Cámara se encuentra facultada para declararla en su caso, no
obstante que en el petitorio de la apelación de mérito no se haya solicitado de
forma expresa.
Se sostiene lo anterior, en razón de que para el otorgamiento del
cuidado personal de una niña, niño o adolescente, por parte del Juez(a) a uno
de los progenitores, deberá tener presente los criterios señalados en la ley,
la jurisprudencia y la doctrina, en aras de garantizar su bienestar y su
desarrollo integral; mencionándose entre estos: las condiciones personales del
padre y de la madre que mejor garantice su bienestar, en atención a la edad,
circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica; la
opinión del niño(a) o adolescente; Jurisprudencialmente también se menciona, el
arraigo en un determinado entorno familiar. En otros términos, los
presupuestos a establecer en casos de cuidado personal son la idoneidad
de quien lo pretende y la falta de idoneidad del padre o madre a quien
se demanda, sin dejar de lado la edad del hijo(a). Esto último es lo que
consideramos se omite en la escasa fundamentación de la sentencia hecha por la
a quo, puesto que en la misma sólo se enuncian o describen hechos y se
transcribe lo dicho por los testigos, pero no se establece de manera fehaciente
qué aspectos (ambientales, económicos, afectivos, morales etc.) le afectan a la
niña […] para su desarrollo familiar, en el entorno familiar donde reside con
su madre y que por ello no resulta idónea para su cuidado; tampoco se ha
analizado y valorado el arraigo en dicho entorno y la edad de la niña;
advirtiéndose que se ha hecho una ponderación más del aspecto económico de los
progenitores, que de todas las circunstancias antes señaladas, y que resultan
ser fundamentales para la determinación de un cuidado personal.”