PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PRUEBA

“Previo a resolver sobre el fondo de la alzada, esta Cámara advierte del examen del proceso, que en la sustanciación del mismo se ha incurrido en omisiones y vicios procesales, que -lógicamente- influyen en la validez de los actos pronunciados. Éstos son los que enseguida señalamos:

El Licenciado JAIME BELFREDIS A. M., se muestra parte (v.gr.fs.[…]) y anexa una “Transcripción de Escritura Pública” del Poder otorgado por el señor […] que no ha sido firmado por el Notario MANUEL P. C., pero es atestada -certificada- por el Notario WILFREDO M. A., lo que no es conforme a lo preceptuado en los Arts. 44 de la Ley de Notariado y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, ya que se presentó un documento simple que no tiene calidad de documento legítimo que demuestre que es la transcripción legal de la escritura pública que obra en el protocolo del Notario MANUEL P. C.; sin embargo, de esa forma se le ha dado intervención al Licenciado A. M., sin haber legitimado la personería con que actúa y con su presencia se ha celebrado la Audiencia Pública del proceso que inició a las once horas del día veintiocho de enero de dos mil dieciséis; que continuó y finalizó posteriormente a las catorce horas con quince minutos del día quince de febrero de dos mil dieciséis (v.gr.fs.[…]).

Ahora bien, el Licenciado A. M., en el mencionado escrito y en el presentado a fs. […], agrega prueba documental (v.gr.fs.[…]), donde presenta la Constancia Salarial del señor […], Certificaciones Extractadas de los Inmuebles que son propiedad del denunciado, fotocopia simple de los pagos del colegio de la niña […], fotocopia simple de la Certificación de la Partida de Matrimonio de las partes materiales y ofrece prueba testimonial sobre los hechos de violencia que se discuten -hechos que no fueron determinados desde un inicio a uno o unos de los tipos de violencia intrafamiliar que menciona el Art. 3 L.C.V.I. por la Jueza A quo y que de alguna manera esta determinación sirve de base para dictar la Sentencia-, e informa con dicha prueba documental con la fotocopia simple de la denuncia (fs.[…]), la promoción de un nuevo Proceso de Violencia Intrafamiliar en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, el cual ha sido clasificado bajo el N.U.E. 00995-16-FMVI-2FM2, por parte del señor […], de tipo Psicológico, Físico y Patrimonial en contra de la señora […] (v.gr.fs.[…]).

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar si bien es cierto, en el Art. 8, da la posibilidad que el denunciado presente prueba -documental o testimonial- en el plazo de diez días, pero conforme al Art. 30 del mencionado cuerpo de ley, flexibiliza ese plazo ya que posibilita a que el(la) Juez(a) pueda recibir la prueba que las partes presenten hasta el día de la celebración de la Audiencia Pública, siempre y cuando puedan contribuir a resolver el presente caso, en ese sentido, no debió denegársele la prueba presentada por la parte denunciada ya que de hacerlo en estos casos, obstruye el derecho de defensa y veda la posibilidad de demostrar los hechos consignados en la denuncia y no se llegaría al fin primordial que es prevenir hechos de violencia en la familia.”

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, ANTE LA NEGATIVA DEL JUEZ A QUO DE RECIBIR LA PRUEBA OFERTADA

“Por otro lado, cabe destacar, que La Ley Procesal de Familia, establece en el Art. 71 L.Pr.Fm. los presupuestos procesales que se exigen para decretar la acumulación de procesos, esto debido a la conexión que existe entre las pretensiones deducidas en uno u otro proceso y por ello su acumulación persigue evitar que la sentencia dictada en un proceso sea contradictoria, incompatible o excluyente con la dictada en el otro, máxime cuando se trata de denuncias de violencia intrafamiliar que básicamente se trata de los mismos hechos; sin embargo, a criterio de esta Cámara, el análisis para la procedencia de la acumulación no debe soslayar los principios generales que informan el proceso en cuanto al debido y oportuno ejercicio de las pretensiones, sobre todo cuando se informa de la promoción de un nuevo proceso -como ha surgido en especie- donde son las mismas partes, aparentemente son los mismos hechos denunciados y donde se han dictado Medidas de Protección que pueden ser contradictorias con las que se han establecido previamente.

No hay que olvidar, que en este procedimiento están en juego valores como la dignidad personal, intimidad, igualdad, unidad de la familia, que en un momento dado entran en conflicto por las relaciones desiguales de poder que se ejercen entre los mismos, por ello, los Jueces de Familia y los Jueces de Paz deben garantizar y consolidar que dentro de la misma exista una vida libre de violencia, resolviendo con justicia y eficacia los conflictos familiares, por lo que no darle trámite a la acumulación de procesos como se hizo cuando se inició la celebración de la Audiencia Pública (v.gr.fs.[…]), violentan las garantías constitucionales como el de defensa de la parte denunciada y no se llegaría a la verdad real.

Por lo anteriormente dicho y conforme a los Arts. 12 Cn. y 232 lit. c) C.Pr.C.M., la negativa de la A quo, de recibir la prueba ofertada, causa afectación al principio de defensa, produciendo indefensión, aparte que se celebró la Audiencia Pública sin que la parte denunciada estuviere representada judicialmente, en vista que el Licenciado JAIME BELFREDIS A. M., no ha legitimado la personería con la que actúa, por otro lado, porque no le ha dado la oportunidad a la denunciante señora […] y al denunciado señor […], para que se demuestren los hechos denunciados y en base a los tipos de violencia intrafamiliar que se adecuen esos hechos, acción que a todas luces vulnera el derecho de defensa y de acceso a la justicia de las partes, ya que se le veda el derecho a demostrar los hechos denunciados ante el(la) Juez(a) que está conociendo de su causa.

Consideramos que al haberse celebrado la Audiencia Pública sin que la parte denunciada tenga su apoderado que la represente y que no se recepcionara la prueba testimonial en legal forma y que no conste más prueba que demuestre los hechos denunciados en el presente proceso, transgrede el derecho de defensa de las partes ya que no existe la posibilidad real de probar los hechos alegados en la denuncia. En razón de lo expuesto, es procedente declarar la nulidad cometida, al haberse celebrado la Audiencia sin representación judicial de la parte denunciada; lo cual transgrede -como lo hemos dicho- el derecho de defensa y acceso a la justicia del justiciable. En vista de lo dispuesto en el Art. 161 L.Pr.Fm., corresponde designar a la Licenciada YOLANDA LUZ F. A., Jueza Segundo de Familia Pluripersonal Interina de este distrito judicial, para que continúe la tramitación de este proceso, en virtud, de ser ese Juzgado el que tiene bajo conocimiento la denuncia que interpusiere el señor […], en contra de la señora […], debiendo dicha Jueza realizar las diligencias pertinentes con respecto a la Cuota Alimenticia Provisional que ambas partes materiales acordaron en la Audiencia Preliminar (fs.[…]), y que no fue homologada por la A quo, pero que de alguna manera las partes están de acuerdo en que se determine y además de sanear todo lo pertinente para adecuar los hechos a los tipos de violencia intrafamiliar denunciados y de verificar la admisibilidad de la prueba aportada por ambas partes.”

CAUSAS DE INTERRUPCIÓN DE LAS AUDIENCIAS

“Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al Inc. 2° del Art. 24 L.O.J., para mejor administración de justicia al Juzgado A quo:

1) Desde que la persona denunciante y/o víctima se presenta deben de analizarse previamente los hechos y su admisibilidad y sólo en caso de ser admisibles deben de ser adecuados a los Tipos de Violencia Intrafamiliar que menciona el Art. 3 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar o en todo caso a los que establece el Art. 9 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia -éste último cuando se trate que la víctima es una mujer-, con el fin que sean estos los puntos que se deben de resolver conforme al Art. 15 C.Pr.C.M., lo anterior, se menciona, en virtud, que no se ha consignado desde la admisión de la denuncia qué tipo de violencia se ha denunciado y se ha obviado hacerlo, en ese sentido, y siendo que la dirección del proceso está confiada al(la) Juez(a), debe de tomar muy en cuenta las mencionadas disposiciones cuando tenga que darle el trámite a procedimiento de Violencia Intrafamiliar.

2) Conforme a los Arts. 120, 121, 122, 218 L.Pr.Fm.; 44 L.C.V.I.; 20 y 211 C.Pr.C.M., las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Públicas y Especiales) sólo se pueden interrumpir por las causas que establece el Art. 211 C.Pr.C.M. siempre y cuando se haya entablado la Audiencia, y no sea posible la recepción de la prueba o existan causas justificantes para interrumpir el desarrollo de las Audiencias y sólo en este caso se debe de reanudar en el plazo de los diez días que establece el Art.120 L.Pr.Fm., sino pierden la eficacia de las actuaciones realizadas y debe de celebrarse una nueva Audiencia conforme al Inc. 3° del Art. 211 C.Pr.C.M., razonando porqué se realiza de esa forma, pero cuando se haya recepcionado la prueba debe de tomarse a continuación los alegatos de las partes conforme a lo mencionado en el Art. 121 L.Pr.Fm., lo anterior, se menciona, en virtud, que se ha suspendido la Audiencia Pública desde que se inició (once horas del día veintiocho de enero de dos mil dieciséis fs.[…]) sin razón alguna más que consignar “En este estado, a las catorce horas con quince minutos, se interrumpe la celebración de la audiencia pública, quedando pendiente de recibir los alegatos de los Apoderados judiciales de las partes;”(Sic.) y el día de recibir los alegatos (v.gr.fs.[…]) la lectura del acta no se realiza el mismo día sino hasta dos días posteriores, por lo tanto, debe de tomarse en cuenta las disposiciones legales citadas a fin que las Audiencias no pierdan su eficacia y que el dictado de la Sentencia se realice el mismo día de finalizada la Audiencia o en todo caso sino se pudiere en el plazo de los cinco días posteriores pero sin interrumpirla sin causa alguna.

3) El (a) Procurador(a) de Familia Adscrito(a) al Juzgado A quo, debe de ser notificado(a) de todos los procesos y diligencias de jurisdicción voluntaria que sean promovidos y esto incluye todas las resoluciones que sean dictadas conforme al Art. 21 L.Pr.Fm., en ese sentido, no debe de ser obviada esta obligación que por ley existe como ha pasado con el auto de admisión de la denuncia (v.gr.fs.[…]) y debe de cumplirlo para futuros procesos o diligencias.”