PROCESO DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PRUEBA
“Previo a resolver sobre el fondo de la alzada, esta Cámara advierte del
examen del proceso, que en la sustanciación del mismo se ha incurrido en
omisiones y vicios procesales, que -lógicamente- influyen en la validez de los
actos pronunciados. Éstos son los que enseguida señalamos:
El Licenciado JAIME BELFREDIS A. M., se muestra parte
(v.gr.fs.[…]) y anexa una “Transcripción de Escritura Pública” del Poder
otorgado por el señor […] que no ha sido firmado por el Notario MANUEL
P. C., pero es atestada -certificada- por el Notario WILFREDO M.
A., lo que no es conforme a lo preceptuado en los Arts. 44 de la Ley
de Notariado y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias, ya que se presentó un documento simple que
no tiene calidad de documento legítimo que demuestre que es la transcripción
legal de la escritura pública que obra en el protocolo del Notario MANUEL
P. C.; sin embargo, de esa forma se le ha dado intervención al Licenciado A.
M., sin haber legitimado la personería con que actúa y con su presencia se
ha celebrado la Audiencia Pública del proceso que inició a las once horas del
día veintiocho de enero de dos mil dieciséis; que continuó y finalizó
posteriormente a las catorce horas con quince minutos del día quince de febrero
de dos mil dieciséis (v.gr.fs.[…]).
Ahora bien, el Licenciado A. M., en el mencionado escrito y
en el presentado a fs. […], agrega prueba documental (v.gr.fs.[…]), donde
presenta la Constancia Salarial del señor […], Certificaciones Extractadas de
los Inmuebles que son propiedad del denunciado, fotocopia simple de los pagos
del colegio de la niña […], fotocopia simple de la Certificación de la Partida
de Matrimonio de las partes materiales y ofrece prueba testimonial sobre los
hechos de violencia que se discuten -hechos que no fueron determinados desde un
inicio a uno o unos de los tipos de violencia intrafamiliar que menciona el
Art. 3 L.C.V.I. por la Jueza A quo y que de alguna manera esta determinación
sirve de base para dictar la Sentencia-, e informa con dicha prueba documental
con la fotocopia simple de la denuncia (fs.[…]), la promoción de un nuevo
Proceso de Violencia Intrafamiliar en el Juzgado Segundo de Familia de esta
ciudad, el cual ha sido clasificado bajo el N.U.E.
00995-16-FMVI-2FM2, por parte del señor […], de tipo Psicológico,
Físico y Patrimonial en contra de la señora […] (v.gr.fs.[…]).
La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar si bien es cierto, en el Art.
8, da la posibilidad que el denunciado presente prueba -documental o
testimonial- en el plazo de diez días, pero conforme al Art. 30 del mencionado
cuerpo de ley, flexibiliza ese plazo ya que posibilita a que el(la) Juez(a)
pueda recibir la prueba que las partes presenten hasta el día de la celebración
de la Audiencia Pública, siempre y cuando puedan contribuir a resolver el
presente caso, en ese sentido, no debió denegársele la prueba presentada por la
parte denunciada ya que de hacerlo en estos casos, obstruye el derecho de
defensa y veda la posibilidad de demostrar los hechos consignados en la
denuncia y no se llegaría al fin primordial que es prevenir hechos de violencia
en la familia.”
NULIDAD DE LAS
ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, ANTE LA NEGATIVA DEL JUEZ A QUO
DE RECIBIR LA PRUEBA OFERTADA
“Por otro lado, cabe destacar, que La Ley Procesal de Familia, establece
en el Art. 71 L.Pr.Fm. los presupuestos procesales que se exigen para decretar
la acumulación de procesos, esto debido a la conexión que existe entre las
pretensiones deducidas en uno u otro proceso y por ello su acumulación persigue
evitar que la sentencia dictada en un proceso sea contradictoria, incompatible
o excluyente con la dictada en el otro, máxime cuando se trata de denuncias de
violencia intrafamiliar que básicamente se trata de los mismos hechos; sin
embargo, a criterio de esta Cámara, el análisis para la procedencia de
la acumulación no debe soslayar los principios generales que informan el
proceso en cuanto al debido y oportuno ejercicio de las pretensiones, sobre
todo cuando se informa de la promoción de un nuevo proceso -como ha surgido en
especie- donde son las mismas partes, aparentemente son los mismos hechos
denunciados y donde se han dictado Medidas de Protección que pueden ser
contradictorias con las que se han establecido previamente.
No hay que olvidar, que en este procedimiento están en juego valores
como la dignidad personal, intimidad, igualdad, unidad de la familia, que en un
momento dado entran en conflicto por las relaciones desiguales de poder que se
ejercen entre los mismos, por ello, los Jueces de Familia y los Jueces de Paz
deben garantizar y consolidar que dentro de la misma exista una vida libre de
violencia, resolviendo con justicia y eficacia los conflictos familiares, por
lo que no darle trámite a la acumulación de procesos como se hizo cuando se
inició la celebración de la Audiencia Pública (v.gr.fs.[…]), violentan las
garantías constitucionales como el de defensa de la parte denunciada y no se
llegaría a la verdad real.
Por lo anteriormente dicho y conforme a los Arts. 12 Cn. y 232 lit. c)
C.Pr.C.M., la negativa de la A quo, de recibir la prueba ofertada, causa
afectación al principio de defensa, produciendo indefensión, aparte que se
celebró la Audiencia Pública sin que la parte denunciada estuviere representada
judicialmente, en vista que el Licenciado JAIME BELFREDIS A. M., no
ha legitimado la personería con la que actúa, por otro lado, porque no le ha
dado la oportunidad a la denunciante señora […] y al denunciado señor […], para
que se demuestren los hechos denunciados y en base a los tipos de violencia
intrafamiliar que se adecuen esos hechos, acción que a todas luces vulnera el
derecho de defensa y de acceso a la justicia de las partes, ya que se le veda
el derecho a demostrar los hechos denunciados ante el(la) Juez(a) que está
conociendo de su causa.
Consideramos que al haberse celebrado la Audiencia Pública sin que la
parte denunciada tenga su apoderado que la represente y que no se recepcionara
la prueba testimonial en legal forma y que no conste más prueba que demuestre
los hechos denunciados en el presente proceso, transgrede el derecho de defensa
de las partes ya que no existe la posibilidad real de probar los hechos
alegados en la denuncia. En razón de lo expuesto, es procedente declarar la
nulidad cometida, al haberse celebrado la Audiencia sin representación judicial
de la parte denunciada; lo cual transgrede -como lo hemos dicho- el derecho de
defensa y acceso a la justicia del justiciable. En vista de lo dispuesto en el
Art. 161 L.Pr.Fm., corresponde designar a la Licenciada YOLANDA LUZ F. A., Jueza
Segundo de Familia Pluripersonal Interina de este distrito judicial, para que
continúe la tramitación de este proceso, en virtud, de ser ese Juzgado el que
tiene bajo conocimiento la denuncia que interpusiere el señor […], en contra de
la señora […], debiendo dicha Jueza realizar las diligencias pertinentes con
respecto a la Cuota Alimenticia Provisional que ambas partes materiales
acordaron en la Audiencia Preliminar (fs.[…]), y que no fue homologada por la A
quo, pero que de alguna manera las partes están de acuerdo en que se determine
y además de sanear todo lo pertinente para adecuar los hechos a los tipos de
violencia intrafamiliar denunciados y de verificar la admisibilidad de la
prueba aportada por ambas partes.”
CAUSAS DE
INTERRUPCIÓN DE LAS AUDIENCIAS
“Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al
Inc. 2° del Art. 24 L.O.J., para mejor administración de justicia al Juzgado A
quo:
1) Desde que la persona denunciante y/o víctima se presenta deben de
analizarse previamente los hechos y su admisibilidad y sólo en caso de ser
admisibles deben de ser adecuados a los Tipos de Violencia Intrafamiliar que
menciona el Art. 3 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar o en todo caso a
los que establece el Art. 9 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia -éste último cuando se trate que la víctima es una mujer-, con el fin
que sean estos los puntos que se deben de resolver conforme al Art. 15
C.Pr.C.M., lo anterior, se menciona, en virtud, que no se ha consignado desde la
admisión de la denuncia qué tipo de violencia se ha denunciado y se ha obviado
hacerlo, en ese sentido, y siendo que la dirección del proceso está confiada
al(la) Juez(a), debe de tomar muy en cuenta las mencionadas disposiciones
cuando tenga que darle el trámite a procedimiento de Violencia Intrafamiliar.
2) Conforme a los Arts. 120, 121, 122, 218 L.Pr.Fm.; 44 L.C.V.I.; 20 y
211 C.Pr.C.M., las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Públicas y Especiales)
sólo se pueden interrumpir por las causas que establece el Art. 211 C.Pr.C.M.
siempre y cuando se haya entablado la Audiencia, y no sea posible la recepción
de la prueba o existan causas justificantes para interrumpir el desarrollo de
las Audiencias y sólo en este caso se debe de reanudar en el plazo de los diez
días que establece el Art.120 L.Pr.Fm., sino pierden la eficacia de las
actuaciones realizadas y debe de celebrarse una nueva Audiencia conforme al
Inc. 3° del Art. 211 C.Pr.C.M., razonando porqué se realiza de esa forma, pero
cuando se haya recepcionado la prueba debe de tomarse a continuación los
alegatos de las partes conforme a lo mencionado en el Art. 121 L.Pr.Fm., lo
anterior, se menciona, en virtud, que se ha suspendido la Audiencia Pública
desde que se inició (once horas del día veintiocho de enero de dos mil
dieciséis fs.[…]) sin razón alguna más que consignar “En este estado, a las
catorce horas con quince minutos, se interrumpe la celebración de la audiencia
pública, quedando pendiente de recibir los alegatos de los Apoderados judiciales
de las partes;”(Sic.) y el día de recibir los alegatos (v.gr.fs.[…]) la lectura
del acta no se realiza el mismo día sino hasta dos días posteriores, por lo
tanto, debe de tomarse en cuenta las disposiciones legales citadas a fin que
las Audiencias no pierdan su eficacia y que el dictado de la Sentencia se
realice el mismo día de finalizada la Audiencia o en todo caso sino se pudiere
en el plazo de los cinco días posteriores pero sin interrumpirla sin causa
alguna.
3) El (a) Procurador(a) de Familia Adscrito(a) al Juzgado A quo, debe de
ser notificado(a) de todos los procesos y diligencias de jurisdicción
voluntaria que sean promovidos y esto incluye todas las resoluciones que sean
dictadas conforme al Art. 21 L.Pr.Fm., en ese sentido, no debe de ser
obviada esta obligación que por ley existe como ha pasado con el auto de
admisión de la denuncia (v.gr.fs.[…]) y debe de cumplirlo para futuros procesos
o diligencias.”