NULIDAD DE PLENO DERECHO
NO EXISTE PLAZO PARA LA
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
“VI. Expuestas las posiciones jurídicas de las partes y la representación
fiscal, esta Sala, antes de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, analizará el cumplimiento del supuesto de nulidad de pleno
derecho invocado por la parte actora.
El demandante, señor Tomás M. B., inició diligencias administrativas ante
el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) a fin de obtener
una pensión de sobreviviente, en calidad de padre, como consecuencia del
fallecimiento del soldado J. A.G., quien estuvo de alta en la Cuarta Brigada de
Infantería.
Para obtener tal beneficio el demandante presentó dos solicitudes ante la
autoridad demandada, la primera, el tres de febrero de mil novecientos ochenta
y cuatro, y la segunda, el once de julio de dos mil once. Por medio de la
resolución del veintinueve de agosto de dos mil once, notificada el cuatro de
octubre de dos mil once, se desestimó, por parte de la Gerencial General del
IPSFA, dicha petición. Después, el señor Tomás M. B. presentó recurso de
apelación ante el Consejo Directivo del IPSFA, mismo que confirmó la resolución
impugnada por medio de la resolución del tres de mayo de dos mil doce, notificada
el veintidós de mayo de dos mil once.
Inconforme con dichas resoluciones, el señor Tomás M. B. interpuso demanda
ante esta Sala el veinte de julio de dos mil doce, es decir, más de un año
después de emitida y notificada la actuación administrativa objetada. Pues
bien, el señor M. B., para poder acceder a la jurisdicción contenciosa
administrativa, invocó la existencia de nulidad de pleno derecho afirmando la inexistencia
de procedimiento administrativo. Con la invocación de dicha nulidad de pleno
derecho, esta Sala admitió la demanda al configurarse la excepción al
cumplimiento del plazo de sesenta días para el ejercicio de la acción
contencioso administrativa aplicando el artículo 7 inciso 2 de la Ley de la
Jurisdicción Contenciosa administrativa (LJCA); excepción sin la cual era
procedente la inadmisibilidad de la demanda por falta del cumplimiento del
presupuesto procesal señalado.”
CONDICIONES QUE PERMITEN DEMANDAR ANTE LA SALA
NULIDADES DE PLENO DERECHO BASADAS EN EL DERECHO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
“La alegación de nulidad de pleno derecho como causa para posibilitar la
demanda de actos administrativo es una posibilidad que prevé el legislador. Tal
posibilidad fue retomada por esta Sala en la sentencia dictada a las doce horas
treinta minutos del veinte de junio de dos mil cinco, referencia 88-V-2002, en
la cual se expuso que sería nulo de pleno derecho: a) el acto administrativo
transgrediera la normativa de carácter secundaria por haberse emitido en exceso
o fuera de las potestades normativas; b) que esa transgresión trascendiera en
la vulneración al orden constitucional; y c) que la transgresión fuese
concretable en la esfera jurídica del sujeto que alegara la nulidad. En la
misma línea continuaron las resoluciones 87-V-2002 del 20/VI/2005, 269-2008 del
24/IX/2009, 96-H-2002 del 9/IV/2010, 213-2005 del 26/V/2010 y 155-2007 del 7/XI/2011.
Con dichos precedentes se buscó dar cumplimiento al derecho de protección
jurisdiccional al concretar jurisprudencialmente las condiciones que permitían
demandar ante esta Sala a la Administración pública por la emisión de los actos
administrativos bajo el supuesto establecido en la letra b) del artículo 7 de
la LJCA.
En el presente caso la parte actora aduce, en su demanda, un vicio de
nulidad de pleno derecho y, además, diversos vicios de ilegalidad —anulabilidad
o nulidad relativa— contra la actuación administrativa impugnada.
Ahora bien, dado que la parte actora presentó su demanda fuera del plazo
que ordena el artículo 11 letra a) de la LJCA, y la admisión de la misma se
produjo a partir de la alegación del vicio de nulidad de pleno derecho
—conforme con el artículo 7 inciso 2 de la misma ley—; esta Sala determinará si
tal vicio efectivamente se presenta en el caso analizado, ello, como cuestión
previa y habilitante para el pronunciamiento sobre la totalidad de los vicios
alegados en la demanda.”
AL VERIFICARSE QUE HA EXISTIDO PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONFORME A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES SE DESVIRTUA LA CAUSAL DE PLENO
DERECHO
“Pues bien, en el presente caso, el señor Tomás M. B. invoca como causa de
nulidad de pleno derecho la falta de procedimiento administrativo para emitir
la actuación impugnada (folio 2 frente párrafo 3),
Esta Sala considera que dentro de los supuestos de nulidades de pleno
derecho que la doctrina y el Derecho comparado reconocen se encuentra
efectivamente la ausencia del procedimiento legalmente establecido o la omisión
de los elementos esenciales del mismo que garantizan el derecho de defensa de
los interesados. La razón de ser de tal vicio insubsanable reside en la falta
de participación de los destinatarios de la voluntad de la Administración, con
lo cual se elimina para los administrados, la posibilidad de alegar las
circunstancias de hecho y derecho que convenga para su defensa.
Tal derecho está enmarcado en las garantías del debido proceso. Esta Sala
reconoce que la existencia de un auténtico debido procedimiento o proceso
administrativo, al cual le es aplicable el contenido esencial de los
derechos procesales fundamentales reconocidos en la Constitución y en la
Convención Americana de derechos Humanos o Pacto de San José, entre ellos la
existencia de un procedimiento previo. En el mismo sentido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha establecido:
«126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la
discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno
de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de
la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden
público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por
ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios
sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.
127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan
alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir
con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento
administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar
los derechos de las personas» (sentencia del 2 de febrero de 2001, Caso Baena Ricardo y otros Vs.
Panamá).
Ahora bien, el análisis de tal garantía está supeditada a la constatación
fáctica de la misma. En el presente caso, como se dijo antes, el actor adujo la
falta de procedimiento. Sin embargo, esta Sala advierte que tal afirmación no
es cierta pues la Administración pública demandada sí desarrolló una actividad
administrativa previa a la formación de su voluntad. Tal circunstancia se evidencia
a partir de las actuaciones que constan en el expediente administrativo del
caso. En dicho expediente consta la siguiente actividad administrativa: la
petición del actor con sus respectivos anexos (folios 1 al 3), una nueva
solicitud del actor (folio 21), la resolución del Gerente General del IPSFA
(folio 34), el escrito del recurso de apelación (folio 38) y la resolución de
recurso de apelación emitida por el Consejo Directivo del IPSFA (folios 57 y
58). Esa actuación administrativa de adecua a los parámetros del procedimiento
regulado en el título VI —artículos 114 al 129— de la Ley del Instituto de
Previsión Social de la Fuerza Armada.
Establecido lo anterior, es evidente la inexistencia de la causal de nulidad
de pleno derecho invocada por el actor —ausencia de procedimiento
administrativo—.”
AL NO EXISTIR LOS VICIOS DE NULIDAD INVOCADOS LA DEMANDA NO CUMPLE CON EL
PRESUPUESTO PROCESAL DEL PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
“La circunstancia antes establecida incide en la tramitación del presente
proceso pues, tal como se expuso supra, la parte actora presentó su
demanda fuera del plazo que ordena el artículo 11 letra a) de la LJCA, sin
embargo, la misma fue admitida sobre la base de la alegación del vicio de
nulidad de pleno derecho examinado.
Pues bien, habiéndose comprobado que tal vicio insubsanable es inexistente,
la parte actora no goza de la excepción al plazo del ejercicio de la acción
contencioso administrativa del artículo 7 inciso 2° de la LJCA.
Consecuentemente, la demanda debió interponerse dentro del plazo que ordena la
mencionada ley, es decir, dentro de los sesenta días hábiles siguientes al de
la notificada la actuación administrativa—artículo 11 letra a) de la LJCA —.
De conformidad con el artículo 15 de la LJCA, la facultad de examinar los(
presupuestos de admisibilidad y procedencia de la demanda no se circunscribe a
la etapa de postulación o de alegaciones iniciales en el proceso, es decir, limine
litis, sino en general a cualquier estado del mismo —in persequendi
litis— ya sea por vicios o defectos en la pretensión que dan lugar a la
afectación del fondo, o bien por motivos de forma en la demanda, inhibiendo al juzgador
para que pronuncie una sentencia sobre el fondo del asunto.
Ello significa que
aún cuando la causa haya avanzado en su trámite y pasado la oportunidad de
repelerlo ab initio, igualmente el órgano jurisdiccional debe, in persequendi litis, inadmitir la demanda
por causa del incumplimiento de los presupuestos esenciales para el ejercicio
de la acción.
En vista que no se
configura el supuesto de la nulidad de pleno derecho invocado por la parte
actora, la demanda interpuesta no cumple el presupuesto procesal del plazo para
el ejercicio de la acción contencioso administrativa regulado en el artículo 11
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y procede declararla
inadmisible de conformidad con el artículo 15 de la misma Ley.”