JUECES DE PAZ
FUERA DE SUS FACULTADES LEGALES EL DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN BASE A LA FALTA DE PARTICIPACION DEL SUJETO EN EL HECHO
“La discusión de alzada versa en determinar si la decisión de sobreseer definitivamente es o no correcta desde la perspectiva de la A quo, en contraste con las invocaciones de la recurrente.
El criterio de la Juez de Paz, ha sido la de estimar que de las diligencias iniciales de investigación no se puede acreditar la pertenencia de los procesados a una estructura pandilleril en concordancia con las directrices dadas por la Ley Especial contra Actos de Terrorismo.
Asimismo, sostiene que no se ha establecido que los imputados estuviesen reunidos con la finalidad de cometer delitos.
Se tiene entonces que la participación de los imputados en el hecho ha sido determinada y diferenciada por la juzgadora sobre la base de entrevistas policiales de las que se menciona a cada uno de los imputados, su función en la estructura denominada como “clica”, y si han sido o no detenidos por otros delitos.
Por ejemplo, para los imputados de los que se predica que tienen la función de “palabrero” u otra símil, la Juzgadora tiene por acreditado el elemento de participación; no obstante, para los que no se dan mayores datos de cargo o colaboración tiene automáticamente por desechada su participación en el delito de organizaciones terroristas.
Debe señalarse que el artículo 350 del Código Procesal Penal, bajo el acápite SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, establece:
“El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:
1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él.
2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.
3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada.
El juez de paz solo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de la acción penal por muerte del imputado, prescripción, conciliación y mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento. También podrá decretarlo cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido, no constituye delito, o haya certeza de la existencia de una excluyente de responsabilidad penal… (Sic).”(Resaltado de esta Cámara).
Según la disposición citada, fuera de los supuestos establecidos por el legislador, al juez de paz le es vedada la posibilidad de sobreseer definitivamente por una causal distinta a las que expresamente menciona tal disposición.
Dicho lo anterior, la falta de participación del sujeto en el hecho, no es una circunstancia que el juez de paz pueda exponer como fundamento para dar aplicación a una figura procesal que da fin al proceso.
En ese sentido, la probabilidad de la participación del acusado en determinado hecho corresponde a las siguientes etapas del proceso, dado que en una fase inicial no es factible que las diligencias iniciales de investigación superen con certeza determinada expectativa.
En ese sentido con independencia de los motivos expuestos tanto en la resolución como en la apelación, no es posible continuar con el examen de alzada; ya que en nada abona a la presente realizar distingos en cuanto a la suficiencia o idoneidad de las diligencias iniciales de investigación para acreditar la participación de los imputados en el delito de organizaciones terroristas en vista que el Juez de paz ha excedido en las facultades que la ley le ha conferido.
En atención al yerro de la A quo y a los efectos de las competencias decisivas atribuidas a esta Cámara, el artículo 475 del Código Procesal Penal, reza:
“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución… (Sic)”
Por tanto, identificado el desatino judicial, es pertinente que este tribunal proceda a revocar la resolución impugnada, únicamente en lo relativo al sobreseimiento definitivo en favor de los imputados […]., por el delito de organizaciones terroristas; y pronunciar la decisión que legalmente corresponda que es ordenar la continuación del proceso a la fase de instrucción.
En consecuencia, queda incólume el resto del proveido, en consonancia con las acotaciones realizadas en el análisis de admisibilidad del recurso.
En cuanto a la medida cautelar a imponer, será facultar del juez instructor discutir previa audiencia especial, la necesidad o no de imponer alguna medida a los imputados ya relacionados.”