INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
CONSECUENCIA
ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE TIEMPO Y FORMA EN LA INTERPOSICIÓN DE
LOS RECURSOS
“De
conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la
impugnación judicial de los actos de la Administración Pública, se encuentra
condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos procesales. Para el
presente caso, interesa hacer mención de los siguientes presupuestos:
1. El
artículo 7 literal a) de la Ley citada, establece que no procede la acción
contenciosa respecto de aquellos actos en que no se haya agotado la vía
administrativa precisando que ésta se entiende agotada, cuando se ha hecho uso
en tiempo y forma de los recursos pertinentes, es decir que se hayan
interpuesto aquellos recursos previstos
en el ordenamiento jurídico aplicable vigente, así como cuando la Ley lo
disponga expresamente.
2. El
artículo 11 de la Ley en mención, establece que el plazo para la interposición
de la demanda contencioso administrativa, es de sesenta días hábiles contados
desde el día siguiente
al de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa legalmente
establecida.
La notificación del
acto que agota la vía administrativa, es decir el acto que causa estado, es la
que determina el plazo para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los
sesenta días que señala dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo
que hace imposible el ejercicio de la acción contencioso administrativa.
El análisis anterior
permite concluir que la petición formulada por el administrado con
posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tiene
posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta jurisdicción,
pues ello significaría evadir los plazos que contempla la Ley de la materia,
vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto.
Al respecto esta Sala
considera que el rechazo de la demanda en sede contenciosa administrativa posee
base jurídica suficiente, consistente en entender que el cómputo del plazo de
caducidad de una pretensión de tal naturaleza debe comenzar a correr desde que
se notifica la resolución que decide el recurso reglado que agota la vía
administrativa y no a partir de la notificación de resoluciones que deciden
otras actuaciones confirmatorias.
3. La Ley
General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo, con respecto al
procedimiento para imponer sanciones regula en el Título X, artículo 86 lo
siguiente “Posterior a
los plazos concedidos en la inspección al empleador, para cumplir con las
recomendaciones dictadas, y si éstas no se han hecho efectivas se iniciará el
procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 628 al 631 del Código
de Trabajo y 57 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y
Previsión Social”.
De la lectura
del artículo anterior, se advierte que es una norma que nos remite a otro
cuerpo legal para determinar el procedimiento a seguir para imponer una
sanción, al respecto el artículo 628 en los incisos 7º y 8º establece con
relación al recurso que puede interponerse contra la resolución que impone una
sanción “De la
resolución en que se imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación
para ante la Dirección General de Inspección de Trabajo, siempre que se
interpusiere por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la
respectiva notificación. (10). Este término no podrá prorrogarse jamás por
ningún motivo.
Es decir, que contra
la sanción que imponga el Departamento de Inspección de Industria y Comercio de
la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, únicamente procede la interposición del recurso de apelación.”
EL ACTO QUE RESUELVE
O DENIEGA EL RECURSO REGLADO ES CON EL QUE SE AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA Y A
PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN CORRE EL PLAZO PARA RECURRIR EN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
“4. En el
presente caso, relata el apoderado de la Universidad de El Salvador que contra
el primer acto administrativo “de conformidad al artículo 628, inciso séptimo del
Código de Trabajo, se interpuso Recurso de Apelación en contra del Fallo
emitido por el Director de la Dirección General de la Inspección de Trabajo
(...) Denegando el recurso de apelación, por haberse presentado dicho Recurso
el día diecisiete de septiembre del presente año, por lo que resuelven en dicha
resolución que siendo evidente que se presentó fuera del plazo estipulado en el
artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo (...) Se presentó escrito
en fecha 31 de octubre de dos mil catorce a la Dirección General de Inspección
de Trabajo (...) solicitando que se admita el Recurso de Apelación presentado en
fecha dieciséis de septiembre del dos mil catorce, por la razón de que el plazo
no había vencido, porque el quince de septiembre de cada año es asueto nacional
(...) manifestando la suscrita Jefe del Departamento que no ha lugar lo
solicitado por improcedente el Recurso de Revocatoria, por ser un recurso no
reglado siendo en consecuencia improcedente dicho planteamiento, según
resolución extendida a las ocho horas del día cuatro de noviembre de dos mil
catorce (…)”
De lo manifestado por
el apoderado de la Universidad de El Salvador, se colige que al presentar
recurso de apelación, ésta impugnó la resolución mediante la cual se le impuso
multa, y que el mismo fue denegado por haberse interpuesto extemporáneamente,
esta resolución se notificó el día veintidós de octubre de dos mil catorce,
según consta a folios 17 del presente proceso.
Sin embargo, luego de
que se le notificara esta última resolución, la peticionaria presentó otro
escrito en sede administrativa solicitando se admitiera el recurso de apelación,
no obstante como ha quedado establecido, la demandante tenía la opción de
interponer demanda contencioso administrativa en contra de la resolución que le
denegó la interposición del recurso de apelación, entendiendo que con dicho
acto administrativo se agotó la vía administrativa en el presente caso.
De lo expuesto se
tienen tres situaciones: la primera, que los actos que no tienen previsto
recurso alguno son definitivos; la segunda, que a partir de la notificación de
tal tipo de actos inicia el cómputo del plazo para la presentación de la
demanda contencioso administrativa; y la tercera, que el incumplimiento de
dicho plazo hace que el mismo adquiera estado de firmeza.
Con base en lo
anterior se concluye que, el último acto administrativo que impugna la Universidad
de El Salvador, mediante el cual se resolvió que no ha lugar lo solicitado por
improcedente, no puede ser considerado como acto administrativo habilitante del
plazo indicado en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
La peticionaria pese
a haber agotado la vía administrativa con el acto que resolvió la denegación de
la interposición del recurso de apelación, continuó con la controversia en esa
sede, presentando una petición para que se le admitiera el recurso de apelación,
que no sólo no habilita plazo, sino que además hace que su demanda ante este
Tribunal sea extemporánea, ya que del recuento del tiempo transcurrido desde el
día siguiente de la notificación de la resolución que denegó el recurso de
apelación (veintidós de octubre de dos mil catorce) hasta la fecha de
presentación del escrito de demanda (once de marzo de dos mil quince), han
transcurrido más de los sesenta días hábiles que señala el artículo 11 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”