INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

CONSECUENCIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE TIEMPO Y FORMA EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS

 

“De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la impugnación judicial de los actos de la Administración Pública, se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos procesales. Para el presente caso, interesa hacer mención de los siguientes presupuestos:

1. El artículo 7 literal a) de la Ley citada, establece que no procede la acción contenciosa respecto de aquellos actos en que no se haya agotado la vía administrativa precisando que ésta se entiende agotada, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes, es decir que se hayan interpuesto aquellos recursos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable vigente, así como cuando la Ley lo disponga expresamente.

2. El artículo 11 de la Ley en mención, establece que el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, es de sesenta días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa legalmente establecida.

La notificación del acto que agota la vía administrativa, es decir el acto que causa estado, es la que determina el plazo para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los sesenta días que señala dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo que hace imposible el ejercicio de la acción contencioso administrativa.

El análisis anterior permite concluir que la petición formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que contempla la Ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto.

Al respecto esta Sala considera que el rechazo de la demanda en sede contenciosa administrativa posee base jurídica suficiente, consistente en entender que el cómputo del plazo de caducidad de una pretensión de tal naturaleza debe comenzar a correr desde que se notifica la resolución que decide el recurso reglado que agota la vía administrativa y no a partir de la notificación de resoluciones que deciden otras actuaciones confirmatorias.

3. La Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo, con respecto al procedimiento para imponer sanciones regula en el Título X, artículo 86 lo siguiente “Posterior a los plazos concedidos en la inspección al empleador, para cumplir con las recomendaciones dictadas, y si éstas no se han hecho efectivas se iniciará el procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 628 al 631 del Código de Trabajo y 57 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social”.

De la lectura del artículo anterior, se advierte que es una norma que nos remite a otro cuerpo legal para determinar el procedimiento a seguir para imponer una sanción, al respecto el artículo 628 en los incisos 7º y 8º establece con relación al recurso que puede interponerse contra la resolución que impone una sanción “De la resolución en que se imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación para ante la Dirección General de Inspección de Trabajo, siempre que se interpusiere por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación. (10). Este término no podrá prorrogarse jamás por ningún motivo.

Es decir, que contra la sanción que imponga el Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, únicamente procede la interposición del recurso de apelación.”

 

EL ACTO QUE RESUELVE O DENIEGA EL RECURSO REGLADO ES CON EL QUE SE AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA Y A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN CORRE EL PLAZO PARA RECURRIR EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“4. En el presente caso, relata el apoderado de la Universidad de El Salvador que contra el primer acto administrativo “de conformidad al artículo 628, inciso séptimo del Código de Trabajo, se interpuso Recurso de Apelación en contra del Fallo emitido por el Director de la Dirección General de la Inspección de Trabajo (...) Denegando el recurso de apelación, por haberse presentado dicho Recurso el día diecisiete de septiembre del presente año, por lo que resuelven en dicha resolución que siendo evidente que se presentó fuera del plazo estipulado en el artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo (...) Se presentó escrito en fecha 31 de octubre de dos mil catorce a la Dirección General de Inspección de Trabajo (...) solicitando que se admita el Recurso de Apelación presentado en fecha dieciséis de septiembre del dos mil catorce, por la razón de que el plazo no había vencido, porque el quince de septiembre de cada año es asueto nacional (...) manifestando la suscrita Jefe del Departamento que no ha lugar lo solicitado por improcedente el Recurso de Revocatoria, por ser un recurso no reglado siendo en consecuencia improcedente dicho planteamiento, según resolución extendida a las ocho horas del día cuatro de noviembre de dos mil catorce (…)”

De lo manifestado por el apoderado de la Universidad de El Salvador, se colige que al presentar recurso de apelación, ésta impugnó la resolución mediante la cual se le impuso multa, y que el mismo fue denegado por haberse interpuesto extemporáneamente, esta resolución se notificó el día veintidós de octubre de dos mil catorce, según consta a folios 17 del presente proceso.

Sin embargo, luego de que se le notificara esta última resolución, la peticionaria presentó otro escrito en sede administrativa solicitando se admitiera el recurso de apelación, no obstante como ha quedado establecido, la demandante tenía la opción de interponer demanda contencioso administrativa en contra de la resolución que le denegó la interposición del recurso de apelación, entendiendo que con dicho acto administrativo se agotó la vía administrativa en el presente caso.

De lo expuesto se tienen tres situaciones: la primera, que los actos que no tienen previsto recurso alguno son definitivos; la segunda, que a partir de la notificación de tal tipo de actos inicia el cómputo del plazo para la presentación de la demanda contencioso administrativa; y la tercera, que el incumplimiento de dicho plazo hace que el mismo adquiera estado de firmeza.

Con base en lo anterior se concluye que, el último acto administrativo que impugna la Universidad de El Salvador, mediante el cual se resolvió que no ha lugar lo solicitado por improcedente, no puede ser considerado como acto administrativo habilitante del plazo indicado en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La peticionaria pese a haber agotado la vía administrativa con el acto que resolvió la denegación de la interposición del recurso de apelación, continuó con la controversia en esa sede, presentando una petición para que se le admitiera el recurso de apelación, que no sólo no habilita plazo, sino que además hace que su demanda ante este Tribunal sea extemporánea, ya que del recuento del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de la resolución que denegó el recurso de apelación (veintidós de octubre de dos mil catorce) hasta la fecha de presentación del escrito de demanda (once de marzo de dos mil quince), han transcurrido más de los sesenta días hábiles que señala el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”