ESTAFA
ACOTACIONES CONCERNIENTES AL DERECHO PENAL CLÁSICO O LIBERAL EN CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO DE ÚLTIMA RATIO
“b. Examinados los argumentos referidos por la apelante, esta cámara considera necesario desarrollar el siguiente análisis jurídico: algunas acotaciones concernientes al derecho penal clásico o liberal en concordancia con el principio de ultima ratio (1), para luego hacer una referencia dogmática del delito de Estafa (2), siendo este el preámbulo para relacionar las diligencias agregadas al proceso, y determinar si en el caso de mérito es plausible acceder a lo solicitado por la reclamante, o si lo que corresponde es confirmar la resolución venida en alzada (3).
1. En un Estado de Derecho, el principio y el fin de la actividad estatal es el ser humano, de ahí la obligación y necesidad que tiene el mismo de garantizar el orden social, y bien común, que se logra ejercer a través de un conjunto de normas jurídicas pre- establecidas con carácter coercitivo. Ósea que el estado debe de estar comprometido a garantizar la seguridad personal, jurídica y física de los individuos a los que gobierna, y para consolidarse como un sistema democrático sus actuaciones deben de estar legitimadas en la creación de un ordenamiento jurídico que garantice sus objetivos primordiales
Es así como en un sistema de libertades promovido por un Estado liberal y democrático, el ser humano goza de libertad plena, hasta el punto que toda persona está facultada para hacer todo aquello que no infrinja la ley, lo que se conoce como el principio de libertad jurídica; no obstante el mismo se encuentra limitado y sujeto a represión estatal cuando a través de tal actuación o conducta humana se lesione o vulnere, bienes jurídicos pre-establecidos, y protegidos en el ordenamiento jurídico vigente de una nación determinada. Obviamente que ante el descontrol que la conducta humana de sujetos determinados provoca en un Estado de libertades y de orden social, el mismo se ve en la obligación de regular dicha conducta a través de una serie de medios, no obstante no todos los medios empleados por el Estado están legitimados.
En este entramado social de control de las relaciones humanas, podemos indiciar que el ordenamiento jurídico punitivo es un medio necesario y empleado por el Estado para regular conductas humanas que alteran el orden social y lesionan el bien común, de ahí el nacimiento del Derecho Penal como tal, pero el mismo, con el paso de tiempo ha evolucionado y operado de tal forma que su ejercicio o materialización del mismo sea mínima, lo que se conoce como la ultima ratio del derecho penal.
En este sentido, la instauración de actos limitativos de derechos es razonable, siempre y cuando se cumplan con tres condiciones: que ese acto sea necesario, idóneo y proporcional, ello determina que únicamente serán sancionadas a través del derecho penal, aquellas conductas que alteren el orden social, lesionando bienes jurídicos primordiales, considerando que no todas aquellas acciones del ser humano contrarias a la ley, deben de verse involucradas con el derecho penal.
Podemos entonces concluir que su intervención como mecanismo de solución de conflictos debe ser el último recurso que el Estado debe de utilizar, lo que se conoce como derecho penal mínimo, ya que recurrir a la norma penal debe ser la ultima ratio en el sistema de protección social y tan sólo para proteger los intereses sociales más esenciales, frente a los ataques más graves.
Es por e ello que la incriminación penal, como uno de los mecanismos de mayor intensidad, por medio de los cuales se intenta sufragar las pretensiones de sujetos afectados directa o indirectamente por la comisión de hechos delictivos, y cuyo resultado ulterior puede traducirse en la restricción de uno de los derechos primordiales (si no es que el de mayor trascendencia) para el ser humano como es la libertad (ante la posibilidad de la restricción de este derecho por medio de una sentencia condenatoria), no debe instaurarse como el dispositivo de prima ratio que regule las relaciones de convivencia social e incluso las relaciones comerciales.”
REQUIERE LA CONCURRENCIA DEL ENGAÑO SUFICIENTE COMO ELEMENTO ESENCIAL
“2. A la sindicada se le atribuye la comisión del delito de Estafa, cuya regulación se encuentra circunscrita en el art. 215 Pn., proposición prescriptiva describe lo siguiente:
“El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones”.
La estafa en su versión más clásica requiere que el sujeto activo logre obtener para él o para un tercero un provecho injustificado mediante ardid o engaño que permita que la víctima disponga de su patrimonio a consecuencia del fraude desplegado. Engaño, error y decisión patrimonial ulteriormente perjudicial, como consecuencia del engaño o ardid, que generan un yerro en el sujeto pasivo, son aspectos del tipo penal que deben quedar comprobados.
En cuanto al engaño o ardid debe hacerse una breve puntualización por la semejanza de los conceptos, que aunque son uniformes en cuanto formas de defraudación, dogmáticamente su contenido de ejecución es diferente.
Así mientras engaño significa artificio que se realiza mediante maquinación dolosa, para inducir a error a una persona, y como artería es necesariamente positivo, es decir implica una conducta comisiva; el ardid que es de más amplio contenido, consiste en la astuta transfiguración de la verdad que puede ejecutarse o simulando lo que no es, o disimulando lo que verdaderamente es, y conforme a ese modo de expresión de conductas, puede ejecutarse mediante acción u omisión; o mediante una combinación de las mismas.
El engaño es el elemento identificador de la estafa; pero no se trata de cualquier falta a la verdad; si no, de una conducta que, por medio de simulación o disimulo, produzca o haga viable que en el sujeto pasivo se perfile una convicción errónea de la realidad, que lo lleve a realizar un acto de disposición patrimonial que resulte en su perjuicio o el de otros, con el correspondiente provecho del sujeto activo o de otros.
Al respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado la concurrencia de estos requisitos, con ciertas exigencias particulares:
“En atención a ello, debe recordarse que los requisitos que componen este ilícito, son: 1. Un engaño con trascendencia jurídica para producir el error; 2.El error de la víctima que vicia la voluntad de la prestación; 3. Perjuicio patrimonial en contra del sujeto pasivo; y 4. La relación de causalidad entre el engaño y el daño patrimonial.
Resulta pues, que la estafa requiere como elemento esencial, la concurrencia del engaño suficiente, precedente con el acto de disposición de la víctima que produce el traspaso patrimonial y además suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos. Su idoneidad se aprecia atendiendo tanto a las condiciones del sujeto pasivo, quien desconoce o presenta un deformado conocimiento de la realidad a causa de la mendacidad del actor del delito. Se exige entonces, que exista un error que derive ya sea de la simulación de hechos falsos o del ocultamiento de otros verdaderos, verbigracia, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, es decir, su propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria que obviamente desconoce tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, efectivamente se está en presencia de la estafa” [489-CAS-2005 pronunciada a las 9:30 horas del 31/7/2009].”
INSUFICIENTE LA SIMPLE MENTIRA PUES ELLO EQUIVALDRÍA A PENALIZAR COMO ESTAFA TODAS LAS PROMESAS INCUMPLIDAS TENIENDO RELEVANCIA SÓLO CUANDO VA ACOMPAÑADA DE UNA MAQUINACIÓN O MANIOBRA CAPAZ DE PROVOCAR ERROR
“Ahora bien, la idea de que el engaño se perfila siempre cuando sea capaz de producir algún tipo de error en el sujeto pasivo no es aceptable, pues toda falta a la realidad lo sería. Tampoco será suficiente la simple mentira pues ello equivaldría a penalizar como estafa todas las promesas incumplidas, teniendo relevancia únicamente cuando va acompañada de una maquinación o de una maniobra capaz de provocar error.
En ese sentido, no todo engaño es capaz de integrar estafa, debiendo tratarse de un engaño lo suficientemente fuerte y determinante tanto en sus elementos objetivos referidos al hombre medio, y del que se derivan ciertas condiciones de seriedad y entidad objetiva al ardid preciso en la Estafa, y el subjetivo complementario al anterior, que tiene presente las condiciones intelectivas del sujeto concreto.
La legislación nacional recoge la corriente doctrinaria que considera también las características del sujeto pasivo; tal estimación no se agota con la precedente adecuación del ardid al hombre medio, sino que requiere la determinación del grado de conocimiento en los casos de víctimas en condiciones distintas a las del hombre medio.
Así, se toma en cuenta el bajo nivel educativo, la sencillez o la ausencia de sofisticación, y la facilidad para ser engañado con un método que no podría vencer la suspicacia del hombre promedio V. gr., personas con bajo nivel intelectivo, como problemas de aprendizaje, o iletradas.
Del mismo modo se debe considerar el extremo opuesto, es decir, cuando la víctima es un especialista o experto y, por ello, no cualquier ardid tiene la entidad suficiente para causarle la representación errónea, V.gr., comerciantes, agentes bancarios, corredores de bolsa.
En el primer caso, se estimará penalmente relevante una conducta que de ordinario no lo sería, en el segundo, la insuficiencia de elaboración en el ardid volverá impune la conducta.
En ese sentido, este elemento descriptivo del tipo penal de estafa, de acuerdo al fin de la norma, supone la creación o aumento de peligro para el patrimonio del sujeto pasivo, lo que obliga a atender el espacio social en donde se produce la acción engañosa, así cuando la acción se produce en un ámbito en el que el patrimonio está sometido a un cierto peligro, el ardid será el que aumenta el peligro implícito a la relación y que no provenga de procedimientos usuales o tolerados en ese tipo de tráfico, pero también habrá de tomarse como parámetro de referencia la cautela en el proceder del especialista.
Por el contrario, cuando el sujeto pasivo no tiene previamente expuesto su patrimonio a riesgos que no sean los propios de las relaciones sociales, la simple creación del peligro por la acción engañosa será, por lo general, suficiente para afirmar el ardid; salvo en los casos en que, por el nivel o entidad del sujeto pasivo, éste no puede ser fácilmente engañado, por lo que, en circunstancias comunes, este tipo de engaño no alcanza a ser suficiente para lograr el acto dispositivo patrimonial, por ello escapa de la tentativa y se convierte, por imposibilidad del resultado, en una conducta impune.
En todo caso el engaño es suficiente cuando la acción se produce en un ámbito determinado, consustancial a la actividad en la que se desenvuelven los sujetos, provocando el error en el sujeto pasivo que lo hace disponer patrimonialmente de sus bienes o de los de un tercero, aun cuando ha desplegado y concretado el nivel de diligencia exigido para el cuidado de su patrimonio, sin que se le pueda haber requerido una mayor cautela que la que puso, siendo acertada la apreciación de la Estafa.
Por último, cabe agregar que este delito es de aquellos que se califican como de tipificación mediante deberes de veracidad, ello significa no otra cosa que quien estafa falta a la verdad, cuando se encuentra obligado por el derecho a manifestar, no ocultar o disimular lo verdadero del acto jurídico contractual que requiere, en estos casos la ley penal ha considerado con relevancia jurídica que concede protección penal, el deber de veracidad que tiene el sujeto activo del delito, y por ello cuando se falta a la verdad, y como consecuencia de ello, se induce a error, mediante un ardid o engaño, causando perjuicio patrimonial, la conducta es típica de una defraudación, que en este caso sería de Estafa.”
PRESENTAR UNA CONSTANCIA DE SALARIO FALSA NO ES SUFICIENTE PARA INDICAR UNA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE DE CONFORMIDAD AL DELITO DE ESTAFA
“3. En el caso en análisis de conformidad a las diligencias agregadas al proceso, tenemos que la procesada solicitó un crédito personal al banco Scotiabank, así se detalla desde el folio 96, donde se evidencia que la señora A. A. suscribió un préstamo decreciente de consumo, por la cantidad cuatro mil trecientos dólares de los Estados Unidos de América.
Así, para optar a dicho crédito presentó a la institución financiera una constancia de sueldo, donde se lee:
“LA INFRASCRITO PAGADORA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES, HACE CONSTAR QUE EL EMPLEADO ABAJO INDICADO TRABAJA EN ESTA INSTITUCION DE ACUERDO AL SIGUIENTE DETALLE: (…)
“(…) UNIDAD PRESUPUESTARIA: PLANILLA DE SALARIOS 06/2014 (…) CARGO: AUXILIAR DE OFICINA, NOMBRE [...]., SALARIO NOMINAL $ 490.18 (…)”
Sin embargo, en relación a esta constancia de salario se realizó un peritaje documentoscopico de autenticidad, en el que la perito R. B. B. V., concluyó:
“La firmas objeto de análisis, plasmadas cada una de las constancias de sueldo antes mencionadas sobre el texto que se lee: “L[...]., no han sido elaboradas por la señora [...]. (…)”
“(…) Las impresiones de sello húmedo plasmadas en cada una de las Constancias de Sueldo objeto de análisis, que se leen: REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES –R.N.P.N.- JEFE DEPTO DE TESORERIA (…) no provienen de la misma fuente u origen que las impresiones de sello húmedo tenidas para comparación (…)”.
De lo anterior se denota en prima facie la existencia de una acción que implica la tenencia de un documento que ostenta calidad falso; sin embargo, es necesario establecer si en el subiudice es plausible determinar que si el hecho de presentar una constancia de salario falsa, es suficiente como indicar que estamos ante una conducta penalmente relevante de conformidad al delito de Estafa.
En este sentido, si bien la deudora estaba en el deber de presentar al banco una constancia de sueldo fidedigna, y garantizar así la deuda en caso de incumplimiento de pago, esta cámara no puede obviar tal como la refiere la juez, que en el expediente se presentó una serie de boletas de pago (fs. 450 a 469), en las cuales se detalla que la sindicada sucesivamente y hasta el mes de febrero del presente año, ha estado abonando a la deuda contraída con el banco, es decir inicio con un saldo total de cuatro mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América, y luego de trascurrido más de un año de formalizado el crédito y cancelado diecinueve cuotas sucesivas sin atrasos ni haber incurrido en mora, ha disminuido la deuda cuyo saldo actual (hasta el mes de febrero de este año) es de tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos ($ 840.62 menos).
Ello implica, que el banco no ha dejado de percibir las cuotas que le han sido calculadas a la deudora de conformidad a la cantidad de dinero mutuada e intereses, desde ahí es notorio que hasta este momento no se establece un beneficio económico, ni detrimento patrimonial en contra de la sociedad, no siendo factible punir la presunta conducta proyectiva de impago de la procesada como una conducta ex ante, pues hasta este punto no obstante el artificio demostrado (por la presentación de constancia de sueldo falsa), de la actitud demostrada por la imputada si se deriva la intención de sufragar la deuda adquirida con Scotiabank S.A.
En ese sentido el engaño o ardid como elemento definidor del delito de Estafa si bien puede presentar diversas aristas, siendo una de ellas la omisión, ocultamiento o presentación de información significativa y decisiva en el ámbito de los negocios jurídicos, que conlleva a que el sujeto pasivo (parte contratante desinformada) erróneamente acceda a realizar la disposición patrimonial en su perjuicio, tal menoscabo pecuniario no se perfila en el presente caso.”
PROCEDENTE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR FALTA DE TIPICIDAD DEL DELITO
“De ahí que la acción realizada por la sindicada por el momento carece de tipicidad y en consecuencia que no sea protegible por el derecho penal, ni mucho menos que la misma sea típica del delito de Estafa, pues no se configura el perjuicio economico, siendo esta circunstancia determinante en concordancia con la naturaleza jurídica del delito (ilícito que protege el bien jurídico patrimonio); por ello, cuando la reclamante refiere: “[A]unque la imputada se encuentre pagando el crédito, no se tiene certeza si cumplirá con esa obligación crediticia”, pareciera intenta instrumentalizar el derecho penal en aras de garantizar una deuda adquirida por la procesada (que ni siquiera ha caído en mora), y así potenciar lo que en doctrina se denomina: “huida al derecho penal”, al pretender punir acciones que carecen de relevancia penal, contradiciendo con ello el carácter de ultima ratio del ordenamiento punitivo.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, en el sub-examine es plausible afirmar que los argumentos desarrollados por la recurrente, carecen de la entidad como para modificar el proveído emitido por la A quo, siendo procedente confirmar la resolución que decreta el sobreseimiento definitivo a favor de la sindicada [...], por atribuírsele la comisión del delito de Estafa, en perjuicio patrimonial de Banco Scotiabank de El Salvador.”