BEBIDAS ALCOHÓLICAS

COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO IGUAL O INFERIOR AL 6% NO REQUIERE PERMISO ALGUNO, EXCEPTO LAS QUE SUPERAN TAL UMBRAL, CON RESTRICCIÓN EN SU CONSUMO EN EL HORARIO ESTABLECIDO 

"1. El demandante sostiene que las disposiciones cuestionadas vulneran la reserva de ley y su derecho de libertad económica, puesto que la LEREPCABA en su art. 32 establece que la venta y comercialización de las bebidas de contenido alcohólico hasta 6% en volumen es libre, no requiere de licencia o permiso alguno para su venta ni comercialización, y la única limitación para su venta y consumo en lugares públicos es a partir de las 2:00 hasta las 6:00 horas, durante los siete días de la semana en todo el territorio nacional. No obstante, el art. 12 letra a) ORFEC establece una prohibición al consumo de bebidas alcohólicas en las instalaciones de El Cafetalón, y el art. 9 ORFEC impone un horario para el funcionamiento de los establecimientos ubicados en dicho lugar desde las 5:00 hasta las 22:00 horas, lo cual restringe el tiempo en que la ley permite la comercialización de bebidas alcohólicas. 

2. Respecto de tales afirmaciones, en las resoluciones de improcedencia, ambas de fecha 15-II-2016, pronunciadas en los procesos de Inconstitucionalidad 12-2016 y 13-2016, se estableció que la prohibición regulada en el art. 12 letra a) ORFEC, está dirigida a los consumidores y no a los comerciantes. Y es que, tal como lo ha acotado esta Sala, la comercialización de bebidas con un contenido alcohólico igual o inferior al 6% no requiere de permiso alguno, y para comercializar bebidas alcohólicas que superen tal umbral, deben de solicitar el permiso correspondiente –art. 33 LEREPCABA– sin que las municipalidades puedan negarse a renovarlos sin causa justificada –Sentencia del 4-V-2011, Inc. 18-2010–. 

Así, al realizar una interpretación integrada de las disposiciones objetadas con la LEREPCABA –que tiene primacía sobre la Ordenanza– esta Sala concluyó que de acuerdo al art. 12 letra a) ORFEC los consumidores no pueden ingerir bebidas alcohólicas en los lugares que no estén autorizados para la venta de estos productos y que se encuentren comprendidos dentro de El Cafetalón de acuerdo a la descripción establecida en el art. 2 ORFEC. En tal sentido, pueden consumirse bebidas alcohólicas en los establecimientos situados en El Cafetalón que posean licencia para su comercialización –cuando sea necesaria–, restringiéndose de forma total su consumo desde las 2:00 hasta las 6:00 horas, durante los siete días de la semana, así como en los demás lugares de dicho complejo municipal que no posean la referida licencia. 

3. De tal manera, la prohibición establecida en el art. 12 letra a) ORFEC, no genera un agravio de trascendencia constitucional que afecte al demandante, ya que –por una parte– la restricción se dirige hacia el consumidor y no a quien –como el pretensor– se dedica a vender bebidas alcohólicas. Además, de acuerdo a lo establecido por esta Sala, dicha limitante debe de entenderse de conformidad a lo previsto por la LEREPCABA –con prevalencia sobre la Ordenanza–, que permite la comercialización libre de bebidas alcohólicas como la cerveza. 

En cuanto al art. 9 ORFEC que establece un horario para el funcionamiento de los establecimientos autorizados en el área del Cafetalón de las 5:00 a las 22:00 horas, deberá entenderse –bajo la interpretación realizada por esta Sala– que dicho horario no aplica respecto a la comercialización de bebidas alcohólicas por estar ya regulada por la LEREPCABA. Por tanto, tampoco se evidencia un agravio en la esfera jurídica del demandante por lo que su pretensión deberá ser declarada improcedente. 

4. Por otra parte, es preciso acotar que el peticionario ha planteado una demanda contra ley autoaplicativa, lo que significa que impugna disposiciones legales que considera que con su mera vigencia vulneran un derecho con trascendencia constitucional. Es decir, no se cuestiona la interpretación que la administración municipal pudiera haber realizado para emitir actos administrativos con base en dichas disposiciones. 

De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."