PRINCIPIO DE OFICIALIDAD

INFRACCIÓN POR PARTE DEL JUEZ AL OMITIR IMPULSAR LAS ACTUACIONES CONFORME A LAS PETICIONES ESGRIMIDAS POR LAS PARTES

 

“De la lectura del recurso interpuesto se denota que el punto de queja se finca en el hecho que el juez A Quo haya dictado el sobreseimiento definitivo de la causa por inactividad de la investigación, cuando el representante fiscal considera que ha habido actividad procesal significativa como para motivar una reapertura.

Fijado el punto a dilucidar por esta Cámara, a efecto de proveer una respuesta ordenada a los cuestionamientos contenidos en el escrito de apelación, primeramente se harán algunas i) consideraciones generales sobre la actividad procesal en el trámite del proceso penal; acto seguido se efectuará un ii) análisis de contraposición de estas teorizaciones con el caso en conocimiento; para luego arribar a una iii) conclusión.

i) Se ha reconocido en la actualidad la imprescindible necesidad que cada Estado tiene de contar con entes especializados ante los cuales cualquier persona pueda promover la respectiva en procura de la defensa de sus intereses en aquellos casos en que consideren estos hayan sido menoscabados de manera injusta.

Esta legitimación corresponde a aquellos sujetos que sufren directamente el agravio por ostentar la titularidad de un derecho o les haya sido conferida tal prerrogativa por ley; en ambos supuestos, el ejercicio de tal acción se encuentra legitimado ya sea directamente como víctima de un perjuicio o como una expresión de la voluntad general manifestada por ley.

Dicho aspecto confiere a tales personas una legitimación necesaria para acceder a la jurisdicción y lograr la consecución de la pretensión hasta sus últimas consecuencias. Sin embargo, en este punto debe considerarse que existe una amplísima gama de posibles intereses que pueden ser objeto de un litigio; y en ese entendido, puede condicionarse o favorecerse el ejercicio de tal acción y su seguimiento ante la jurisdicción según su relevancia.

Esta distinción mencionada es manifiesta principalmente entre aquellos procesos de índole pública y privada. A mella de ejemplo, puede citarse cómo se ha dispuesto en el trámite civil y mercantil, desde un inicio la potestad dispositiva que cada persona ostenta de sus derechos es absoluta y dado que las resultas de una eventual acción ante la jurisdicción pueden afectarle principalmente a él, no existe una obligación legal de impulsarla. Así, el art. 6 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil estatuye que el titular del derecho o interés legítimo discutido en el proceso conservará siempre la disponibilidad de la pretensión.

A contrario sensu, en el ámbito penal se entiende -en los casos de delitos de acción pública- que el interés en litigio ya no es exclusivamente propio de aquella persona que ha sufrido un ilícito, pues el daño producido por este trasciende al bien colectivo por cuanto que existe un interés generalizado en la investigación y enjuiciamiento de los hechos delictivos, y un deber correlativo del Estado a garantizar la seguridad de sus gobernados, a tenor de lo dispuesto en los art. 1 y 2 Cn.

En razón de lo anterior, es que en el art. 193 Cn. se ha conferido al Fiscal General de la República la promoción de aquellas acciones penales catalogadas por el legislador como de mayor relevancia, es decir, las de orden público y las de acción pública previa instancia particular.

Sin embargo, tanto en el orden público como privado, es reconocido que el impulso del proceso será dado de manera oficiosa por el juez o tribunal en conocimiento de los hechos; por lo que le compete al ente jurisdiccional, según el art. 194 Pr. C. y M, sustanciar todas las peticiones y actuaciones de las partes para lograr la finalidad propia de cada proceso.

Matizada esta oficiosidad dentro del proceso penal -que es el punto de discusión- se tiene que esta primeramente responde a los intereses en litigio ya mencionados, por lo que esta se encuentra reforzada en dicho ámbito, a fin de responder al interés social. Como puede evidenciarse de la labor comparativa, en la jurisdicción de orden privado la sustanciación del proceso es de carácter relativo ya que se permite, salvo excepciones, que esta penda de la voluntad de las partes -art. 197 Pr. C. y M.-; mientras que en el proceso penal la sustanciación del proceso es de carácter absoluto, en el que excepcionalmente se permite que las partes decidan sobre el fondo del asunto litigioso y la consecución de la acción ya incoada.

Como resultado de este principio de oficialidad, resulta la obligatoriedad con la que los órganos públicos deben ejercer necesariamente la función penal que la ley les asigna en la realización del proceso. En palabras de Clariá Olmedo “mientras el principio rige, el proceso penal debe provocarse cuando se dan las condiciones para ello, y provocado debe cumplirse hasta su agotamiento salvo las excepciones expresamente previstas en la ley” [CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. “Derecho Procesal Penal, Tomo I”. Editorial Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires, Argentina. Año 1998. Pág. 234]

En ese orden de ideas, se entiende que toda actividad procesal propuesta por las partes en el contexto del proceso penal debe ser sustanciada, dirigida y ejecutada por el juez como ese ente legalmente destinado para tales efectos y que en razón de ello, se le ha conferido legalmente la autoridad para tomar las providencias o acciones que así demande el impulso del proceso.”

PROCEDE REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DICTADO POR INACTIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN CUANDO ÉSTA ES OCASIONADA POR NEGLIGENCIA DEL JUEZ

“ (ii) En el caso en conocimiento, de una ligera recapitulación del expediente, se tiene: […]

La anterior consiste en la última actividad procesal relevante, pues posterior al auto en mención se encuentra la resolución por la cual se dicta el sobreseimiento definitivo en favor de los imputados ya mencionados; el cual, como se ha podido apreciar en el romano II de la presente, fue motivado según lo preceptuado en el art. 31 No. 14 Pr. Pn, que es cuando en el período de un año no se haya solicitado la reapertura del proceso provisionalmente sobreseído.

Examinadas que han sido las actuaciones tal como consta en la cronología antecedente, se denota primeramente que las diligencias encomendadas por la jueza instructora en el sobreseimiento provisional son de difícil realización en cuanto a que algunos de los imputados fueron puestos en libertad en ese momento.

Esto implica un entorpecimiento grave para la consecución de la actividad jurisdiccional, atribuible tanto al representante fiscal por no haberlas practicado oportunamente y no haber impugnado dicha resolución; como también por parte de la juez A Quo al haberlas ordenado y a su vez por haber propiciado condiciones totalmente adversas para su práctica.

que la apreciación judicial sobre la presunta inactividad del ente fiscal es absolutamente errónea, dado que el licenciado […] -como agente fiscal- ha solicitado hasta en dos ocasiones al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque el señalamiento de los anticipos de prueba con los que pueda superarse la falencia en la investigación que motivó el sobreseimiento provisional.

Atiende la razón la impetrante en cuanto a que las razones por las que se ha dilatado el señalamiento de la celebración de estas diligencias obedecen a trámites y coordinaciones que el mismo Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque debió de haber suplido, en atención al principio de oficialidad antes relacionado. La autoridad judicial, como ente autónomo e imparcial, ostenta la calidad de director del proceso; y tal deber incluye la coordinación para la celebración de todas aquellas diligencias que serán inmediadas por su persona, a efecto de que sea éste quien garantice la legalidad e igualdad de condiciones entre las partes en que estas se lleven a cabo.

Se vislumbra asimismo que en el trámite de resolución de la petición fiscal, la A Quo ha sido en demasía ambigua en cuanto a la autorización o no de la práctica de los Anticipos de Prueba solicitados; ya que una vez subsanadas las prevenciones encomendadas al ente fiscal, se limita a diferir el señalamiento del día y hora para la celebración de estas diligencias hasta el “momento oportuno” por efectos de coordinación.

Sin embargo, transcurrieron aproximadamente cuatro meses y medio -desde el tres de julio al diecinueve de noviembre de dos mil quince- sin que se documentara que el Juzgado de Primera Instancia hiciere esfuerzo alguno por cumplir lo ordenado en el auto antecedente. Vale mencionar que el motivo por el cual hubo actividad en el proceso nuevamente fue en razón que el licenciado […] solicitó por segunda vez que se señalara día y hora para la práctica de las diligencias presuntamente autorizadas.

Asimismo, se vislumbra que el requerimiento de información hecho por el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque al Juzgado Especializado de Sentencia “C” de San Salvador se limitó -según auto del nueve de diciembre de dos mil quince- a remitir un oficio pidiendo aclaración sobre la situación de un imputado; sin embargo en la carpeta judicial no consta tan siquiera que este en verdad haya sido remitido según lo ordenado, lo cual sería una manifestación de negligencia por parte de la autoridad judicial.

En el eventual caso de haber sido enviado este oficio, se denota que entre el requerimiento de información y la fecha en que se dictó el sobreseimiento definitivo transcurrieron aproximadamente dos meses y medio; período durante el cual no consta que la Juez de Primera Instancia de Tonacatepeque haya realizado diligencia alguna tendiente a obtener la información necesaria para el señalamiento de las diligencias solicitadas por el ente fiscal.

Con relación al motivo por el cual se ha dictado el sobreseimiento definitivo, aunque es cierto que formalmente no se ha reaperturado el proceso penal, es igualmente cierto que ha existido actividad fiscal tendiente a procurar la incorporación de nuevos elementos de prueba útiles para la superación del obstáculo que motivó en inicio el sobreseimiento provisional.

La representación fiscal ha ejercido en reiteradas ocasiones su solicitud de práctica de anticipos de prueba ante la Juez de Primera Instancia de Tonacatepeque, agotando con tal actividad la diligencia exigible a su labor como parte procesal; y competiendo a la autoridad judicial, en cumplimiento del principio de oficialidad como una manifestación procesal del principio de legalidad, sustanciar dicha petición según el cauce legalmente determinado con la diligencia debida hasta su agotamiento, sea este concediendo o negando la pretensión.

(iii) Conclusión de lo anterior, puede evidenciarse que efectivamente ha existido una conculcación al principio de oficialidad como obligación legal impuesta a la autoridad judicial para que, en su calidad de ente director del proceso, impulse las actuaciones conforme a las peticiones esgrimidas por las partes en la consecución de sus intereses procesales.

En razón de lo anterior, y siendo que los Anticipos de Prueba autorizados no fueron celebrados en razón de una actividad negligente imputable a la A Quo, es procedente acoger la pretensión planteada en el líbelo impugnaticio, revocar el proveído y ordenar a la Juez de Primera Instancia de Tonacatepeque efectúe las coordinaciones pertinentes para la práctica de las diligencias pendientes.”