MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

ANÁLISIS DEL PELIGRO DE FUGA COMO PARÁMETRO QUE DEFINIRÁ LOS MÉRITOS PERSONALES DEL IMPUTADO QUE LO TORNEN SUSCEPTIBLE DE SER PROCESADO BAJO SUJECIÓN A MEDIDAS SUSTITUTIVAS

 

 

“En el desarrollo de un proceso penal, en ciertas ocasiones, es necesario realizar restricciones o limitaciones de los derechos fundamentales de los individuos procesados por ilícitos, ello puede darse de distintas formas, siendo una de ellas la adopción de medidas cautelares – personales o patrimoniales – las cuales pretenden garantizar las “resultas del proceso”.

Entre las medidas cautelares de carácter personal (que son las importantes para este caso), se encuentra la detención provisional, que – de acuerdo a la Sala de lo Constitucional – puede definirse como “aquella medida cautelar de coerción personal, en virtud de la cual se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad física, mediante su ingreso a un centro penitenciario –entre otros– durante la sustanciación de un proceso penal” (Sentencia definitiva del Proceso de Habeas Corpus 33-2010, Sentencia de las 12:55 horas del 28 de abril de 2010).

La detención provisional, por ser la medida que de forma más intensa incide en la libertad personal, se encuentra sujeta a ciertos requisitos, específicamente los establecidos en el art. 329 Pr.Pn., y que son conocidos doctrinariamente como fomus boni iuris [apariencia de buen derecho] y periculum in mora [peligro en la demora].

El primero, alude al juicio de imputación y a la sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido. El segundo está referido a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación. Ellas están regladas de forma implícita en el art. 329 Pr.Pn., que estipula:

Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:

1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado.

2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar”.

En cada caso en particular deben de concurrir ambos elementos para que proceda la aplicación de la detención provisional.

2. En el caso de mérito, la detención provisional ya fue previamente decretada por el Juez de paz; con lo cual le asistió el derecho a la defensa técnica para solicitar la revisión de dicha medida en aras de ser sustituida por otras menos gravosas.

Por tanto, se entiende que habiéndose establecido ya el fomus boni iuris, el único objeto de la revisión de la medida es verificar la robustez del periculum in mora, como parámetro que definirá los méritos personales del imputado que lo tornen susceptible de ser procesado bajo sujeción a medidas distintas al estado de detención actual.

El peligro de obstaculización o fuga, comporta la valoración de la posibilidad, también fundada, de evasión del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación, amenaza a la seguridad de la colectividad y evasión a la acción de la justicia; lo cual puede fijarse a partir del examen de criterios objetivos que aluden estrictamente al presunto delito cometido verbigracia: la gravedad y penalidad del ilícito; y los subjetivos relacionados a las circunstancias personales del imputado, por ejemplo sus antecedentes, arraigo, imposibilidad de huir al extranjero, etc.

Visto el razonamiento del Juez de Instrucción, no existió mayor inconveniente que volviese necesario su pronunciamiento en cuanto al elemento de la apariencia de buen derecho.

Debe decirse que al realizar el análisis de los arraigos presentados por la defensa técnica, fue llevado a cabo un meticuloso estudio de la documentación que fue calificada como insuficiente para sustituir la detención provisional.

No obstante, el único arraigo presentado en favor del imputado y que para el juzgador se acreditó debidamente, fue el argumento central de la denegatoria de las medidas sustitutivas: la calidad de estudiante de universidad como un factor común a la víctima al pertenecer ambos al mismo centros de estudios, circunstancia que para el juez instrucción coloca en una situación de desventaja las resultas del proceso en el sentido que si el proceso fuese puesto en libertad podría influir negativamente en la víctima.

Seguido a ello, dicha negativa fue reforzada con la invocación del art. 331 CPP, como la disposición que prohíbe la sustitución de la detención provisional para determinados delitos.

3. Frente al razonamiento del juzgador, esta Cámara debe ser enfática, y abarcar tres ideas básicas que se desprenden de las reglas de imposición de medidas cautelares:

i) Aún y cuando concurran los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro de fuga, ello no conduce a la automática aplicación de la detención provisional.

ii) En tanto el peligro de fuga o entorpecimiento se vea minimizado, el juzgador puede optar por imponer otro tipo de medidas cautelares, tal como disponen los arts. 331 y 332 Pr. Pn.

iii) Si bien el texto del art. 331 inciso 2 Pr. Pn. prohíbe que se sustituya la medida cautelar de la detención provisional por otras medidas alternas, en el caso de los delitos que en dicha disposición se mencionan, ello no puede interpretarse en el sentido que se aplicará tal medida de forma automática cada vez que se atribuya alguno de esos delitos.”

DETENCIÓN PROVISIONAL PUEDE SER POSTERIORMENTE SUSTITUIDA POR MEDIDAS MENOS GRAVES, CON LO CUAL NO SE ESTÁ INCURRIENDO EN NINGÚN TIPO DE ILEGALIDAD NI ARBITRARIEDAD

 

 

Al efecto, en la sentencia de las 14:10 de 14/IX/2011 dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en proceso de Inconstitucionalidad referencia 37-2007/45-2007/50-2007/52-2007/74-2007 se indica: “…no cabe la imposición automática de la detención provisional y su mantenimiento, únicamente cuando al procesado le es atribuido alguno de los delitos establecidos en el catálogo del art. 331 inc. 2º C.Pr.Pn.”.

En la referida sentencia, lo que se indica es que para imponer la detención provisional, lo que se le exige al Juez es motivación, es decir, exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales está convencido que concurre la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga o demora.

Esta Cámara, en cumplimiento a los postulados establecidos por la Sala de lo Constitucional, en reiteradas ocasiones ha avalado la sustitución de la detención provisional por otras medidas, bajo la inaplicación del artículo 331 inciso 2 pr. Pn., en ese sentido, en los incidentes de apelación 81-2015-3(4) de las 10:46 del 13/03/2015, 228-15-4 de las 15:15 del 14/08/2015, 370-2015-4 de las 14:10 del 22/12/2015, y 046-2016-4 de las 14.40 del 26/02/2016, entre otros; se ha desestimado que la sustitución de la detención provisional para los delitos contemplados en dicha disposición, acarree vulneración alguna a normas y principios procesales, en el entendido que la detención provisional está sujeta a condicionantes tales como la instrumentalidad, provisionalidad, proporcionalidad y los efectos de la regla rebus sic stantibus; de ahí que, dependiendo del cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la detención provisional, esta puede ser posteriormente sustituida por medidas menos graves, con lo cual no se está incurriendo en ningún tipo de ilegalidad ni arbitrariedad.

En virtud de lo anterior, las suscritas no comparten la invocación del art. 331 Pr.Pn., por parte del juzgador para denegar la sustitución de medidas cautelares.

En cuanto al mérito de la documentación agregada al proceso en concepto de arraigos familiares, domiciliares y laborales del imputado, se estima que su valoración debe ser de manera íntegra, dado que no se puede tener por acreditado que éste tiene una obligación universitaria y para luego desestimar que este tenga obligaciones económicas, puesto que para acceder a estudios universitarios se sabe que debe contarse con un mínimo de ingresos económicos que le permitan cumplir con su formación académica.

Asimismo, se tiene por suficiente la información aportada por la defensa, ya que de esta se puede apreciar que el imputado reside en un lugar cierto en al que puede ser citado, y tiene relaciones laborales que le permiten estar sujeto a determinada circunscripción territorial.

Por ende, la cercanía de éste para con la víctima en el interior de las instalaciones de la universidad no debe ser un factor que aumente el peligro de fuga, en el sentido que conforme al diseño de las medidas sustitutivas a la detención provisional, el incumplimiento de éstas da lugar a la imposición de la detención provisional según el art. 330 N° 5 Pr. Pn.

En consecuencia, no debe confundirse la valoración de los datos objetivos de los que proceda la concesión de medidas sustitutivas con una mera especulación en cuanto a su cumplimiento.

Finalmente, es un yerro del juzgador el exponer como fundamento la probabilidad de la incorporación de diligencias que refuercen las manifestaciones de la víctima, ya que es un dato que en la actualidad es inexistente en la carpeta judicial.”

 

 

POSIBILIDAD DE APLICAR MEDIDAS ALTERNAS ANTE LA AUSENCIA DE PELIGRO DE FUGA

 

 

“Así las cosas, conviene acoger la pretensión del impetrante, ya que conforme a los elementos agregados al proceso el peligro de fuga ha disminuido, lo cual abona a la procedencia de la sustitución de la detención provisional.

Como consecuencia de lo dicho, es posible revocar la detención provisional al imputado [...], e imponer como medidas cautelares:1) La obligación de presentarse cada quince días al Juzgado de Instrucción de Delgado, 2) La prohibición de cambiar de lugar de residencia, sin previa autorización judicial, 3) La prohibición de salir del territorio de la República para lo cual se deberá emitir la correspondiente restricción migratoria, y 4) La prohibición de acercarse a la víctima M. F. G. I. y de comunicarse con ella por cualquier medio.

Las medidas impuestas serán ejecutadas y supervisadas por el Juzgado de Instrucción de Delgado, sin perjuicio de su posterior modificación de acuerdo a las resultas del proceso.