MARCAS

 

ELEMENTO ESENCIAL DE UNA MARCA LA CONDICIÓN DE SER CLARAMENTE DISTINGUIBLE DE OTRA PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR SI UNA MARCA A REGISTRAR INCURRE EN LAS PROHIBICIONES DE LA CITADA LEY

 

“A. El artículo 2 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos establece que marca es cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase.

En tal sentido, es elemento esencial de una marca la condición de ser claramente distinguible de otra; es decir, la capacidad del signo o signos para distinguir un producto o servicio de otro idéntico, similar o diferente, según se trate, aludiendo a las características intrínsecas o extrínsecas de estos. De esta manera, el objeto primordial de una marca y su registro es la plena y real distinción entre productos y servicios de diferentes sujetos.

Con el fin de mantener un nivel de control con respecto a la distinción de las marcas inscritas y las sujetas a inscripción, el legislador estableció, por medio del artículo 14 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, un procedimiento para verificar si una marca a registrar incurre en alguna de las prohibiciones de los artículos 8 y 9 de la citada ley. Tales disposiciones regulan las marcas inadmisibles por razones intrínsecas y las marcas inadmisibles por derechos de terceros. Con el examen en referencia se pretende que la entidad que califica el signo o los signos presentados verifique, de acuerdo con las prohibiciones legales, si es viable o no el registro de una marca, tomando en cuenta la totalidad de marcas que al momento de la presentación existen o se encuentren en proceso de inscripción.

El artículo 16 de la misma ley, la oposición contra la marca en proceso de registro por un tercero (como sucedió en el presente caso), alegando cualquiera de las prohibiciones enmarcadas en los mencionados artículos.”

 

IDENTIFICA, DISTINGUE PRODUCTOS O SERVICIOS PRODUCIDOS O COMERCIALIZADOS POR UNA PERSONA, DE OTROS IDÉNTICOS O SIMILARES, PARA QUE EL CONSUMIDOR IDENTIFIQUE, DIFERENCIE Y SELECCIONE, SIN CONFUSIÓN O ERROR ACERCA DEL ORIGEN Y LA CALIDAD DE LA MERCANCÍA

 

“La premisa principal de la que parte la letra b) del artículo 9 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos es la semejanza gráfica, fonética o ideológica.

En virtud de lo anterior, las funciones de la marca están relacionadas con la aptitud para identificar y distinguir productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario los identifique, valore, diferencie y seleccione, sin riesgo de confusión o error acerca del origen y la calidad de la mercancía.

Así, la Administración, en una labor cognoscitiva e interpretativa de la ley, debe determinar si el concepto «semejanza» tiene aplicación en el supuesto que se le presenta.

Según Jorge Otamendi, la esencia de la marca consiste en ser claramente distinguible, sin embargo, existen ocasiones en las que es necesario realizar un examen de confundibilidad a efecto de determinar si existe parecido entre las marcas. Existen, a este efecto, pautas que señalan como debe efectuarse el cotejo marcario, las cuales tratan de dotar al examen de un mayor realismo. Entre tales pautas señala: a) las marcas deben ser cotejadas en forma sucesiva y no simultanea; b) en el cotejo debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias; y, c) la parte preponderante es el conjunto, el que debe ser objeto del análisis y nos sus partes integrantes, separadas de forma arbitraria (Derecho de Marcas, Abeledo Perrot, 3a edición, Buenos Aires, 1999, pág. 208-210).

Acorde con estas reglas, de particular importancia en el caso que se analiza, se afirma que para calificar la semejanza debe tenerse en cuenta que la marca, como un todo, se imprime en la mente del consumidor. Así, para decidir si dos marcas pueden ser confundidas, es preciso juzgar ante todo la impresión de conjunto que los distintivos comerciales dejan después de una revisión superficial. Es así que, en términos generales, la marca debe apreciarse sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos, aspectos o detalles considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a la semejanza que resulte de su examen global, para determinar los elementos primordiales que le dan su propio carácter distintivo.”

 

EL ANALISIS COMPARATIVO EN ASPECTOS GRÁFICO, FONÉTICO E IDEOLÓGICO SE REALIZA POR MEDIO DE LA CONFUSIÓN VISUAL O GRÁFICA, LA SIMILITUD VISUAL Y ORTOGRAFICA

 

“B. Pues bien, con la finalidad de determinar si dos marcas son semejantes entre sí, es necesario realizar un análisis comparativo en los aspectos gráfico, fonético e ideológico. Con estos antecedentes, a efecto de controlar la legalidad de la resolución impugnada, esta Sala realizará un examen de ambas marcas, bajo los parámetros establecidos en la ley, y podrá, de esa forma, fijar la existencia o no de la semejanza entre las marcas Golden Beach y su diseño, y LONGBEACH.

Análisis Gráfico. El doctrinario argentino Jorge Otamendi, asevera que: «la confusión visual o gráfica es la confusión causada por la identidad o similitud de los signos, sean éstos palabras, frases, dibujos, etiquetas o cualquier otro, por su simple observación (...) la confusión visual puede ser causada por semejanzas ortográficas o gráficas». Derecho de Marcas, Abeledo Perrot, 3a edición, Buenos Aires, 1999, pág. 173-174.

La similitud visual ortográfica se presenta cuando coinciden las letras en los nombres comerciales en confrontación, influye la secuencia de vocales, la longitud y cantidad de sílabas, las radicales o terminaciones comunes.

Debe decirse que la apreciación de una marca, como un todo, significa que la persona que la aprecia debe imponerse de ella al verla junto a otras marcas, sin compararlas, y sin particularizar las diferencias que entre ellas existan, de manera que la impresión de conjunto que queda en su mente sea determinante para no confundirla con otra.

Para el presente caso las marcas a cotejar son Golden Beach y su diseño, y LONGBEACH.

Según se aprecia, las denominaciones Golden Beach y LONGBEACH coinciden en el término “BEACH”. No obstante, debe precisarse que la primera marca está compuesta por dos palabras —Golden Beach—, escritas ambas en letras minúsculas (folio 3 del expediente administrativo de oposición), a excepción de las letras “G” y “B”, mientas que la segunda marca es una sola palabra, escrita en letras mayúsculas. Aunado a lo anterior la forma que presentan son evidentemente distintas, la marca LONGBEACH tiene una presentación simple, que no es más que su mera denominación (folio 24 del expediente administrativo de oposición), por el contrario, Golden Beach es una marca mixta, es decir, su denominación se acompaña de un diseño consistente en un escudo, un semicírculo en la parte superior, una combinación de los colores rojo, dorado, negro y blanco. Consecuentemente, al ser apreciadas de manera sucesiva, las marcas en cotejo, producen un impacto gráfico representativo totalmente diferente, lo cual impide la confusión gráfica de las marcas en el consumidor medio. Consecuentemente, la posibilidad de confusión de las marcas no debe juzgarse con referencia a la figura en sí misma, prescindiendo de la forma en que está representada; así, una figura puede coincidir con otra, pero debe apreciarse si concurren especiales características que excluyan una posible confusión. En el presente caso, por simple inspección, se concluye que las marcas en cotejo no poseen similitud gráfica.”

 

EL ANALISIS FONÉTICO VA REFERIDO A LA VOCALIZACIÓN, PERCEPCIÓN AUDITIVA SIMILAR Y ARTICULACIÓN DEL SONIDO

 

“Análisis Fonético. Tal como se precisó supra, las denominaciones Golden Beach y LONGBEACH coinciden en el término “BEACH”. Ahora bien, la primera marca inicia con la palabra “Golden”, y la segunda con el término “LONG”. Éste dos últimos términos, al ser vocalizados de manera sucesiva, generan una percepción auditiva similar, concretamente, la articulación del sonido “Golden” coincide vocálicamente con “LONG” en cuanto a la vocal “o”, y, además, existe una similitud consonántica respecto la letra “n” que imprime énfasis en la pronunciación.

Así, las marcas en cotejo, al ser vocalizadas una a continuación de la otra, poseen una pronunciación que razonablemente puede inducir a la confusión. En atención a lo anterior, debe concluirse que existe semejanza fonética entre las denominaciones Golden Beach y LONGBEACH.”

 

EL ANALISIS IDEOLÓGICO ES LA REPRESENTACIÓN O EVOCACIÓN A UNA MISMA COSA, CARACTERÍSTICA O IDEA QUE IMPIDE AL CONSUMIDOR DISTINGUIR UNA DE OTRA

 

“Análisis Ideológico. Según Jorge Otamendi la confusión de naturaleza ideológica «Es la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea que impide al consumidor distinguir una de otra» (Derecho de Marcas, Abeledo Perrot, 3a edición, Buenos Aires, 1999, pág. 182).

En el presente caso, Golden Beach y su diseño, y LONGBEACH, amparan productos de la misma naturaleza, pertenecientes a la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, concretamente, cigarros, cigarrillos, tabaco en bruto o manufacturado, productos del tabaco o derivados del tabaco en general, pipas, encendedores, cerillos y artículos para fumadores en general (folios 3 y 24 del expediente administrativo de oposición).

Pues bien, la autoridad demandada argumentó, en relación al análisis de la semejanza ideológica entre las marcas en cotejo, que «(...) la palabra GOLDEN traducida al castellano como “dorado” o “dorada”, es un término que en el sector pertinente a los productos del tabaco y sus derivados, se asocia con un tipo de cigarros o cigarrillos, al igual que el término “long” que traducido al castellano significa largo(a). Además se valoró que ambos distintivos identifican productos semejantes, y que por lo tanto se da la probabilidad de riesgo de error o confusión entre los productos que distinguen, o un riesgo de asociación en cuanto al origen de los mismos, al punto que el público consumidor puede creer que unos son una variedad de los otros y que es la misma procedencia empresarial, recordando que la esencia de una marca está en el poder de excluir a otros en el uso de marcas confundibles (...)» (folio 39 vuelto).”

 

LOS TERMINOS GOLDEN Y LONG NO GENERAN EVOCACIÓN EN EL CONSUMIDOR, NO GENERAN INCONFUNDIBLE REPRESENTACIÓN DE UN PRODUCTO EN PARTICULAR, SON CONCEPTOS GENERALES IMPRECISOS Y NO EVOCATIVOS

 

“Esta Sala discrepa con la apreciación de la autoridad demandada pues los términos “Golden” y “LONG” no generan una evocación, en el consumidor, de los productos que amparan las marcas en cotejo. Aun cuando la traducción al castellano de los términos señalados sea “dorado” y “largo” —traducción que no es asequible para la mayoría de consumidores––, dichas palabras refieren un concepto o representación lógica de la realidad ajena e inconexa al tabaco y sus productos derivados. Así, el color dorado y el calificativo largo, no generan en el consumidor la inconfundible representación de un producto en particular, puesto que se trata de términos que no se encuentran arraigados a una actividad mercantil particular ni a productos específicos. Estas palabras son conceptos generales, imprecisos, no evocativos, que no representan características, especialidades o referencias naturales de los productos de la clase 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios.

Siguiendo el parámetro de análisis establecido en el artículo 14 inciso 5° de la LMOSD, relativo a analizar las marcas en su conjunto “sin separar los elementos que la conforman”, en el presente caso, las marcas Golden Beach y su diseño, y LONGBEACH ––si se quiere, traducidas al castellano como “Playa Dorada” y “Playa Larga”—, no generan confusión ideológica alguna.”

 

LA SEMEJANZA FONÉTICA ES INSUFICIENTE PARA GENERAR CONFUSIÓN EN EL CONSUMIDOR MEDIO Y LLEVARLO A ADQUIRIR UN PRODUCTO DIFERENTE AL DESEADO

 

“C. A partir de lo expuesto en el apartado anterior, esta Sala concluye que no existe semejanza que induzca al error en la percepción del público consumidor medio, entre las marcas Golden Beach y su diseño, y LONGBEACH.

Ahora bien, debe precisarse que, aun cuando tales marcas poseen similitud fonética  —análisis aislado de su mera enunciación sin tomar en cuenta su diseño––, al analizar todos los elementos representativos de tales marcas, en su conjunto, tal como lo ordena el artículo 14 inciso 5° de la LMOSD, se advierte que dicha semejanza fonética, en el presente caso, es insuficiente para generar una confusión en el consumidor medio y llevarlo a adquirir un producto diferente al deseado.

Así, en su conjunto —análisis integral de todas las variables––, no existe semejanza que induzca al error, en el público consumidor medio, respecto de las marcas Golden Beach y su diseño, y LONGBEACH. Por ello, son válidos los argumentos de la parte actora relativos a la violación a los derechos contenidos en los artículos 9 letra b) y 14 inciso 5° de la LMOSD. En consecuencia, el acto administrativo impugnado es ilegal.

Por otra parte, habiéndose establecido la ilegalidad del acto controvertido, por las razones expuestas, resulta inoficioso, en virtud del principio de economía procesal, pronunciarse respecto de los restantes vicios de ilegalidad alegados por la parte actora.”

 

SE DEBE INSCRIBIR LA MARCA GOLDEN BEACH Y SU DISEÑO, EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, DEPARTAMENTO DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, DEL CENTRO NACIONAL DE REGISTROS

 

“El artículo 18 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos establece «Si se hubiese presentado una o más oposiciones; ellas se resolverán junto con lo principal de la solicitud en un sólo acto, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para contestar la oposición o la última de ellas, mediante resolución fundamentada. En caso de admitirse la oposición y de no haberse presentado apelación la solicitud se archivará sin más trámite, debiendo el Registro reintegrar la fianza en efectivo por oposición. En caso de quedar firme la resolución denegando la oposición, se otorgará el registro de la marca solicitada y la fianza en efectivo por oposición ingresará al Registro».

En el presente caso y en atención a la disposición relacionada, al no ser atendible la oposición presentada por Philip Morris Products, S.A., propietaria de la marca LONGBEACH, se debe inscribir la marca Golden Beach y su diseño, en el Registro de la Propiedad Intelectual, Registro de la Propiedad Industrial, Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos, del Centro Nacional de Registros.”