PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS AMBIENTALES
“1. De la condena al pago por daños a favor del señor [...]
A) Exponen los recurrentes que ha existido errónea valoración de la prueba pericial, por cuanto al señalar el actor en demanda que la causa de los daños en un inmueble de su propiedad se debió a la pérdida de plusvalía del mismo, que adquirió por el precio de quinientos colones y los peritos nombrados valuaron el mismo en más de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América, ello demuestra que con el peritaje se acreditó que no hay daños causados por la pérdida del valor del inmueble, por lo que el Juez de la causa realizó una errónea valoración de la prueba pericial al asignar como valor del daño el valúo total del inmueble que realizó el perito [...]
B) En relación al agravio expuesto, previo a entrar al análisis del mismo, resulta imperioso aclarar en primer lugar, sobre la naturaleza de la pretensión que le asiste a los demandantes señores […], en razón de la sentencia pronunciada en el proceso penal incoado por el delito de estragos en contra de la sociedad hoy demandada a través de su representante convencional y necesario señor […], pues respecto a esta clase de reclamos –indemnización por daños y perjuicios-, se regulan en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil dos supuestos, el primero, el proceso abreviado señalado para el caso en que exista una condena previa de pagar aquél reclamo, pero sin que se haya determinado la suma a pagarse en tal concepto, contemplado en el ordinal primero del Art. 241 CPCM, es decir, un proceso de liquidación; y segundo, el procedimiento que corresponde según el trámite acorde a la cuantía, cuando la demanda no versa sobre liquidación sino sobre la obligación de pagarlos, esto es, un proceso declarativo de existencia de obligación de pagar daños y perjuicios.
C) En el caso de autos, respecto de los señores […], nos encontramos en el primer supuesto, por cuanto en el proceso penal se condenó a la demandada a la responsabilidad civil en abstracto por el delito de estragos, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Segunda Instancia y por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que ante la insuficiencia de pruebas para la liquidación, este trámite debía seguirse en los Tribunales con competencia civil, en consonancia con lo dispuesto en el Art. 399 del Código Procesal Penal, resultando claro que el presente reclamo de obligación de pago es producto de la ejecución de un delito y que por afectar el ámbito privado del particular se permite la posibilidad de acudir a la instancia civil, tal como ha ocurrido.
D) De lo expuesto, claramente se infiere que no se trata de determinar la existencia y responsabilidad de los daños, sino de cuantificarlos, por cuanto ya existe la condena previa de su existencia, en consecuencia, las pruebas deben ser dirigidas a ponderar los “estragos” causados en los inmuebles propiedad de los demandantes señores […]."
INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS PERITAJES, AL SER COHERENTE CUANTIFICAR LOS DAÑOS EN LA CANTIDAD QUE ARROJAN LOS VALÚOS PRACTICADOS, POR HABERSE PRODUCIDO LOS PERJUICIOS EN LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE
"E) En ese sentido, tal como exponen los recurrentes, de la demanda agregada de fs. […], en relación a los daños sufridos por el señor […], se dijo que se produjo grietado, derrumbe y deslave en gran parte de su terreno y que a raíz de ello desalojó la vivienda por recomendación de la Dirección General de Protección Civil, y la pérdida de cinco metros de ancho con corte vertical profundo al rostro de línea de la propiedad con amenaza de derrumbamiento, pérdida de la plusvalía del inmueble, valorando tales daños en la cantidad de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América, expresando la parte actora en la audiencia preparatoria que proponía la prueba pericial para determinar el monto de los daños y perjuicios.
F) No obstante lo anterior, a juicio de los apelantes, los dictámenes periciales únicamente han estimado el valor total del inmueble pero no de los daños, y por ende al haber estimado los daños en tal cantidad, consideran que el juzgador valoró erróneamente la prueba pericial.
G) Sobre este punto, de la lectura de los dictámenes periciales vertidos en el proceso, especialmente el peritaje realizado por el Ingeniero […], se evidencia que los daños en la propiedad del señor […] abarcan en todo el inmueble, por cuanto en la sección siete del referido informe se detalla que el área de terreno afectada y en riesgo son seiscientas cuarenta y tres punto ochenta y seis varas cuadradas (643.86 v²), que es el área total del inmueble, por tanto al existir los daños en toda la superficie del terreno, el valor aplicado –según los peritos- por vara cuadrada fue establecido en base al enfoque de mercado o método comparativo, esto significa que es el precio que debería tener si la sociedad demandada no hubiera ocasionado estragos en el mismo, ya que es a raíz de la actividad de extracción de piedra que ésta realizaba en un lote colindante con el inmueble propiedad del señor […] que éste ha visto reducido su valor al grado de ser inhabitable, por tanto a juicio de esta Cámara resulta coherente cuantificar los daños en la cantidad que arrojaron los valúos practicados, no existiendo la errónea valoración de los peritajes alegada por los apelantes.
H) Aunado a lo anterior, si bien expuso la licenciada […] en la audiencia celebrada en esta Cámara, que el origen de las grietas en el inmueble propiedad del señor […] provenían del rumbo donde colinda con el inmueble propiedad del otro demandante señor […], se encuentra acreditado en el proceso que tales grietas en el inmueble propiedad del señor A. también fueron provocadas por la actividad que realizaba la sociedad demandada, por lo que, deberá rechazarse este agravio."
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA AL CONDENAR AL DEMANDADO AL PAGO DE UNA CANTIDAD SUPERIOR A LA PEDIDA POR EL ACTOR EN LA DEMANDA
"I) No obstante lo anterior, en vista que los peritajes realizados no eran coincidentes en el monto, el Juez Ambiental señaló las alternativas que poseía ante la falta de solución en la legislación civil, inclinándose por la opinión pericial que favoreció a la parte demandada (in dubio pro reo), estimando los daños a la cantidad de nueve mil quinientos sesenta y uno punto treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América ($9,561.32); sin embargo, es con dicha cantidad de dinero que esta Cámara disiente por las razones que se expondrán:
a) El principio de congruencia y el derecho de defensa están íntimamente vinculados, por cuanto en todo proceso no debe apartarse a las partes del verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, pues podría producirse un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.
b) La cuestión se complica cuando una decisión judicial resuelve cuestiones no sometidas a debate y sobre las cuales las partes no han tenido ocasión de defender sus respectivos puntos de vista, pues no sólo es incongruente sino directamente violatoria de la interdicción constitucional de indefensión y de la seguridad jurídica, ya que no sólo se dificulta sustancialmente su defensa sino que se pierde el equilibrio entre las partes. En resumen, hay que tener en cuenta que toda petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que no es otra cosa que la causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisora, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición. Para decirlo ocupando expresiones tradicionales, en la resolución estatal necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi.
c) La doctrina ha sostenido, en el caso de que la sentencia contenga resoluciones o pronunciamientos que no forman parte de la litis, es decir, que no ha sido pedido en la demanda ni por reconvención (extra petita), o que deje de resolver sobre puntos que han formado parte del litigio, como peticiones de la demanda o excepciones del demandado (citra petita o mínima petita), o que condene a más de lo pedido por el demandante (ultra o plus petita). Entendiéndose por “extra petitum”, como algo fuera de lo solicitado.
d) En el caso de autos, según se desprende de la lectura de la demanda y de la audiencia preparatoria en la que quedaron fijados los temas de debate, el actor –señor […] solicitó el pago de la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el delito de estragos; sin embargo, el juez de la causa otorgó la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO PUNTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de responsabilidad civil por daños, de lo que se evidencia que otorgó la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UNO PUNTO Y DOS dólares en exceso a lo que fue solicitado por el demandante sin siquiera justificar las razones por las cuales se apartó de las peticiones formuladas por las partes, por cuanto la existencia de “conformidad” entre lo pedido y lo resuelto es un principio universal del derecho procesal, existiendo norma expresa en nuestro derecho positivo que así lo exige –Art. 218 CPCM-, por lo tanto debe existir adecuación entre la actividad judicial y lo solicitado por las partes con el objeto de evitar una actuación parcial y un perjuicio al principio de defensa y contradicción.
e) En consecuencia, al haber condenado al demandado al pago de una cantidad superior a la pedida por el actor, existe incongruencia en la sentencia impugnada por haber alterado los límites cuantitativos de las peticiones de la parte demandante, por lo que deberá reformarse esta parte del fallo ordenando el pago de los daños hasta por la cantidad solicitada en la demanda, en vista de haberse acreditado los daños causados hasta por la cantidad de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América.” [...]
MEDIANTE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN NO SE TRATA DE ESTABLECER RESPONSABILIDADES, SINO, CUANTIFICAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
"I) Sobre la base de la errónea valoración de prueba, también manifestaron los recurrentes que el peritaje geológico señala tres causas por las que ocurre la caída de la antena, por lo que de haber existido un estudio de suelo del objeto del contrato de arrendamiento citado, no se hubiera celebrado el mismo y que la ignorancia sobre las condiciones de suelo terminaron siendo una de las tres causas de la caída de la torre; y sobre ello [...] S.A. DE C.V. no tienen ninguna responsabilidad, no siendo la actividad de explotación pétrea la causa exclusiva que origina la caída de la torre de telecomunicaciones, como erróneamente lo ha interpretado el juzgador, además de la depresión tropical 12-E que constituye una causa de fuerza mayor.
J) En relación a este agravio, pretenden los recurrentes que se desvincule la responsabilidad de la caída de la antena de telecomunicaciones a su representada por no ser la única causante de tal hecho.
K) Al respecto, es oportuno aclarar que no obstante tratarse de la “liquidación” de daños ocasionados al señor A., ya no se trata de establecer responsabilidades sino de cuantificarlas, por lo que este Tribunal no puede proceder a valorar cuestiones relativas a la causa de los daños, sino solo su cuantificación y al haber incluido en su demanda la parte actora que parte de los daños solicitados era el lucro cesante que devino de la caída de la antena de telecomunicaciones denotamos que el perito geólogo [...], expresó: “Los cortes de explotación de la cantera Cantesa … propició la desestabilización del terreno que está bastante meteorizado en la porción superior. Las lluvias extremas de la Depresión Tropical 12-E aceleraron el proceso de desestabilización y se convirtieron en el detonante del deslizamiento de la porción superior del talud, donde estaba ubicada la solera de fundación de la antena telefónica…” [...]
L) De tales conclusiones se desprende claramente que la extracción de material pétreo fue la causa principal de la caída de la antena y que las lluvias únicamente aceleraron tal proceso, pero no encuentra su causa en ellas, además que las condiciones del suelo a que hacen referencia los apelantes, no se encuentran en las conclusiones como causante del desplome de la torre, por lo que esta Cámara comparte el criterio apuntado por el juzgador en este punto, quien afirmó que la caída de la torre en el mes de octubre de dos mil once se originó por acción directa de la sociedad demandada, debiendo en consecuencia rechazarse el presente agravio, por no existir la infracción alegada." [...]
ESTABLECIMIENTO DE LA CONDENA EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y LUCRO CESANTE
"CONCLUSIONES.
En consecuencia, y siendo que el primero de los agravios se encontraba encaminado a desacreditar la cantidad que debía pagarse en concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor del señor […], extremo que no fue desvanecido por los recurrentes; sin embargo, en armonía con el principio de congruencia se accederá a dicha condena de pago hasta por la cantidad que fue pedida por el actor en su demanda. Y en relación al segundo de los agravios, fue demostrado por los apelantes que la cantidad que correspondía cancelar en concepto de lucro cesante al señor […], por la terminación anticipada del contrato de arrendamiento celebrado entre éste y la empresa [...], es a razón de treinta y tres meses de canon de arrendamiento y no treinta y seis como fue resuelto por el juez de la causa, por lo que procederá hacer las reformas pertinentes de la sentencia recurrida.”