DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
COMPETENCIA
PARA IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS REGULADAS EN LA LEY ESPECIAL PARA
SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS
“(i)
Respecto a la falta de competencia alegada, esta Sala considera que la Ley de
Zonas Francas Industriales y de Comercialización tiene por objeto el
funcionamiento de los referidos territorios nacionales que se sujetan a un
tratamiento aduanero especial, es decir, la normativa mencionada regula su
funcionamiento y organización.
En
el capítulo VI de la referida ley se establecen las obligaciones a las que, por
su situación de especial sujeción, se someten los sujetos que dicho
ordenamiento jurídico regula. De igual forma se determinan las sanciones en que
puedan incurrir por el incumplimiento a la misma, especificando que la
autoridad competente para sancionar todo lo relativo al beneficio concedido por
ser zonas francas deberá ser el Ministerio de Economía (artículo 36).
Ahora
bien, la sociedad actora alega que el artículo 31 de la Ley establece que las
empresas acogidas a tal régimen serán sancionadas por el Ministerio de
Economía, lo cual aparentemente confirma lo expuesto por la sociedad
demandante. Sin embargo, las sanciones impuestas por la Dirección General de
Aduanas en el acto impugnado en esta sede no son consecuencia de
incumplimientos a la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización,
si no de infracciones de carácter aduanal.
Cabe
agregar que el artículo 31, vigente al momento de la fiscalización, regulaba
que “(...) en el caso de Infracciones
aduaneras, la resolución emitida por la autoridad aduanera competente, deberá
ser notificada al Ministerio de Economía para la aplicación de las sanciones
administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal respectiva.”
En
base a lo anterior, de la misma normativa se colige que las infracciones
aduaneras son independientes de las infracciones administrativas que regula la
Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, al punto que pueden
coexistir entre sí; lógicamente están reguladas en normas jurídicas diferentes,
y para el caso en concreto, hasta las autoridades competentes para sancionar
también son diferentes.
En
tal sentido, la Dirección General de Aduanas sí era competente para imponer las
sanciones administrativas reguladas en la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, y atribuidas a las sociedad actora como consecuencia de
faltas en la actividad de importación y exportación; tal como se determinó en
la resolución de las ocho horas del veinticuatro de febrero de dos mil nueve
acto impugnado---.”
FACULTADES
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
“(ii)
En cuanto a los argumentos de la falta de facultad de iniciar el procedimiento
de fiscalización. Se considera que la fiscalización, como potestad de la
Dirección General de Aduanas, se encuentra recogida, en forma expresa, entre
otros, en el artículo 14 inciso 1° de la Ley de Simplificación Aduanera, que
regula: “La Dirección General tendrá
amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el
fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias
aduaneras (...)” Se puede afirmar que fiscalización, inspección,
investigación y control, también son sinónimos del término verificación
posterior.
Y
en el artículo 15 de la referida ley establece: “Cuando por motivo de la verificación inmediata o de la fiscalización
posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la existencia de
derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido
cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva o
establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en
acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio,
abrirá el proceso administrativo correspondiente”. En ambas disposiciones
se faculta a la Dirección General de Aduanas tanto para fiscalizar como para
verificar el exacto cumplimiento de obligaciones aduaneras y realizar el
procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto establecido en el artículo
17 de la Ley de Simplificación Aduanera.
La
potestad de determinación oficiosa del tributo (o potestad de fiscalización)
persigue el fin último de establecer la verdadera .situación jurídica
tributaria del sujeto pasivo y, su establecimiento, se logra a través de las
fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto. La liquidación
tributaria se considera “(...) como un
acto administrativo dictado por la Administración tributaria por el que se
determina, con fijación precisa de su cuantía, una obligación tributaria
previamente existente de un sujeto pasivo como fruto de la realización por éste
del correspondiente hecho imponible, así como también se determinan los demás
elementos integrantes de la deuda tributaria que procedan” (Derecho Financiero
y Tributario. Parte General. Luis María Cazorla Prieto. Editorial Arazadi 2002.
pág. 433)
Por
otra parte el artículo 13 de la misma norma exige que “Los sujetos pasivos que de conformidad con las leyes respectivas estén
obligados a llevar contabilidad formal, deberán tenerla a disposición de la
Autoridad Aduanera competente cuando ésta la requiera en el ejercicio de sus
facultades de control y verificación a posteriori (...)”.
Dicha
norma evidencia que el requerimiento de información que realice la Administración
Aduanera podrá ser efectuado en apego a sus facultades, una por verificación y
la otra por fiscalización (liquidación oficiosa del tributo). La facultad de
verificación no denota implícitamente la realización de una verificación a
posterior o fiscalización, sino, únicamente, la comprobación de la situación
tributaria de cada contribuyente.
En
el presente caso, la parte actora manifiesta que el requerimiento de
información realizado el nueve de junio de dos mil cinco, no estableció los
alcances de la fiscalización a realizar, y por ende, obstaculizó la defensa del
contribuyente.
Inicialmente
se debe resaltar que el requerimiento mencionado no fue realizado dentro de la
fiscalización efectuada por la Administración Tributaria, por lo que se puede
establecer que esté fue ejecutado con base a la facultad de verificación que
emana de la Administración Tributaria Aduanal.
Además
cabe mencionar, que tanto en la verificación como la fiscalización realizada
por la autoridad demandada la parte actora ejerció su derecho de defensa.
Así
a folio 32 del expediente administrativo llevado por la Dirección General de
Aduanas se encuentra el auto de designación de auditores, de fecha veintitrés
de agosto de dos mil seis, en el cual, específicamente, se expresa que el
período a fiscalizar es del uno de abril al treinta de junio de dos mil cuatro.
Auto de designación con el cual si se inició la fiscalización y expresamente
delimita el alcance de la fiscalización que realizaría la Dirección General de
Aduanas.
En
tal sentido, esta Sala considera que no existe la violación alegada, ya que el
primer requerimiento, realizado el nueve de junio de dos mil cinco, fue
efectuado bajo la faceta de control que la Administración Tributaria ostenta, y
el inició de la fiscalización —auto de designación de auditores—, fue en la que
se delimitó los alcances y se realizó el procedimiento con el cual se determino
derechos arancelario, impuestos y multas.
Por
otra parte, cabe mencionar que las actuaciones de la Administración se realizan
dentro de un procedimiento y están destinadas, por su propia naturaleza, a ser
dadas a conocer a las personas involucradas, es decir, a quienes puedan generar
perjuicios o beneficios. Ese acto de comunicación realizado por la
Administración se denomina notificación, el cual posibilita la defensa de
derechos o intereses legítimos de la persona ante la actividad procedimental
que se tramita. Por ello, las notificaciones deben ser ejecutadas de manera
adecuada a su objetivo, para permitir al destinatario disponer lo conveniente
para la mejor defensa de sus derechos o intereses, o manifestar su conformidad
según sea el caso.
Así,
por su importancia, el legislador establece una serie de formalidades para que
pueda llevarse a cabo la notificación, siendo obligatorio el cumplimiento de
las mismas para lograr su objetivo, el cual no es otro que el destinatario
tenga pleno conocimiento del acto en cuestión.
A
folio 32 del expediente administrativo que lleva la "Dirección General de
Aduanas se encuentra el inicio del procedimiento de fiscalización y se verifica
que la notificación fue realizada en el kilometro noventa y nueve y medio
carretera a San Salvador, Ahuachapán, recibida por Hilda Damaris Baños Rivas,
quien firmó y estampó el sello de EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V.;
aclarando la auditora fiscal nombrada que dicha dirección es la señalada por el
contribuyente para recibir notificaciones. Consecuentemente, las notificaciones
que la parte actora pretende impugnar son válidas y eficaces.
Cabe
agregar que el artículo 90 del Código Tributario regula la obligación de los
contribuyentes de señalar lugar y actualizar la dirección para recibir
notificaciones, asimismo el artículo 165 de la misma normativa regula las
reglas para las notificaciones, resaltando que “Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al
sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya sido informada” (inciso
quinto).
En
tal sentido, existe una obligación formal de informar la dirección para recibir
notificaciones.”
IMPOSIBILIDAD
DE CONFIGURARSE LA CADUCIDAD CUANDO LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO FUE REALIZADA
CON ANTERIORIDAD A LA CADUCIDAD DEL PLAZO
“(iii)
Sobre la caducidad en las facultad de fiscalización. El artículo 62 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente a la fecha de la emisión del acto
impugnado, establece: “El plazo para
efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de
aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación
nacional establezca un plazo mayor. Asimismo la autoridad aduanera podrá
exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos, que se
hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza,
así como iniciar las acciones legales que correspondan”.
De
ahí que la legislación salvadoreña, modifica el plazo de cuatro años referido
en el mencionado artículo 62, ya que el mismo artículo lo permite. Así, el
artículo 14 inciso último de la Ley de Simplificación Aduanera determina que:
“El plazo para verificación posterior caducará en cinco años contados desde la
fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes”.
En
tal sentido, el legislador salvadoreño supeditó el ejercicio de la potestad de
fiscalización y liquidación de la Dirección General de Aduanas a un determinado
plazo. El cual inicia a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en que ésta se
registre en el sistema informático llevado a efecto por la Autoridad Aduanera,
a tenor de lo establecido en el artículo 58 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano. Específicamente, el cómputo del plazo para la verificación
posterior y liquidación de oficio se contabiliza a partir de la fecha de
aceptación de la declaración de mercancías correspondiente —para el caso en
comento, uno de abril de dos mil cuatro—.
En
el presente caso, de conformidad al auto de designación de fecha veintitrés de
agosto de dos mil seis (folio 32 del expediente administrativo), la
fiscalización posterior llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas
tenía por objeto confirmar el cumplimiento de la legislación aduanera respecto
de las operaciones realizadas por la parte actora en los períodos comprendidos
del uno de abril al treinta de junio de dos mil cuatro. En tal sentido, de
acuerdo con la el plazo establecido en la Ley de Simplificación Aduanera,
finalizó el uno de abril de dos mil nueve (cinco años).
Al
verificar el expediente administrativo remitido por la Dirección General de
Aduanas se constata que el veinticuatro de marzo de dos mil nueve (folio 1792)
se realizó la notificación de la resolución de determinación del impuesto
impugnada (DJCA No 149/J-03/C-01/09 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil
nueve).
Y
siendo la caducidad del plazo, el uno de abril de dos mil nueve, la
determinación del impuesto fue realizada con anterioridad a la caducidad del
plazo.
(iv) La parte actora alega que la normativa que se aplicó es impertinente, pues se le aplica el CAUCA III siendo lo correcto el CAUCA IV; por ello se le causó indefensión. Sobre este argumento debe tenerse en cuenta que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano vigente a la fecha de inicio de la fiscalización —veintitrés de agosto de dos mil seis— fue publicado en el Diario Oficial Número 128 Tomo número 356 de fecha once de julio de dos mil dos.
La
parte actora manifiesta que existe incongruencia con la enunciación de la norma
invocada en la investigación realizada por la Dirección General de Aduanas, lo
cual le generó incertidumbre jurídica al momento de su defensa. Sin embargo, se
advierte que la sociedad actora transcribe artículos regulados en el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano publicado en el Diario Oficial Número 95 Tomo 379 del
veintitrés de mayo de dos mil ocho, el cual no se encontraba vigente a la fecha
de la investigación.
De
allí, la sociedad actora basa su argumento erróneamente en una norma diferente
a la aplicada, y vigente al momento de la realización del procedimiento de
fiscalización. Así, la norma procesal vigente a la determinación realizada es
la publicada el dos mil dos, con la cual es congruente lo investigado,
manifestado y aplicado por la Dirección General demandada.
(v)
La parte actora expone que en la investigación realizada se encontró diferencia
entre los valores ingresados al Depósito de Perfeccionamiento Activo que no
coincidían con los de reexportación de las mercancías. Específicamente, entre
los valores de telas importados y su respectiva reexportación, y las
correspondientes declaraciones de importación 5-3908 y 5-4140, a los cuales no
se les ha considerado el 25 % de merma de la mercancía, que la misma
Administración Pública ha considerado como válido.
Cabe
mencionar que las citadas declaraciones de mercadería (5-3908 y 5-4140), no
fueron objeto de determinación de derecho a la importación, impuesto y multas
en la resolución impugnada. De ello se concluye que, a pesar de estar
reflejadas en la investigación efectuada por la Dirección General demandada, no
generan el agravió que invoca la parte actora.”