DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

 

COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS REGULADAS EN LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS

 

(i) Respecto a la falta de competencia alegada, esta Sala considera que la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización tiene por objeto el funcionamiento de los referidos territorios nacionales que se sujetan a un tratamiento aduanero especial, es decir, la normativa mencionada regula su funcionamiento y organización.

En el capítulo VI de la referida ley se establecen las obligaciones a las que, por su situación de especial sujeción, se someten los sujetos que dicho ordenamiento jurídico regula. De igual forma se determinan las sanciones en que puedan incurrir por el incumplimiento a la misma, especificando que la autoridad competente para sancionar todo lo relativo al beneficio concedido por ser zonas francas deberá ser el Ministerio de Economía (artículo 36).

Ahora bien, la sociedad actora alega que el artículo 31 de la Ley establece que las empresas acogidas a tal régimen serán sancionadas por el Ministerio de Economía, lo cual aparentemente confirma lo expuesto por la sociedad demandante. Sin embargo, las sanciones impuestas por la Dirección General de Aduanas en el acto impugnado en esta sede no son consecuencia de incumplimientos a la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, si no de infracciones de carácter aduanal.

Cabe agregar que el artículo 31, vigente al momento de la fiscalización, regulaba que “(...) en el caso de Infracciones aduaneras, la resolución emitida por la autoridad aduanera competente, deberá ser notificada al Ministerio de Economía para la aplicación de las sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal respectiva.”

En base a lo anterior, de la misma normativa se colige que las infracciones aduaneras son independientes de las infracciones administrativas que regula la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, al punto que pueden coexistir entre sí; lógicamente están reguladas en normas jurídicas diferentes, y para el caso en concreto, hasta las autoridades competentes para sancionar también son diferentes.

En tal sentido, la Dirección General de Aduanas sí era competente para imponer las sanciones administrativas reguladas en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, y atribuidas a las sociedad actora como consecuencia de faltas en la actividad de importación y exportación; tal como se determinó en la resolución de las ocho horas del veinticuatro de febrero de dos mil nueve acto impugnado---.”

 

FACULTADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

 

“(ii) En cuanto a los argumentos de la falta de facultad de iniciar el procedimiento de fiscalización. Se considera que la fiscalización, como potestad de la Dirección General de Aduanas, se encuentra recogida, en forma expresa, entre otros, en el artículo 14 inciso 1° de la Ley de Simplificación Aduanera, que regula: “La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras (...)” Se puede afirmar que fiscalización, inspección, investigación y control, también son sinónimos del término verificación posterior.

Y en el artículo 15 de la referida ley establece: “Cuando por motivo de la verificación inmediata o de la fiscalización posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, abrirá el proceso administrativo correspondiente”. En ambas disposiciones se faculta a la Dirección General de Aduanas tanto para fiscalizar como para verificar el exacto cumplimiento de obligaciones aduaneras y realizar el procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto establecido en el artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera.

La potestad de determinación oficiosa del tributo (o potestad de fiscalización) persigue el fin último de establecer la verdadera .situación jurídica tributaria del sujeto pasivo y, su establecimiento, se logra a través de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto. La liquidación tributaria se considera “(...) como un acto administrativo dictado por la Administración tributaria por el que se determina, con fijación precisa de su cuantía, una obligación tributaria previamente existente de un sujeto pasivo como fruto de la realización por éste del correspondiente hecho imponible, así como también se determinan los demás elementos integrantes de la deuda tributaria que procedan” (Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Luis María Cazorla Prieto. Editorial Arazadi 2002. pág. 433)

Por otra parte el artículo 13 de la misma norma exige que “Los sujetos pasivos que de conformidad con las leyes respectivas estén obligados a llevar contabilidad formal, deberán tenerla a disposición de la Autoridad Aduanera competente cuando ésta la requiera en el ejercicio de sus facultades de control y verificación a posteriori (...)”.

Dicha norma evidencia que el requerimiento de información que realice la Administración Aduanera podrá ser efectuado en apego a sus facultades, una por verificación y la otra por fiscalización (liquidación oficiosa del tributo). La facultad de verificación no denota implícitamente la realización de una verificación a posterior o fiscalización, sino, únicamente, la comprobación de la situación tributaria de cada contribuyente.

En el presente caso, la parte actora manifiesta que el requerimiento de información realizado el nueve de junio de dos mil cinco, no estableció los alcances de la fiscalización a realizar, y por ende, obstaculizó la defensa del contribuyente.

Inicialmente se debe resaltar que el requerimiento mencionado no fue realizado dentro de la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria, por lo que se puede establecer que esté fue ejecutado con base a la facultad de verificación que emana de la Administración Tributaria Aduanal.

Además cabe mencionar, que tanto en la verificación como la fiscalización realizada por la autoridad demandada la parte actora ejerció su derecho de defensa.

Así a folio 32 del expediente administrativo llevado por la Dirección General de Aduanas se encuentra el auto de designación de auditores, de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, en el cual, específicamente, se expresa que el período a fiscalizar es del uno de abril al treinta de junio de dos mil cuatro. Auto de designación con el cual si se inició la fiscalización y expresamente delimita el alcance de la fiscalización que realizaría la Dirección General de Aduanas.

En tal sentido, esta Sala considera que no existe la violación alegada, ya que el primer requerimiento, realizado el nueve de junio de dos mil cinco, fue efectuado bajo la faceta de control que la Administración Tributaria ostenta, y el inició de la fiscalización —auto de designación de auditores—, fue en la que se delimitó los alcances y se realizó el procedimiento con el cual se determino derechos arancelario, impuestos y multas.

Por otra parte, cabe mencionar que las actuaciones de la Administración se realizan dentro de un procedimiento y están destinadas, por su propia naturaleza, a ser dadas a conocer a las personas involucradas, es decir, a quienes puedan generar perjuicios o beneficios. Ese acto de comunicación realizado por la Administración se denomina notificación, el cual posibilita la defensa de derechos o intereses legítimos de la persona ante la actividad procedimental que se tramita. Por ello, las notificaciones deben ser ejecutadas de manera adecuada a su objetivo, para permitir al destinatario disponer lo conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses, o manifestar su conformidad según sea el caso.

Así, por su importancia, el legislador establece una serie de formalidades para que pueda llevarse a cabo la notificación, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el cual no es otro que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto en cuestión.

A folio 32 del expediente administrativo que lleva la "Dirección General de Aduanas se encuentra el inicio del procedimiento de fiscalización y se verifica que la notificación fue realizada en el kilometro noventa y nueve y medio carretera a San Salvador, Ahuachapán, recibida por Hilda Damaris Baños Rivas, quien firmó y estampó el sello de EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V.; aclarando la auditora fiscal nombrada que dicha dirección es la señalada por el contribuyente para recibir notificaciones. Consecuentemente, las notificaciones que la parte actora pretende impugnar son válidas y eficaces.

Cabe agregar que el artículo 90 del Código Tributario regula la obligación de los contribuyentes de señalar lugar y actualizar la dirección para recibir notificaciones, asimismo el artículo 165 de la misma normativa regula las reglas para las notificaciones, resaltando que “Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya sido informada” (inciso quinto).

En tal sentido, existe una obligación formal de informar la dirección para recibir notificaciones.”

 

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE LA CADUCIDAD CUANDO LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO FUE REALIZADA CON ANTERIORIDAD A LA CADUCIDAD DEL PLAZO

 

“(iii) Sobre la caducidad en las facultad de fiscalización. El artículo 62 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente a la fecha de la emisión del acto impugnado, establece: “El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos, que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que correspondan”.

De ahí que la legislación salvadoreña, modifica el plazo de cuatro años referido en el mencionado artículo 62, ya que el mismo artículo lo permite. Así, el artículo 14 inciso último de la Ley de Simplificación Aduanera determina que: “El plazo para verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes”.

En tal sentido, el legislador salvadoreño supeditó el ejercicio de la potestad de fiscalización y liquidación de la Dirección General de Aduanas a un determinado plazo. El cual inicia a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en que ésta se registre en el sistema informático llevado a efecto por la Autoridad Aduanera, a tenor de lo establecido en el artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Específicamente, el cómputo del plazo para la verificación posterior y liquidación de oficio se contabiliza a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente —para el caso en comento, uno de abril de dos mil cuatro—.

En el presente caso, de conformidad al auto de designación de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis (folio 32 del expediente administrativo), la fiscalización posterior llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas tenía por objeto confirmar el cumplimiento de la legislación aduanera respecto de las operaciones realizadas por la parte actora en los períodos comprendidos del uno de abril al treinta de junio de dos mil cuatro. En tal sentido, de acuerdo con la el plazo establecido en la Ley de Simplificación Aduanera, finalizó el uno de abril de dos mil nueve (cinco años).

Al verificar el expediente administrativo remitido por la Dirección General de Aduanas se constata que el veinticuatro de marzo de dos mil nueve (folio 1792) se realizó la notificación de la resolución de determinación del impuesto impugnada (DJCA No 149/J-03/C-01/09 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve).

Y siendo la caducidad del plazo, el uno de abril de dos mil nueve, la determinación del impuesto fue realizada con anterioridad a la caducidad del plazo.

 (iv) La parte actora alega que la normativa que se aplicó es impertinente, pues se le aplica el CAUCA III siendo lo correcto el CAUCA IV; por ello se le causó indefensión. Sobre este argumento debe tenerse en cuenta que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano vigente a la fecha de inicio de la fiscalización —veintitrés de agosto de dos mil seis— fue publicado en el Diario Oficial Número 128 Tomo número 356 de fecha once de julio de dos mil dos.

La parte actora manifiesta que existe incongruencia con la enunciación de la norma invocada en la investigación realizada por la Dirección General de Aduanas, lo cual le generó incertidumbre jurídica al momento de su defensa. Sin embargo, se advierte que la sociedad actora transcribe artículos regulados en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano publicado en el Diario Oficial Número 95 Tomo 379 del veintitrés de mayo de dos mil ocho, el cual no se encontraba vigente a la fecha de la investigación.

De allí, la sociedad actora basa su argumento erróneamente en una norma diferente a la aplicada, y vigente al momento de la realización del procedimiento de fiscalización. Así, la norma procesal vigente a la determinación realizada es la publicada el dos mil dos, con la cual es congruente lo investigado, manifestado y aplicado por la Dirección General demandada.

(v) La parte actora expone que en la investigación realizada se encontró diferencia entre los valores ingresados al Depósito de Perfeccionamiento Activo que no coincidían con los de reexportación de las mercancías. Específicamente, entre los valores de telas importados y su respectiva reexportación, y las correspondientes declaraciones de importación 5-3908 y 5-4140, a los cuales no se les ha considerado el 25 % de merma de la mercancía, que la misma Administración Pública ha considerado como válido.

Cabe mencionar que las citadas declaraciones de mercadería (5-3908 y 5-4140), no fueron objeto de determinación de derecho a la importación, impuesto y multas en la resolución impugnada. De ello se concluye que, a pesar de estar reflejadas en la investigación efectuada por la Dirección General demandada, no generan el agravió que invoca la parte actora.”