SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

 

EL FUNDAMENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

“La suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria.

En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–, y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.

Por una parte, el fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora –entendido como el peligro en la demora– hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.

En el presente caso, la parte demandante en sus argumentos manifiesta que –a su juicio– existe una ilegalidad en el Acuerdo Municipal que suprimió la plaza que ocupaba el señor C.; ya que alega, que el Concejo Municipal ocupó la figura jurídica de supresión de plaza de manera fraudulenta con el objeto de separarle de su trabajo, por motivos subjetivos (contra la persona) y no objetivos (contra la plaza), en este sentido invoca la presunta ilegalidad del Acuerdo Municipal por medio del cual se suprimió la plaza, ya que –según la parte actora– no se evidencia que para tal acuerdo mediase un estudio técnico de necesidad, de reorganización, o de eficiencia; o bien, cualquier otro parámetro objetivo, que hiciera soportar dicha decisión. Así como tampoco se verifica, un esfuerzo por parte de la Administración Pública para reubicarlo, y de ser esto imposible, finalmente indemnizarle; no obstante de estar esta situación prevista en la Ley de la materia.”

 

FUERO SINDICAL COMO DERECHO PROTECTOR DE LA LIBERTAD SINDICAL DERECHO PROTEGIDO, SE ENCUENTRA CONSTITUIDO POR EL CONJUNTO DE MEDIDAS QUE PROTEGEN AL DIRIGENTE CONTRA CUALQUIER PERJUICIO QUE PUEDA SUFRIR EN EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD SINDICAL

 

“En ese mismo orden de ideas, la licenciada Granados de Solano destaca que el señor Lorenzo Antonio C. es miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras municipales de la Alcaldía de Nueva Concepción (SITMUNC) el cual se encuentra debidamente inscrito en el registro respectivo, desempeñando el cargo de Secretario Tercero de Conflictos, por el período comprendido entre el seis de septiembre de dos mil quince hasta el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, lo que comprueba con fotocopia de la resolución de inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras municipales de la Alcaldía de Nueva Concepción (SITMUNC) emitida por el licenciado Vladimir Stalin. Marciano Meléndez, Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (folio 11) y fotocopia del carnet de identificación del demandante como Secretario Tercero de Conflictos del referido Sindicato (folios 12).

Tomando en consideración el argumento final expuesto por el demandante, relativo a su calidad de miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras municipales de la Alcaldía de Nueva Concepción (SITMUNC), resulta pertinente manifestar ciertos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá; en particular, lo atinente al fuero sindical como presupuesto de la libertad sindical.

La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha sostenido que: [F]inalmente, el derecho a la libertad sindical (art. 47 de la Cn.) faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos. Estas organizaciones, a su vez, se encuentran facultadas para ejercer libremente sus funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros. Dicho derecho es de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados la realización tanto de actuaciones concretas como de simples deberes de abstención. B. La libertad sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella. Una de las garantías constitucionales frente al empleador es el fuero sindical. (...) se encuentra constituido por el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su actividad sindical. En este sentido, el fuero sindical es considerado un presupuesto de la libertad sindical, por lo que ambos configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco. El fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. Por ello, el fiero sindical no es una simple garantía contra el despido de una persona, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical ––v. gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada, etc. ––, ya que si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los directivos sindicales. (...) por lo que, cuando se pronunció la decisión en virtud de la cual se “suprimieron” sus plazas, aquellos gozaban de la protección especial que la Constitución le otorga a los directivos sindicales. Y es que, en relación con los servidores públicos que forman parte de la Junta Directiva de los sindicatos legalmente constituidos, el art. 47 inc. 6° de la Cn. establece que: “[l]os miembros de las directivas sindicales [...] durante el periodo de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente”. Dicha protección constituye una tutela reforzada al derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos que se encuentren comprendidos en el ámbito de esa disposición y su principal electo radica en la obligación que tienen las autoridades de justificar cualquier medida que limite dicho derecho, es decir, existe la obligación de tramitar un procedimiento en el cual se compruebe que, además de ser legítima, la afectación a la estabilidad laboral de un empleado que pertenece a la Junta Directiva de un sindicato legalmente constituido radica en una causa independiente de ese hecho. b. En ese sentido, la Administración tiene el deber de seguir un proceso incluso en el supuesto de supresión de plaza ocupada por un trabajador aforado, a efecto de que sea una autoridad distinta la que determine si la supresión constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero sindical. Dicha garantía no es absoluta, pues puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos –v.gr., el de lograr la más adecuada prestación de servicios–, y no se establece en función del aforado sino de los intereses que representa, es decir, tiene como finalidad constatar que el retiro del trabajador no obedezca a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical. “[Sentencia definitiva de las once horas con trece minutos del día veintidós de diciembre de dos mil catorce, proceso de Amparo referencia 692-2012 y Acum.].”

 

EL FOMUS BONI IURIS O APARIENCIA DEL BUEN DERECHO SE VE REFLEJADO EN SER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO

 

“Por lo que en el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud que el demandante señor Lorenzo Antonio C. es miembro activo de la Junta Directiva del referido Sindicato, gozando así del fuero sindical regulado en el artículo 47 inc. 6° de la Constitución de la Republica; sin perjuicio que en el transcurso del proceso y de la maduración del material probatorio surjan otros elementos que hagan cambiar este proveimiento anticipatorio, según la regla de la variabilidad de las medidas cautelares, reconocida en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo –en adelante LJCA-.”

 

PERICULUM IN MORA O TEMOR FUNDADO EN QUE EL DERECHO PRETENDIDO SE FRUSTRÉ O SUFRA UN MENOSCABO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO

 

“2) Referente al peligro de la demora, se puede dilucidar un efectivo peligro, ya que de no otorgarse una medida precautoria podría materialmente consumarse la afectación alegada en la esfera jurídica del demandante, tomando en cuenta que el solicitante es el sostén económico de su grupo familiar, y que con la supresión de la plaza ha sufrido una vulneración patrimonial y de salud, ya que ha dejado de percibir el salario que es su medio de subsistencia.

3) En el presente caso se puede advertir que existe apariencia de buen derecho y peligro en la demora; sin embargo, es relevante subrayar que en vista que la parte demandante, en efecto ha sido apartada del ejercicio de su trabajo, no se trata de actos cuya realización sea susceptible de suspensión. Por el contrario, se aprecia que los actos reclamados consisten en que la administración efectivamente le ha separado del cargo; y por ende, la única forma de suspender el detrimento de su esfera jurídica sería concediendo precautoriamente el reinstalo a la plaza que se reputa de suprimida.

Tradicionalmente esta Sala ha dicho que «... en el juicio contencioso administrativo impera como medida la suspensión de la ejecución de los efectos del acto. »[Resolución de las doce horas treinta y siete minutos del veintidós de abril de dos mil trece, referencia 132-2013].

No obstante lo anterior, esta Sala, por motivos de necesidad, y previa verificación de los presupuestos habilitantes de las medidas cautelares, ha estimado la procedencia de las llamadas medidas innovativas. Así, en resolución del doce de septiembre de dos mil catorce, referencia 280-2014, esta Sala dijo: « …[e]n consecuencia, presentándose los presupuestos fácticos para valorar las medidas cautelares, esta Sala puede y debe adoptar tanto la medida de suspensión clásica como otras que efectivicen la tutela del derecho material (...)Recuérdese que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el auto del catorce de enero de dos mil catorce, referencia 12-2012, reconoció la posibilidad de medidas “aseguratorias de la satisfacción de las pretensiones de amparo”. Cursivas fuera del texto. Luego, si el poder jurisdiccional es uno, también la adopción de otras medidas urgentes diferentes a la clásica suspensión, es potestad jurisdiccional de todos los jueces de la República.».”

 

EL HECHO DE QUE EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOLO SE HABLE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO SE OBSTACULIZA PARA DECRETAR OTRO TIPO DE MEDIDAS PARA ASEGURAR LA EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES DE LA SALA

 

“En base a dicho razonamiento, se ha determinado que si bien la LJCA únicamente se refiere a la suspensión de los efectos del acto reclamado, como medida cautelar en este proceso, esa previsión legislativa no constituye un obstáculo para decretar cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la ejecución de las decisiones que se dictan en esta Sede.

En consecuencia, presentándose los presupuestos habilitantes para decretar las medidas precautorias, resulta procedente ordenar al Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, que, mientras dure la tramitación de este proceso, y no obstante el actor haya sido separado de la institución, de existir aún las condiciones necesarias, le restituya en la plaza que se reputa suprimida; en consecuencia, deberá permitir que el peticionario siga desempeñando el cargo que ostentaba, a fin de evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por el acto administrativo hoy controvertido; y se ordena además a la comuna, se abstenga de asignar las funciones de la plaza suprimida a otras personas.

Ahora bien, en caso que la plaza suprimida no se encuentre congelada, y la restitución del actor a sus mismas funciones resulte materialmente imposible; para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar al demandante un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía de conformidad al artículo 53 inciso primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.”