SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
EL FUNDAMENTO DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
“La suspensión de los
efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de
alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual
sentencia estimatoria.
En este sentido, para
decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos
presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–,
y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum
in mora–.
Por una parte, el fumus
boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su
concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los hechos alegados,
junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite
formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de
estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna
sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum
in mora –entendido como el peligro en la demora– hace alusión al riesgo de
que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la
materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual
sentencia estimatoria.
En el presente caso,
la parte demandante en sus argumentos manifiesta que –a su juicio– existe una
ilegalidad en el Acuerdo Municipal que suprimió la plaza que ocupaba el señor C.;
ya que alega, que el Concejo Municipal ocupó la figura jurídica de supresión de
plaza de manera fraudulenta con el objeto de separarle de su trabajo, por
motivos subjetivos (contra la persona) y no objetivos (contra la plaza), en
este sentido invoca la presunta ilegalidad del Acuerdo Municipal por medio del
cual se suprimió la plaza, ya que –según la parte actora– no se evidencia que
para tal acuerdo mediase un estudio técnico de necesidad, de reorganización, o
de eficiencia; o bien, cualquier otro parámetro objetivo, que hiciera soportar
dicha decisión. Así como tampoco se verifica, un esfuerzo por parte de la
Administración Pública para reubicarlo, y de ser esto imposible, finalmente
indemnizarle; no obstante de estar esta situación prevista en la Ley de la
materia.”
FUERO SINDICAL COMO DERECHO
PROTECTOR DE LA LIBERTAD SINDICAL DERECHO PROTEGIDO, SE ENCUENTRA CONSTITUIDO
POR EL CONJUNTO DE MEDIDAS QUE PROTEGEN AL DIRIGENTE CONTRA CUALQUIER PERJUICIO
QUE PUEDA SUFRIR EN EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD SINDICAL
“En ese mismo orden
de ideas, la licenciada Granados de Solano destaca que el señor Lorenzo Antonio
C. es miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y
Trabajadoras municipales de la Alcaldía de Nueva Concepción (SITMUNC) el cual
se encuentra debidamente inscrito en el registro respectivo, desempeñando el
cargo de Secretario Tercero de Conflictos, por el período comprendido entre el
seis de septiembre de dos mil quince hasta el cinco de septiembre de dos mil
dieciséis, lo que comprueba con fotocopia de la resolución de inscripción de la
Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras municipales de la
Alcaldía de Nueva Concepción (SITMUNC) emitida por el licenciado Vladimir
Stalin. Marciano Meléndez, Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones
Sociales, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social (folio 11) y fotocopia del carnet de identificación del
demandante como Secretario Tercero de Conflictos del referido Sindicato (folios
12).
Tomando en
consideración el argumento final expuesto por el demandante, relativo a su calidad
de miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras
municipales de la Alcaldía de Nueva Concepción (SITMUNC), resulta pertinente manifestar
ciertos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se
proveerá; en particular, lo atinente al fuero sindical como presupuesto de la
libertad sindical.
La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha sostenido que: [F]inalmente,
el derecho a la libertad sindical (art. 47 de la Cn.) faculta a los patronos y
trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de
sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos. Estas
organizaciones, a su vez, se encuentran facultadas para ejercer libremente sus
funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros. Dicho derecho es
de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos
individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados la
realización tanto de actuaciones concretas como de simples deberes de abstención.
B. La libertad sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos
que pudieran atentar contra ella. Una de las garantías constitucionales frente
al empleador es el fuero sindical. (...) se encuentra constituido por el
conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que
pueda sufrir en ejercicio de su actividad sindical. En este sentido, el fuero
sindical es considerado un presupuesto de la libertad sindical, por lo que
ambos configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco.
El fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho
protegido. Por ello, el fiero sindical no es una simple garantía contra el
despido de una persona, sino contra todo acto atentatorio de la libertad
sindical ––v. gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro
establecimiento de la misma empresa sin causa justificada, etc. ––, ya que si
bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la
única que puede utilizarse en contra de los directivos sindicales. (...) por lo
que, cuando se pronunció la decisión en virtud de la cual se “suprimieron” sus
plazas, aquellos gozaban de la protección especial que la Constitución le
otorga a los directivos sindicales. Y es que, en relación con los servidores
públicos que forman parte de la Junta Directiva de los sindicatos legalmente
constituidos, el art. 47 inc. 6° de la Cn. establece que: “[l]os miembros de
las directivas sindicales [...] durante el periodo de su elección y mandato, y
hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no
podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo,
sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente”. Dicha
protección constituye una tutela reforzada al derecho a la estabilidad laboral
de los servidores públicos que se encuentren comprendidos en el ámbito de esa
disposición y su principal electo radica en la obligación que tienen las
autoridades de justificar cualquier medida que limite dicho derecho, es decir,
existe la obligación de tramitar un procedimiento en el cual se compruebe que,
además de ser legítima, la afectación a la estabilidad laboral de un empleado
que pertenece a la Junta Directiva de un sindicato legalmente constituido
radica en una causa independiente de ese hecho. b. En ese sentido, la
Administración tiene el deber de seguir un proceso incluso en el supuesto de
supresión de plaza ocupada por un trabajador aforado, a efecto de que sea una
autoridad distinta la que determine si la supresión constituye o no una justa
causa para levantar la garantía constitucional del fuero sindical. Dicha
garantía no es absoluta, pues puede restringirse en función de la existencia de
otros intereses jurídicos –v.gr., el de lograr la más adecuada prestación de
servicios–, y no se establece en función del aforado sino de los intereses que
representa, es decir, tiene como finalidad constatar que el retiro del
trabajador no obedezca a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical. “[Sentencia definitiva de las
once horas con trece minutos del día veintidós de diciembre de dos mil catorce,
proceso de Amparo referencia 692-2012 y Acum.].”
EL FOMUS BONI IURIS O APARIENCIA DEL BUEN DERECHO SE VE REFLEJADO EN SER MIEMBRO DE
LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO
“Por lo que en el
presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en
virtud que el demandante señor Lorenzo Antonio C. es miembro activo de la Junta
Directiva del referido Sindicato, gozando así del fuero sindical regulado en el
artículo 47 inc. 6° de la Constitución de la Republica; sin perjuicio que en el
transcurso del proceso y de la maduración del material probatorio surjan otros
elementos que hagan cambiar este proveimiento anticipatorio, según la regla de
la variabilidad de las medidas cautelares, reconocida en el artículo 23 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo –en adelante LJCA-.”
PERICULUM IN MORA O TEMOR FUNDADO EN QUE EL DERECHO PRETENDIDO SE
FRUSTRÉ O SUFRA UN MENOSCABO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO
“2) Referente al
peligro de la demora, se puede dilucidar un efectivo peligro, ya que de no
otorgarse una medida precautoria podría materialmente consumarse la afectación alegada
en la esfera jurídica del demandante, tomando en cuenta que el solicitante es
el sostén económico de su grupo familiar, y que con la supresión de la plaza ha sufrido una
vulneración patrimonial y de salud, ya que ha dejado de percibir el salario que
es su medio de subsistencia.
3) En el presente caso se puede advertir que existe apariencia de buen
derecho y peligro en la demora; sin embargo, es relevante subrayar que en vista
que la parte demandante, en efecto ha sido apartada del ejercicio de su trabajo,
no se trata de actos cuya realización sea susceptible de suspensión. Por el
contrario, se aprecia que los actos reclamados consisten en que la
administración efectivamente le ha separado del cargo; y por ende, la única
forma de suspender el detrimento de su esfera jurídica sería concediendo
precautoriamente el reinstalo a la plaza que se reputa de suprimida.
Tradicionalmente esta Sala ha dicho que «... en el juicio contencioso
administrativo impera como medida la suspensión de la ejecución de los efectos
del acto. »[Resolución de las doce horas treinta y siete minutos del
veintidós de abril de dos mil trece, referencia 132-2013].
No obstante lo anterior, esta Sala, por motivos de necesidad, y previa
verificación de los presupuestos habilitantes de las medidas cautelares, ha
estimado la procedencia de las llamadas medidas innovativas. Así, en resolución
del doce de septiembre de dos mil catorce, referencia 280-2014, esta Sala dijo:
« …[e]n consecuencia, presentándose los presupuestos fácticos para valorar
las medidas cautelares, esta Sala puede y debe adoptar tanto la medida de
suspensión clásica como otras que efectivicen la tutela del derecho material
(...)Recuérdese que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el auto del
catorce de enero de dos mil catorce, referencia 12-2012, reconoció la
posibilidad de medidas “aseguratorias de la satisfacción de las pretensiones de
amparo”. Cursivas fuera del texto. Luego, si el poder jurisdiccional es uno,
también la adopción de otras medidas urgentes diferentes a la clásica
suspensión, es potestad jurisdiccional de todos los jueces de la República.».”
EL HECHO DE QUE EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SOLO SE HABLE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO SE OBSTACULIZA PARA
DECRETAR OTRO TIPO DE MEDIDAS PARA ASEGURAR LA EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES DE
LA SALA
“En base a dicho razonamiento, se ha determinado que si bien la LJCA
únicamente se refiere a la suspensión de los efectos del acto reclamado, como
medida cautelar en este proceso, esa previsión legislativa no constituye un
obstáculo para decretar cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la
ejecución de las decisiones que se dictan en esta Sede.
En consecuencia, presentándose los presupuestos habilitantes para decretar
las medidas precautorias, resulta procedente ordenar al Concejo Municipal de
Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, que, mientras dure la
tramitación de este proceso, y no obstante el actor haya sido separado de la
institución, de existir aún las condiciones necesarias, le restituya en la
plaza que se reputa suprimida; en consecuencia, deberá permitir que el
peticionario siga desempeñando el cargo que ostentaba, a fin de evitar una
alteración más gravosa en su esfera jurídica, por el acto administrativo hoy
controvertido; y se ordena además a la comuna, se abstenga de asignar las
funciones de la plaza suprimida a otras personas.
Ahora bien, en caso
que la plaza suprimida no se encuentre congelada, y la restitución del actor a
sus mismas funciones resulte materialmente imposible; para lograr la eficacia
de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar al demandante
un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía de conformidad al artículo
53 inciso primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; durante la
tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.”