DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

 

EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN RESPECTO DE LA HERMANA DEL CAUSANTE OPERA CUANDO LOS HEREDEROS CON MEJOR DERECHO FUEREN INDIGNAS O INCAPACES O HUBIEREN REPUDIADO DICHA HERENCIA

 

“La señorita JOSSELYN DE LOS ÁNGELES H. E., por medio de su Apoderado ya nominado, y en su calidad de hermana del de cujus, ha iniciado Diligencias de Aceptación de Herencia del causante Tomás Alexander H. E., quien falleció el día veintitrés de Septiembre del año dos mil quince, en calle La Polvosa frente al Polígono […] de Ciudad Obrera, jurisdicción de Ciudad Arce, La Libertad, originario de la ciudad de Santa Ana, lugar de su último domicilio; el señor Juez a quo, al examinar la solicitud presentada, advirtió que existían otros herederos de mejor derecho, como lo es la madre del causante, de quien pese a prevenciones efectuadas por el señor Juez a quo, no se proporcionó dirección alguna para efecto de hacerle saber si aceptaba o repudiaba la herencia intestada a la cual tiene derecho, por lo que declaró improponible dicha solicitud, por considerar que la solicitante no tiene legitimación para promover tales diligencias; resolución la cual la solicitante por medio de su Apoderado ha recurrido para ante este Tribunal.

Esta Cámara ha sido del criterio en anteriores casos sometidos a su conocimiento y sobre la misma temática, que la ley regula la forma como una persona puede suceder en los bienes y derechos de una persona difunta y en ese sentido la ley ha clasificado la sucesión en testamentaria e intestada o ab intestato; esta última se refiere a los bienes de un difunto que no dispuso sobre sus bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no tuvieron efectos sus disposiciones; esta se acoge al sentido de que la misma ley, ante el silencio del causante, suple su voluntad con relación a la distribución de sus bienes atendiendo a la cercanía o parentesco más próximo con él; así de conformidad al Art. 984 C.C., se puede suceder ab intestato, ya sea por derecho personal o por representación. Del primero, es del que se trata el sub lite, pues la solicitante ha comparecido a aceptar la herencia intestada en su concepto de hermana del de cujus.-

El Art. 988 del C.C., determina quienes son los llamados a la sucesión de una herencia por derecho personal, estableciendo un orden preferente para que opere lo que se denomina “delación”, pues no todos los parientes del de cujus tendrán derecho simultáneamente a la herencia; el Art. 989 del C.C:, establece que los herederos enumerados en dicho artículo, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que sólo en falta de los llamados en el número anterior, entrarán los designados en el número que sigue.”

 

LA PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL DE LA MADRE DEL CAUSANTE NO ES RAZÓN LEGAL PARA CONDICIONAR DE OFICIO LA NEGACIÓN DE LA VOCACIÓN SUCESORIA

 

“En el caso de autos el derecho que tiene la solicitante señorita JOSSELYN DE LOS ÁNGELES H. E. para aceptar la herencia de su hermano, se fundamenta en el ord. 3° del Art. 988 del C.C: por hacerlo en calidad de “hermana”, no obstante menciona la solicitante en su misma solicitud de aceptación de herencia, que la madre del causante señora Irma de los Ángeles E., es de paradero desconocido, ignorando si vive, que por sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, le fue decretada la pérdida de la autoridad parental; observando este Tribunal, que la referida señora Irma de los Ángeles E. se encuentra en el numeral 1° del Artículo 988 del C.C., con el derecho de ser llamada a la sucesión intestada de su hijo, por lo que se hace necesario para no violentar derechos ni principios Constitucionales el indicar por la solicitante, el lugar donde pueda ser citada dicha persona, a efecto de que manifieste si acepta o repudia la herencia intestada, agotando para éllo, todos los medios u oficinas gubernamentales que existieren para ubicar la dirección o residencia de la misma, tales como: El Registro Nacional de la Persona natural, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, las Aseguradoras de Pensiones, la Dirección General de Migración.

Asimismo, la circunstancia señalada por la impetrarte de que la madre del causante ha perdido la autoridad parental respecto de su hijo, no es razón legal para condicionar de oficio la negación de la vocación sucesoria de la madre en relación con el causante, como bien lo señala el Juez a quo, para éllo, deben existir otros medios como lo son las causales de indignidad para suceder a una persona.-”

 

PARA PODER ACCEDER A LA HERENCIA ES NECESARIO QUE LOS LLAMADOS A SUCEDER CON ANTERIORIDAD NO EXISTIEREN AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO O TENGAN OTRAS CAUSALES QUE INHABILITEN

 

“En ese sentido, para que la apelante pueda acceder a la herencia de su hermano, se vuelve necesario que las personas llamadas a suceder en los numerales 1° y 2° del Artículo 988 del C.C. falten al llamado de la ley para suceder; debiéndose entender la expresión “en falta” que se emplea en el Art. 989 del C.C., no se refiere a una ausencia de su domicilio habitual o no hubieren hecho uso de su derecho, sino que debe entenderse en el sentido que éstas no existieren al momento del fallecimiento del causante, o fueren indignas o incapaces o hubieren repudiado dicha herencia; en el caso de autos, no ha sucedido ninguno de estos casos, por lo que no se puede otorgar ipso jure el derecho de ocupar sucesoralmente el lugar de aquella.

Confirmando esta tesis, la doctrina nacional en el ramo sucesorio, ha sostenido al respecto: “De acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho salvadoreño, una vez abierta la sucesión, se verifica simultáneamente con ella, la delación de la herencia, o sea, el llamamiento que la ley le hace a los asignatarios, testamentarios, o legítimos, para aceptarla o repudiarla. Este llamamiento u oferta de la asignación se realiza en el instante mismo de la muerte del causante, salvo que la asignación dependiere de una condición suspensiva, en cuyo caso el llamamiento se verifica al momento de cumplirse la condición. Por consiguiente, tratándose de herencias intestadas, en las cuales no pueda darse una asignación con modalidad condicional, ya que los llamamientos de la ley son siempre puros y simples, la herencia se defiere a los herederos designados por ella, en el momento mismo de la muerte del causante. Una vez deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, de acuerdo con lo previsto por el Art. 1150 C.C., o sea, que es un presupuesto de la aceptación, la circunstancia de que previamente a ella se haya deferido la herencia al asignatario. Resulta claro de los textos legales que el llamamiento que hace la ley a los asignatarios requiere de parte de éstos vocación hereditaria, es decir, un título en virtud del cual tengan acceso a la herencia, título que en las sucesiones testamentarias es el testamento mismo, y en las ab intestato, es la ley. Tratándose de herederos legítimos nuestro legislador establece el principio de que ellos pueden heredar por derecho personal o por derecho de representación, y en el primero de tales casos determina una línea de sucesión compuesta de siete grados, integrados los seis primeros por el cónyuge, los hijos adoptivos y los parientes consanguíneos del causante, a quienes llama sucesivamente y según su grado de parentesco con él, y termina llamando a la sucesión, para en el caso de no existir herederos de los designados en los grados anteriores, a la Universidad y a los Hospitales del departamento del último domicilio del causante. Para completar el régimen por él establecido en cuanto a los herederos por derecho personal, prescribe el legislador que los herederos enumerados en el Art. 988 C.C., preferirán unos a otros por el orden de su numeración, “de manera que solo en falta de los llamados en el número anterior entrarán los designados en el número que sigue”. La expresión empleada por la ley de que sólo “en falta” de un asignatario preferente pueda entrar un asignatario llamado en segundo grado, debe entenderse en el sentido de que el primero no existiese al momento del fallecimiento de su causante, fuere incapaz o indigno o hubiese repudiado la herencia de aquel, no basta simplemente la situación del asignatario preferente que no ha manifestado si acepta o repudia para que se pueda estimar que tiene vocación hereditaria el llamado en el número subsiguiente...” Revista Judicial 1965 pág. 160.-”

 

LA FALTA DE VOCACIÓN SUCESORIA EN LOS GRADOS QUE LA LEY CONSIGNA DA COMO RESULTADO FALTA DE LEGITIMACIÓN

 

“Por lo anterior, resulta que el peticionario en tales condiciones no tiene legitimación en la causa, que es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, en este caso, en la solicitud inicial, por consiguiente cuando la parte interesada carece de tal calidad, no es posible adoptar una decisión de fondo puesto que el Juez se encuentra inhibido para hacerlo; por consiguiente, por contener la solicitud de aceptación de herencia el defecto en la pretensión antes aludido, ésta resulta ser en tales condiciones improponible, como efectivamente la ha declarado el señor Juez a quo: siendo así, es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.-”