RECURSO DE CASACIÓN
REQUIERE PARA SU
ADMISIBILIDAD QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DECIDA SOBRE EL FONDO DEL
PROCESO
“esta Corte realiza las consideraciones siguientes: Una sentencia, es
aquella resolución judicial que resuelve la pretensión de las partes
materiales, es decir, lo principal de un proceso; este, no es más que la
relación jurídica en el que se vislumbra un método de debate entre las partes a
quienes se les debe proporcionar igualdad de posibilidades de defensa y de
aportación de prueba para asegurar una justa decisión - sentencia.- Acorde con
lo anterior, el Art. 212 inc. 3° del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM)
establece que las sentencias son aquellas providencias judiciales que
"deciden el fondo del proceso.", es decir, ponen fin al proceso por
ello se denominan sentencias definitivas.
Se hace necesario mencionar lo anterior, debido a que uno de los
análisis preliminares que debe hacerse al momento de la interposición de un
recurso de esta naturaleza es su procedencia, ya que en base al Art. 519 CPCM,
ordinal tercero, son recurribles en casación, en materia de trabajo, las
sentencia definitivas.
Menciona el recurrente en el párrafo quinto del romano V del escrito
presentado, que "la Sala se declaró incompetente por razón de
materia...", ante tal aseveración, se observa que en concreto el
pronunciamiento de la Sala de lo Civil en la sentencia que se
pretende impugnar, específicamente el literal (b) del fallo, fue una
improponibilidad de la demanda que lleva como consecuencia la nulidad de todo
lo actuado. En ese sentido, no hubo de parte de la mencionada Sala un análisis
del caso sometido a conocimiento de los entes jurisdiccionales y por tanto
tampoco hubo un pronunciamiento respecto del asunto principal. En definitiva,
la resolución de la que se recurre no se trata de una sentencia definitiva, por
el contrario, es un auto definitivo que si bien, le pone fin al proceso, no lo
hace decidiendo el fondo del mismo, y como se dijo en líneas anteriores esta
interlocutoria no es susceptible de ser recurrida en casación, conforme el Art.
519 CPCM.
En dicha disposición legal, se ve reflejado el principio de taxatividad,
que no es más que el límite de los términos y circunstancias expresamente
indicados en la ley; en ese sentido, por ser el recurso de casación extraordinario
y de estricto derecho, cuya naturaleza lleva implícita disposiciones legales
ineludibles, se vuelve perfectamente aplicable dicho principio, el cual además
se encuentra relacionado con la interpretación restrictiva de la norma y con el
principio de legalidad.
En lo que concierne a la primera, debe tomarse en cuenta que la norma
jurídica debe aplicarse a los casos que ella misma menciona; es decir, a los
que se refiere expresamente.- Por su parte, el segundo, desde la perspectiva
del derecho procesal, y encaminado a la persona que se crea agraviada y con
derecho a recurrir, se busca que lo haga de la forma autorizada por las normas.
En conclusión, se ha inobservado de parte del impetrante lo que de
manera taxativa señala el Art. 519 CPCM, lo cual hace que el recurso se vuelva
ineficaz, y ello deviene en la improcedencia del mismo.”