PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA PUES LA PROCEDENCIA DE LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, HACE EXTENSIVO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y A LA CONDENA DE PAGO DE CÁNONES, SI ESTOS HUBIESEN SIDO DEMANDADOS POR LA PARTE ACTORA

 

“En primer lugar, y antes de entrar al fondo del recurso de apelación interpuesto, esta Cámara quiere dejar constancia que el conocimiento del presente sub lite, lo es únicamente sobre el reclamo de cánones adeudados, lo que inhabilita a esta Cámara valorar y pronunciarse sobre los fundamentos que tuvo el señor Juez a quo para tener por establecida la relación contractual de las partes en conflicto y poder pronunciarse sobre la terminación del contrato de arrendamiento de vivienda y la desocupación del inmueble arrendado que contiene la sentencia recurrida.-

Al revisar la demanda del Proceso Especial de Inquilinato de Terminación de Contrato de Arrendamiento por causa de mora, Desocupación de Inmueble y Reclamo de Cánones, incoada por el señor JULIÁN DE JESÚS G. M., en contra de la señora SONIA ELIZABETH U. G., se verifica que los nominados señores a las ocho horas del día veintitrés de Enero del año dos mil once, celebraron un contrato verbal de arrendamiento sobre una casa ubicada en Avenida Independencia Reparto […], número […] de la ciudad de Santa Ana, para un plazo de cuatro años, conviniendo que en el primer año, se pagaría un Cánon mensual de Doscientos veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América, y que cada año se incrementarían veinticinco Dólares, pagaderos cada día veintitrés de mes; que asimismo, la parte demandada ha incumplido el pago de su obligación, encontrándose en mora en el pago de los cánones de arrendamiento por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil quince, a razón de Doscientos setenta y cinco Dólares cada uno, lo que hace un total de Ochocientos veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América, por lo que con fundamento en el Artículo 24 número uno de la Ley de Inquilinato demanda la terminación del contrato verbal de arrendamiento, la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones adeudados.-

Por otra parte, y en la tramitación del presente proceso consta, que por acta de Notificación de folios setenta y siete frente, suscrita por el Notificador del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, y cita judicial de folios setenta y ocho suscrita por la secretaria del mismo tribunal, se notificó y cito a la señora SONIA ELIZABETH U. G., para que compareciera a dicho Juzgado a contestar la demanda incoada en su contra, con la advertencia de que “la falta de comparecencia a la misma, llevará a la declaración de desahucio sin más trámite en un plazo no mayor de diez días”, tal como lo ordena el Artículo 482 del CPCM..-

Así las cosas, y no habiendo comparecido la parte demandada señora U. G. a evacuar su derecho de audiencia en sede judicial, habilitó al señor Juez a quo, con fundamento en el Artículo 482 del CPCM., a que estimara la procedencia de la. Terminación del Contrato de Arrendamiento y la desocupación del inmueble arrendado y a desestimar la pretensión de pago de los cánones adeudados, por el motivo de que la prueba testimonial presentada en autos lo fue sólo de referencia.-

Sobre tal desestimación esta Cámara Considera:

En los casos donde se demanda la terminación de un contrato de arrendamiento de vivienda, la desocupación del inmueble arrendado y además el pago de cánones adeudados, su trámite estará sujeto a lo que regula el Libro Tercero, Título Tercero, Arts. 477 numeral 20, 478 del CPCM, estableciendo dicho marco legal, que si el demandado no compareciere a la audiencia que ordena el Artículo 482 del CPCM., se declarará el desahucio sin más trámites en un plazo no mayor de diez días, es decir la desocupación del inmueble arrendado; no obstante lo anterior, si se solicitaren el pago de cánones adeudados, a criterio de esta Cámara, es procedente condenar al pago de los mismos, lo anterior deviene por lo consignado en el Art. 485 inciso primero del CPCM, con el epígrafe: “Prueba en procesos de desocupación por causa de mora”, que estipula: Cuando se pretenda la desocupación del inmueble por mora sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia del sobreseimiento.

Lo anterior debe entenderse, que la comparecencia del demandado a tal audiencia única lo es para desvirtuar o no el pago sobre el reclamo de cánones que le hace el actor, por consiguiente, si no comparece tal parte a la audiencia única programada, ó sí comparece y no lograse demostrar pago alguno sobre lo que se le reclama, se vuelve viable la procedencia de la desocupación del inmueble arrendado, lo que debe hacerse extensivo a la terminación del contrato de arrendamiento y a la condena de pago de cánones, si estos hubiesen sido demandados por la parte actora, tal como ha sucedido en autos, lo anterior con fundamento en el Principio de Congruencia.-

Por consecuencia esta Cámara, no comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, de no haber condenado al pago de cánones demandados, por lo que es procedente revocar la sentencia recurrida, en cuanto a la desestimación del reclamo de cánones adeudados y en su lugar, ordenar el pago de los cánones reclamados por la parte actora, quedando firme todo lo demás resuelto y condenando en costas a la parte demandada.-

Por último, en el caso en estudio se estableció la no existencia de contrato de arrendamiento escrito entre las partes, lo que genera para el arrendante de conformidad al Art. 5 de la Ley de Inquilinato, una Multa equivalente al cincuenta por ciento del cánon mensual del arrendamiento contratado, multa que de conformidad al Art. 58 de la misma ley, se deberá enterar de la siguiente forma: el cincuenta por ciento de la multa impuesta ingresará a las arcas municipales del lugar donde está situado el inmueble y el otro cincuenta por ciento al erario nacional; por lo que en vista que el señor Juez a quo, no le dio cumplimiento a lo prescrito en el Art. 5 de la Ley de Inquilinato, es procedente que esta Cámara se pronuncie al efecto, a fin de darle cumplimiento a la disposición últimamente citada, imponiéndole la multa de ley al señor JULIÁN DE JESÚS G. M. por la falta de contrato escrito de arrendamiento; asimismo, hacerle la advertencia al señor Juez a quo, que en el futuro sea más cuidadoso en la tramitación de los procesos, ya que no le dio cumplimiento a dicha disposición legal, ni se pronunció al respecto.-“