PROCESO DE TERMINACIÓN
DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PROCEDE
REVOCAR LA SENTENCIA PUES LA PROCEDENCIA DE LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE
ARRENDADO, HACE EXTENSIVO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y A LA
CONDENA DE PAGO DE CÁNONES, SI ESTOS HUBIESEN SIDO DEMANDADOS POR LA PARTE
ACTORA
“En
primer lugar, y antes de entrar al fondo del recurso de apelación interpuesto,
esta Cámara quiere dejar constancia que el conocimiento del presente sub lite,
lo es únicamente sobre el reclamo de cánones adeudados, lo que inhabilita a
esta Cámara valorar y pronunciarse sobre los fundamentos que tuvo el señor Juez
a quo para tener por establecida la relación contractual de las partes en
conflicto y poder pronunciarse sobre la terminación del contrato de
arrendamiento de vivienda y la desocupación del inmueble arrendado que contiene
la sentencia recurrida.-
Al
revisar la demanda del Proceso Especial de Inquilinato de Terminación de
Contrato de Arrendamiento por causa de mora, Desocupación de Inmueble y Reclamo
de Cánones, incoada por el señor JULIÁN DE JESÚS G. M., en contra de la señora
SONIA ELIZABETH U. G., se verifica que los nominados señores a las ocho horas
del día veintitrés de Enero del año dos mil once, celebraron un contrato verbal
de arrendamiento sobre una casa ubicada en Avenida Independencia Reparto […],
número […] de la ciudad de Santa Ana, para un plazo de cuatro años, conviniendo
que en el primer año, se pagaría un Cánon mensual de Doscientos veinticinco
Dólares de los Estados Unidos de América, y que cada año se incrementarían
veinticinco Dólares, pagaderos cada día veintitrés de mes; que asimismo, la
parte demandada ha incumplido el pago de su obligación, encontrándose en mora
en el pago de los cánones de arrendamiento por los meses de Octubre, Noviembre
y Diciembre del año dos mil quince, a razón de Doscientos setenta y cinco
Dólares cada uno, lo que hace un total de Ochocientos veinticinco Dólares de
los Estados Unidos de América, por lo que con fundamento en el Artículo 24
número uno de la Ley de Inquilinato demanda la terminación del contrato verbal
de arrendamiento, la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los
cánones adeudados.-
Por
otra parte, y en la tramitación del presente proceso consta, que por acta de Notificación de folios setenta
y siete frente, suscrita por el Notificador del Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad, y cita
judicial de folios setenta y ocho suscrita por la secretaria del mismo
tribunal, se notificó y cito a la
señora SONIA ELIZABETH U. G., para que compareciera a dicho Juzgado a contestar
la demanda incoada en su contra, con la
advertencia de que “la falta de
comparecencia a la misma, llevará a la declaración de desahucio sin más trámite
en un plazo no mayor de diez días”, tal como lo ordena el Artículo 482 del
CPCM..-
Así
las cosas, y no habiendo comparecido la parte demandada señora U. G. a evacuar
su derecho de audiencia en sede judicial, habilitó al señor Juez a quo, con
fundamento en el Artículo 482 del CPCM., a que estimara la procedencia de la.
Terminación del Contrato de Arrendamiento y la desocupación del inmueble
arrendado y a desestimar la pretensión de pago de los cánones adeudados, por el
motivo de que la prueba testimonial presentada en autos lo fue sólo de
referencia.-
Sobre
tal desestimación esta Cámara Considera:
En
los casos donde se demanda la terminación de un contrato de arrendamiento de
vivienda, la desocupación del inmueble arrendado y además el pago de cánones
adeudados, su trámite estará sujeto a lo que regula el Libro Tercero, Título
Tercero, Arts. 477 numeral 20, 478 del CPCM, estableciendo dicho marco legal,
que si el demandado no compareciere a la audiencia que ordena el Artículo 482
del CPCM., se declarará el desahucio sin más trámites en un plazo no mayor de
diez días, es decir la desocupación del inmueble arrendado; no obstante lo
anterior, si se solicitaren el pago de cánones adeudados, a criterio de esta
Cámara, es procedente condenar al pago de los mismos, lo anterior deviene por
lo consignado en el Art. 485 inciso primero del CPCM, con el epígrafe: “Prueba
en procesos de desocupación por causa de mora”, que estipula: Cuando se
pretenda la desocupación del inmueble por mora sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las
circunstancias relativas a la procedencia del sobreseimiento.
Lo
anterior debe entenderse, que la comparecencia del demandado a tal audiencia
única lo es para desvirtuar o no el pago
sobre el reclamo de cánones que le hace el actor, por consiguiente, si no
comparece tal parte a la audiencia única programada, ó sí comparece y no
lograse demostrar pago alguno sobre lo que se le reclama, se vuelve viable la procedencia de la desocupación del
inmueble arrendado, lo que debe hacerse extensivo a la terminación del contrato
de arrendamiento y a la condena de pago de cánones, si estos hubiesen sido
demandados por la parte actora, tal como ha sucedido en autos, lo anterior con
fundamento en el Principio de Congruencia.-
Por
consecuencia esta Cámara, no comparte el criterio sustentado por el señor Juez
a quo, de no haber condenado al pago de cánones demandados, por lo que es
procedente revocar la sentencia recurrida, en cuanto a la desestimación del
reclamo de cánones adeudados y en su lugar, ordenar el pago de los cánones
reclamados por la parte actora, quedando firme todo lo demás resuelto y
condenando en costas a la parte demandada.-
Por
último, en el caso en estudio se estableció la no existencia de contrato de
arrendamiento escrito entre las partes, lo que genera para el arrendante de
conformidad al Art. 5 de la Ley de Inquilinato, una Multa equivalente al
cincuenta por ciento del cánon mensual del arrendamiento contratado, multa que
de conformidad al Art. 58 de la misma ley, se deberá enterar de la siguiente
forma: el cincuenta por ciento de la multa impuesta ingresará a las arcas
municipales del lugar donde está situado el inmueble y el otro cincuenta por
ciento al erario nacional; por lo que en vista que el señor Juez a quo, no le
dio cumplimiento a lo prescrito en el Art. 5 de la Ley de Inquilinato, es procedente
que esta Cámara se pronuncie al efecto, a fin de darle cumplimiento a la
disposición últimamente citada, imponiéndole la multa de ley al señor JULIÁN DE
JESÚS G. M. por la falta de contrato escrito de arrendamiento; asimismo,
hacerle la advertencia al señor Juez a quo, que en el futuro sea más cuidadoso
en la tramitación de los procesos, ya que no le dio cumplimiento a dicha
disposición legal, ni se pronunció al respecto.-“