EJECUCIÓN FORZOSA
REQUISITOS Y
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA
“El sublite se
circunscribe esencialmente, según se desprende del escrito de apelación, a la
violación del derecho al debido proceso, por haberse declarado la prescripción
de la acción de ejecución forzosa a continuación de la sentencia ejecutoriada
del proceso ejecutivo clasificación al N° 122/2013, promovido por el Licenciado
MELVYN JOHAN R. V., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor LUIS
HUMBERTO H., en contra del Licenciado HUGO ALCIDES M. S., conocido
tributariamente por HUGO ALCIDES M., sin que hubiera previamente una petición
de ejecución forzosa por parte del demandante; resolución que sirvió de
fundamento al juez aquo para rechazar por improponible la ejecución forzosa que
posteriormente instauró el referido demandante en su escrito de fs. 57 y 58
p.p., proceso que se siguió a continuación del arriba mencionado y de cuyo auto
definitivo ha recurrido el Abogado MELVYN JOHAN R. V., en el carácter en que
actúa para que sea del conocimiento de esta Cámara.
Al analizar tanto las
alegaciones hechas en el escrito de apelación por el Licenciado MELVYN JOHAN R.
V. en el carácter en que actúa, como la fundamentación de la resolución
recurrida pronunciada en el proceso de ejecución forzosa, se advierte lo
siguiente:
a) Que el Juez Aquo resolvió la
prescripción de la acción de ejecución forzosa en el proceso ejecutivo a que se
ha hecho referencia, estando ya firme la sentencia y aún antes de que se promoviera
dicha acción por el demandante; razón por la que, la parte impetrante ha
sostenido que se le ha dejado en indefensión, violentándosele el derecho al
debido proceso.
b) Que la declaratoria de prescripción de
la acción en comento, en el proceso indicado, fue la que sirvió de fundamento
al Juez Aquo, para pronunciar el auto que rechaza por improponibilidad la
solicitud de ejecución forzosa incoada por el señor LUIS HUMBERTO H. a través
de su representante procesal.
c) Que de esta última resolución es de la
que se ha apelado y se ha solicitado por el apelante a esta Cámara: Que se
anule el auto que declara la prescripción de la acción de ejecución forzosa
pronunciada en el proceso ejecutivo en referencia, que se declare sin lugar lo
pedido en el escrito de fecha nueve de noviembre del año dos mil quince
presentado en el mismo proceso; y en cuanto al proceso de ejecución forzosa:
Que se revoque la resolución que rechaza por improponibilidad dicha solicitud y
se ordene al juez aquo le dé trámite a la misma.
Advertido lo anterior y
no obstante existe denuncia de preceptos constitucionales en el proceso
ejecutivo en cuestión, esta Cámara se encuentra inhibida para pronunciarse
sobre ellos, pues no es de la resolución que declara la prescripción de la
acción de ejecución forzosa, de la que se ha apelado, la cual ya se encuentra
firme; sino de la resolución que rechaza por improponibilidad la ejecución
forzosa, el cual es un proceso independiente a aquél; en primer lugar, porque
con la sentencia firme del proceso ejecutivo, se pone fin a dicho proceso, por
lo que no puede reabrirse ni discutirse en él pretensiones que puedan alterarla
o modificarla, pues ya ha operado la cosa juzgada material al declararse firme;
y en segundo lugar, porque la pretensión de ejecución forzosa, aunque tiene su
origen en el incumplimiento de la sentencia ejecutiva, tiene una tramitación
diferente y autónoma para que pueda ser deducida por los litigantes.
En efecto, los
requisitos y presupuestos de admisibilidad de la acción de ejecución forzosa se
encuentran regulados en la ley procesal; así tenemos en primer lugar, la
existencia de un título de ejecución, que en este caso, es la sentencia
judicial firme pronunciada en el proceso ejecutivo 122/2013 por el señor Juez
de lo Civil de Chalchuapa; en segundo lugar, la legitimación procesal, es decir
las personas que pueden ser parte en la ejecución, que conforme lo indica el
art. 564 CPCM., son aquellas que figuren en el titulo como acreedor y obligado
respectivamente. En tercer lugar, la competencia del funcionario para conocer
de la ejecución, que al tenor de lo que establece el art. 561 CPCM., le
corresponde al mismo juez que hubiese dictado la sentencia en primera
instancia, independientemente de cual sea el tribunal que la declaró firme, que
para el sublite es el Señor Juez de lo Civil de la ciudad de Chalchuapa.
Asimismo, para plantear debidamente la solicitud de ejecución forzosa, se exige
algunos requisitos de forma los cuales se encuentran regulados en el art. 570
CPCM., los cuales son a saber: Que se inicie a instancia de parte ejecutante,
que se solicite por medio de un escrito en el que se identifique
suficientemente la persona contra la que se pretenda la ejecución, el título en
que se funde, la pretensión y las actuaciones ejecutivas que se solicitan.”
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
DE LA ACCIÓN
“Toma especial
connotación, el plazo para instaurar la ejecución forzosa, pues el art. 553
CPCM., determina que dicha acción prescribe a los dos años de haber quedado
firme la sentencia o resolución, siendo este punto en el cual se circunscriben
la argumentación y las alegaciones del apelante.
Al examinar la
solicitud de ejecución forzosa se constata que los requisitos antes apuntados
se han cumplido; sin embargo, con relación al plazo en que debe de incoarse
dicha acción, es necesario plantear la forma como opera la institución de la
prescripción, en especial para el proceso de ejecución forzosa, esto porque la
prescripción ha sido el fundamento para que el juez resolviera el rechazo de la
acción que nos atañe, sin que esto represente entrar al conocimiento de la
resolución pronunciada en el proceso ejecutivo antes relacionado.
La prescripción
extintiva de la acción, según nuestra doctrina y jurisprudencia, puede alegarse
ya sea como excepción o como pretensión contenida en una demanda dentro de un
proceso autónomo o bien como contrademanda; o en su caso, plantearse como
motivo de oposición de conformidad con el -art. 579 CPCM, si el acreedor
instaura el proceso de ejecución forzosa; a su vez, el art. 2232 C.C., consagra
la regla general que la Prescripción, no puede declararse de oficio por ningún
funcionario, pues quien quiera aprovecharse de ella, debe de alegarla.”
LA PRETENSIÓN DE
PRESCRIPCIÓN DEBE DE ALEGARSE EN, O DENTRO DEL PROCESO CORRESPONDIENTE Y EN EL
MOMENTO PROCESAL OPORTUNO
“Lo explicado
anteriormente se contrae a que la pretensión de prescripción debe de alegarse
en, o dentro del proceso correspondiente y en el momento procesal oportuno, con
base a las reglas que están dadas por la ley procesal con el objeto que no se
vulneren derechos y garantías constitucionales al titular del derecho
supuestamente prescrito; esto es, la oportunidad de defenderse y hacer valer
sus alegaciones en atención al principio de audiencia, defensa y contradicción.
Arts. 11 Cn., y 4 CPCM. En este entendido, tenemos que el juez aquo, al momento
de hacer el examen liminar de la solicitud de ejecución forzosa tuvo que
advertir que: a) Que la prescripción de la acción de ejecución, no había sido
alegada en el proceso de ejecución forzosa; y aunque se hubiera pronunciado en
otro diferente (el proceso ejecutivo) esta resolución no pudo surtir efectos en
este, debido a que se pronunció en un proceso ya fenecido, fuera de todo
contexto legal, violentándose derechos y garantías constitucionales. B) Que la
prescripción no puede declararse de oficio, por lo que era el ejecutado quien
podía, si así lo consideraba conveniente, alegarla, dentro de los cinco días
subsiguientes al de la notificación del despacho de ejecución, según se
establece en el art. 579 CPCM.”
DECLARATORIA IMPROCEDENTE
CUANDO EL JUZGADOR SE APARTA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA
SUSTANCIAR ESTA CLASE DE ACCIÓN
“Al haberse rechazado
la solicitud de ejecución forzosa por improponibilidad fundamentándose en los
motivos a que ha hecho referencia cuando no ha llegado el momento procesal para
que el ejecutado pueda ejercer su defensa, es decir, alegar los motivos de
oposición, entre ellos la prescripción, regulado en el art. 579 CPCM., está
claro que el juez se ha apartado del procedimiento establecido en la ley para
sustanciar esta clase de acción, violentando el principio de legalidad, como el
de audiencia y el del debido proceso al ejecutante.
La Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con relación al derecho de
audiencia y debido proceso previo, ha sostenido. “El derecho de audiencia es un
concepto abstracto en cuya virtud se exige que, antes de procederse a limitar
la esfera jurídica de una persona o privársele por completo de un derecho, debe
de ser oída y vencida con arreglo a las leyes. El derecho de audiencia puede
verse desde un doble enfoque: la inexistencia de proceso procedimiento previo,
o desde el incumplimiento de formalidades de trascendencia constitucional
necesarias al interior del mismo. Se caracteriza por ser un derecho de
contenido procesal, instituido como protección efectiva de los derechos de los
gobernados, estén o no reconocidos por la constitución. Existe violación al
derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal,
no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho, sin el
correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen con las
formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de
audiencia...Sentencia de amparo, ref. 378-99, de fecha 26 de junio de 2000.
De esta -forma se
colige que la resolución recurrida no está arreglada a derecho, por lo que debe
de revocarse, ordenándose al juez Aquo que le dé trámite a la solicitud de ejecución
forzosa; sin embargo, con relación a que se anule la resolución que declara la
prescripción en el proceso ejecutivo y la petición contenida para ese efecto en
el escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, debe de declararse no
ha lugar, por estar contenidas en un proceso diferente, al que contiene la
resolución apelada, sin especial condenación en costas. –“