EJECUCIÓN FORZOSA

 

REQUISITOS Y PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA

 

“El sublite se circunscribe esencialmente, según se desprende del escrito de apelación, a la violación del derecho al debido proceso, por haberse declarado la prescripción de la acción de ejecución forzosa a continuación de la sentencia ejecutoriada del proceso ejecutivo clasificación al N° 122/2013, promovido por el Licenciado MELVYN JOHAN R. V., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor LUIS HUMBERTO H., en contra del Licenciado HUGO ALCIDES M. S., conocido tributariamente por HUGO ALCIDES M., sin que hubiera previamente una petición de ejecución forzosa por parte del demandante; resolución que sirvió de fundamento al juez aquo para rechazar por improponible la ejecución forzosa que posteriormente instauró el referido demandante en su escrito de fs. 57 y 58 p.p., proceso que se siguió a continuación del arriba mencionado y de cuyo auto definitivo ha recurrido el Abogado MELVYN JOHAN R. V., en el carácter en que actúa para que sea del conocimiento de esta Cámara.

Al analizar tanto las alegaciones hechas en el escrito de apelación por el Licenciado MELVYN JOHAN R. V. en el carácter en que actúa, como la fundamentación de la resolución recurrida pronunciada en el proceso de ejecución forzosa, se advierte lo siguiente:

a)         Que el Juez Aquo resolvió la prescripción de la acción de ejecución forzosa en el proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia, estando ya firme la sentencia y aún antes de que se promoviera dicha acción por el demandante; razón por la que, la parte impetrante ha sostenido que se le ha dejado en indefensión, violentándosele el derecho al debido proceso.

b)         Que la declaratoria de prescripción de la acción en comento, en el proceso indicado, fue la que sirvió de fundamento al Juez Aquo, para pronunciar el auto que rechaza por improponibilidad la solicitud de ejecución forzosa incoada por el señor LUIS HUMBERTO H. a través de su representante procesal.

c)         Que de esta última resolución es de la que se ha apelado y se ha solicitado por el apelante a esta Cámara: Que se anule el auto que declara la prescripción de la acción de ejecución forzosa pronunciada en el proceso ejecutivo en referencia, que se declare sin lugar lo pedido en el escrito de fecha nueve de noviembre del año dos mil quince presentado en el mismo proceso; y en cuanto al proceso de ejecución forzosa: Que se revoque la resolución que rechaza por improponibilidad dicha solicitud y se ordene al juez aquo le dé trámite a la misma.

Advertido lo anterior y no obstante existe denuncia de preceptos constitucionales en el proceso ejecutivo en cuestión, esta Cámara se encuentra inhibida para pronunciarse sobre ellos, pues no es de la resolución que declara la prescripción de la acción de ejecución forzosa, de la que se ha apelado, la cual ya se encuentra firme; sino de la resolución que rechaza por improponibilidad la ejecución forzosa, el cual es un proceso independiente a aquél; en primer lugar, porque con la sentencia firme del proceso ejecutivo, se pone fin a dicho proceso, por lo que no puede reabrirse ni discutirse en él pretensiones que puedan alterarla o modificarla, pues ya ha operado la cosa juzgada material al declararse firme; y en segundo lugar, porque la pretensión de ejecución forzosa, aunque tiene su origen en el incumplimiento de la sentencia ejecutiva, tiene una tramitación diferente y autónoma para que pueda ser deducida por los litigantes.

En efecto, los requisitos y presupuestos de admisibilidad de la acción de ejecución forzosa se encuentran regulados en la ley procesal; así tenemos en primer lugar, la existencia de un título de ejecución, que en este caso, es la sentencia judicial firme pronunciada en el proceso ejecutivo 122/2013 por el señor Juez de lo Civil de Chalchuapa; en segundo lugar, la legitimación procesal, es decir las personas que pueden ser parte en la ejecución, que conforme lo indica el art. 564 CPCM., son aquellas que figuren en el titulo como acreedor y obligado respectivamente. En tercer lugar, la competencia del funcionario para conocer de la ejecución, que al tenor de lo que establece el art. 561 CPCM., le corresponde al mismo juez que hubiese dictado la sentencia en primera instancia, independientemente de cual sea el tribunal que la declaró firme, que para el sublite es el Señor Juez de lo Civil de la ciudad de Chalchuapa. Asimismo, para plantear debidamente la solicitud de ejecución forzosa, se exige algunos requisitos de forma los cuales se encuentran regulados en el art. 570 CPCM., los cuales son a saber: Que se inicie a instancia de parte ejecutante, que se solicite por medio de un escrito en el que se identifique suficientemente la persona contra la que se pretenda la ejecución, el título en que se funde, la pretensión y las actuaciones ejecutivas que se solicitan.”

 

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

 

“Toma especial connotación, el plazo para instaurar la ejecución forzosa, pues el art. 553 CPCM., determina que dicha acción prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, siendo este punto en el cual se circunscriben la argumentación y las alegaciones del apelante.

Al examinar la solicitud de ejecución forzosa se constata que los requisitos antes apuntados se han cumplido; sin embargo, con relación al plazo en que debe de incoarse dicha acción, es necesario plantear la forma como opera la institución de la prescripción, en especial para el proceso de ejecución forzosa, esto porque la prescripción ha sido el fundamento para que el juez resolviera el rechazo de la acción que nos atañe, sin que esto represente entrar al conocimiento de la resolución pronunciada en el proceso ejecutivo antes relacionado.

La prescripción extintiva de la acción, según nuestra doctrina y jurisprudencia, puede alegarse ya sea como excepción o como pretensión contenida en una demanda dentro de un proceso autónomo o bien como contrademanda; o en su caso, plantearse como motivo de oposición de conformidad con el -art. 579 CPCM, si el acreedor instaura el proceso de ejecución forzosa; a su vez, el art. 2232 C.C., consagra la regla general que la Prescripción, no puede declararse de oficio por ningún funcionario, pues quien quiera aprovecharse de ella, debe de alegarla.”

 

LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEBE DE ALEGARSE EN, O DENTRO DEL PROCESO CORRESPONDIENTE Y EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO

 

“Lo explicado anteriormente se contrae a que la pretensión de prescripción debe de alegarse en, o dentro del proceso correspondiente y en el momento procesal oportuno, con base a las reglas que están dadas por la ley procesal con el objeto que no se vulneren derechos y garantías constitucionales al titular del derecho supuestamente prescrito; esto es, la oportunidad de defenderse y hacer valer sus alegaciones en atención al principio de audiencia, defensa y contradicción. Arts. 11 Cn., y 4 CPCM. En este entendido, tenemos que el juez aquo, al momento de hacer el examen liminar de la solicitud de ejecución forzosa tuvo que advertir que: a) Que la prescripción de la acción de ejecución, no había sido alegada en el proceso de ejecución forzosa; y aunque se hubiera pronunciado en otro diferente (el proceso ejecutivo) esta resolución no pudo surtir efectos en este, debido a que se pronunció en un proceso ya fenecido, fuera de todo contexto legal, violentándose derechos y garantías constitucionales. B) Que la prescripción no puede declararse de oficio, por lo que era el ejecutado quien podía, si así lo consideraba conveniente, alegarla, dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación del despacho de ejecución, según se establece en el art. 579 CPCM.”

 

DECLARATORIA IMPROCEDENTE CUANDO EL JUZGADOR SE APARTA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA SUSTANCIAR ESTA CLASE DE ACCIÓN

 

“Al haberse rechazado la solicitud de ejecución forzosa por improponibilidad fundamentándose en los motivos a que ha hecho referencia cuando no ha llegado el momento procesal para que el ejecutado pueda ejercer su defensa, es decir, alegar los motivos de oposición, entre ellos la prescripción, regulado en el art. 579 CPCM., está claro que el juez se ha apartado del procedimiento establecido en la ley para sustanciar esta clase de acción, violentando el principio de legalidad, como el de audiencia y el del debido proceso al ejecutante.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con relación al derecho de audiencia y debido proceso previo, ha sostenido. “El derecho de audiencia es un concepto abstracto en cuya virtud se exige que, antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele por completo de un derecho, debe de ser oída y vencida con arreglo a las leyes. El derecho de audiencia puede verse desde un doble enfoque: la inexistencia de proceso procedimiento previo, o desde el incumplimiento de formalidades de trascendencia constitucional necesarias al interior del mismo. Se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal, instituido como protección efectiva de los derechos de los gobernados, estén o no reconocidos por la constitución. Existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal, no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho, sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen con las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia...Sentencia de amparo, ref. 378-99, de fecha 26 de junio de 2000.

De esta -forma se colige que la resolución recurrida no está arreglada a derecho, por lo que debe de revocarse, ordenándose al juez Aquo que le dé trámite a la solicitud de ejecución forzosa; sin embargo, con relación a que se anule la resolución que declara la prescripción en el proceso ejecutivo y la petición contenida para ese efecto en el escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, debe de declararse no ha lugar, por estar contenidas en un proceso diferente, al que contiene la resolución apelada, sin especial condenación en costas. –“