INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDE POR FALTA DE FORMALIZACIÓN, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE EN TÉCNICA DE RECURSO DE APELACIÓN EXIGE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

 

“1.- La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2.- Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1.- El licenciado […] recurre de la sentencia pronunciada a las doce horas cuarenta minutos de dieciocho de marzo del presente año,  por medio de la cual se desestimó su oposición de prescripción de la acción y se condenó a su mandante a pagar la cantidad reclamada en concepto de capital e intereses, todo hasta su completo pago o remate.

2.- Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” (Subrayado es nuestro).

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

2.- La formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…”

3.- Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes.  La apelación supone la atribución del tribunal Ad Quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al subprincipio “tamtum devolutum quantum apellatum”.

4.- Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad Quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso.  Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5.- La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

6.- El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7.- Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado […], como apoderado del señor […], esta Cámara advierte lo siguiente:

A.- Señala el recurrente como finalidad del recurso, la revisión del derecho aplicado para resolver sobre las cuestiones objeto de debate en el proceso (Art. 510, N° 3 CPCM).

B.- En relación a la finalidad enunciada, manifestó que: “(…) la sentencia recurrida, no ha sido emitida conforme a derecho, pues procedía declarar o LA PRESCRIPCION DE LAS PRETENSIONES o en su caso, DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA. (…) tomando en consideración el Principio de Aportación (art. 7 CPCM), (…) que establece que los hechos en que se fundamenta la pretensión sólo podrán ser introducidos por las partes, es decir no pueden ser introducidos por el juzgador, entonces se debe de tener como fechas de  mora, las descritas en la demanda y las establecidas en las 2 certificaciones emitidas por el Director General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, y presentadas por la parte actora juntamente con su demanda. En base a esa versión de los hechos, fue admitida la demanda, por lo tanto, en base a esa misma versión de los hechos, también fue presentada mi oposición. (…) es de advertir que las 26 pretensiones ejercidas por el Estado de El Salvador, se encuentran prescritas, dada la pasividad y la falta de interés por parte del Estado de El Salvador en presentar su reclamo judicial dentro del plazo de ley.  Esto es así, pues según las fechas de mora, establecida tanto en la demanda con los 2 estados de cuenta, el día de la presentación de la demanda (30 de junio 2015), ya había transcurrido el plazo para que opere la prescripción a favor de mi poderdante. (…) En ese contexto, si mi poderdante entró en mora en las fechas relacionadas anteriormente, es que a la fecha de presentación de la demanda, ya había transcurrido el plazo de los diez años para cada una de las obligaciones tributarias que mi poderdante tenía con el Estado de El Salvador. (…) el artículo 84 del Código Tributario, expresa que la obligación tributaria sustantiva prescribe a los diez años. (…) Anotado lo anterior, es procedente analizar los fundamentos y los argumentos de derecho que llevaron al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, para resolver la pretensión y la oposición planteada. (…) en la sentencia recurrida, el juez a quo, no atendió lo dispuesto en los artículos 84 inciso 3º y 74 inciso 2º ambos del Código Tributario, que establece las reglas para computar el plazo del pago de las deudas tributarias y para la prescripción. (…) en mi escrito de contestación y alegación de excepciones, se dejó claro los requisitos para que opere la prescripción, manifestando que el plazo es de 10 años, por la naturaleza de la obligación, citando el artículo 2254 C.C., y que ese plazo se cuenta desde que la acción o derecho ha nacido, y que indudablemente la acción de reclamar la deuda judicialmente nace, cuando el deudor incurre en mora, por lo que no es cierto lo aseverado por el juez a quo (…) Sobre lo anterior, esto es lo que representa el agravio más importante en que incurre la sentencia recurrida, pues si el juez a quo desconocía los detalles sobre la forma en que se llevó a cabo el trámite administrativo de cobro, la forma y la fecha, debió de prevenir al actor para que se pronunciara al respecto, pues ante una demanda de deudas de impuestos, debe atenderse a lo que dispone el artículo 74 inciso 2º del Código Tributario que establece el plazo de cuándo debe de efectuarse el pago de las deudas tributarias, para efectos de computar el plazo de la prescripción tributaria, como lo dispone el art. 84 del Código Tributario. (…) En ese sentido, como en la demanda no se dice si los impuestos son autoliquidados o provenientes de una liquidación oficiosa, y ante el desconocimiento que dice tener el juez citado, éste estaba obligado con base en el artículo 460 CPCM de prevenir al actor para que le diera cumplimiento al artículo 276 n. 5 CPCM. (…) Es así que, si el Juez no hizo la prevención al momento de hacer el examen de admisibilidad de la demanda, debió de haberlo advertido posteriormente, declarando improponible la demanda, visto el desconocimiento que tenía de las fechas tan importante, que serviría para computar el plazo de la prescripción. (…)”

IV.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

DE LA REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE.

A.- Sobre esta finalidad, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha expuesto cuál es el contenido del ordinal 3° del Art. 510 CPCM, debiendo tener claro que cuando se invoca como finalidad del recurso de apelación, implica someter a revisión las normas que sirvieron o debieron servir de base a la decisión impugnada, siendo una carga del apelante expresar cuales disposiciones han sido infringidas con su respectivo análisis jurídico dentro del contexto de dicha finalidad, distinguiendo si es por inaplicación, interpretación errónea o aplicación indebida; debiendo aclarar que el desarrollo de cada una de éstas tiene un contenido diferente, por lo que no puede entenderse que se trata de todas ellas al mismo tiempo, así tenemos que: a) de manera general cuando se invoca la inaplicación de normas su desarrollo debe estar referido a  la no utilización de un precepto que era aplicable al caso concreto; b) el error en la interpretación de una norma se refiere, al supuesto en que no obstante se ha elegido la norma aplicable al caso concreto, el error se encuentra en el sentido o alcance que se le concede a dicha norma, por lo que a fin de hacer valer una posible interpretación errónea de normas, se debe expresar en qué consiste el error de interpretación que se ha cometido, como también la interpretación que a su juicio considera es la correcta; y, c) la aplicación indebida implica el error del judicante en la selección de una norma para resolver un caso concreto, para lo cual debía mencionar además la norma que a su juicio era aplicable y las razones por las que así lo considera o en su caso exponer por qué no debieron aplicarse para resolver la pretensión. En todo caso cabe señalar que al alegar la causal invocada, el apelante debe exponer en forma clara y precisa la razón por la cual se considera agraviado.

B.- En el presente caso, el apelante, a fin de sustentar la finalidad señalada, se ha dedicado a confrontar los argumentos por los cuales el tribunal A-quo tuvo a bien no acceder a las pretensiones de su mandante, en lo relativo a su oposición de prescripción de la acción que alegó, haciendo una serie de argumentos respecto a lo acontecido en la instancia primera, pero no logra con todos ellos justificar y desvirtuar las razones que llevaron al juzgador a tal desestimación y que culminara con la condena de su mandante de lo reclamado en la demanda de mérito; hace una serie de argumentos como si se tratara de la primera instancia.  De igual forma, manifiesta que en la sentencia recurrida el Juez A-quo no atendió lo dispuesto en los artículos 84 inciso 3º y 74 inciso 2º ambos del Código Tributario sin expresar porque considera tal situación; manifestando que en su escrito de contestación y alegación de excepciones dejó claro los requisitos para que opere la prescripción y que por ello no es cierto lo expresado por el Juez en los considerandos que tuvo a bien transcribir en su escrito de apelación la parte apelante, empero, respecto de esto sólo niega sin expresar ningún argumento; de lo que se colige que en la alzada ha pretendido reproducir la oposición expresada oportunamente sin atacar fundamentalmente los verdaderos razonamientos que llevaron al Juez de la causa a desestimarlas, además, cita una sentencia pronunciada por esta Cámara sin manifestar cuál es su pretensión al hacer mención de la misma, y finalmente expresa que lo que representa el agravio más importante en que incurre la sentencia recurrida es el hecho de que si el juez desconocía los detalles sobre la forma en que se llevó a cabo el trámite administrativo de cobro, la forma y la fecha, debió de prevenir al actor para que se pronunciara al respecto, de lo que tampoco expone el fundamento para tal aseveración.

C.- En el escrito de apelación se observa que si bien el recurrente hace mención de una serie de disposiciones a lo largo de su escrito -Art. 7 CPCM, 84 inciso 3º y 74 inciso 2º ambos del Código Tributario-, no puntualiza concretamente respecto a ellas, cuál es el vicio cometido por el juez de la causa, pues se limita a transcribir y a expresar lo que establecen tales disposiciones, pero no va haciendo respecto de las mismas, una distinción concreta de cuál es la infracción cometida por el Tribunal, -caso que así sea-, en relación a tales normas; y es que no debemos olvidar que la finalidad invocada en el caso de ocurrencia ha sido la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, por lo tanto, el desarrollo del mismo debe recaer precisamente en la norma por tratarse de un vicio que afecta la premisa mayor del silogismo judicial; sin embargo, aparte de no distinguir concretamente a que normas se refiere, de las que señala, no se puede apreciar si tales normas han sido infringidas por inaplicación, errónea interpretación o aplicación indebida, pues dedica sus argumentos a confrontar los hechos que el Tribunal A-quo tuvo por acreditados en la sentencia impugnada y a tratar de desvirtuar las razones por las cuales se desestimó la oposición de su mandante y se accedió a las pretensiones del actor, por lo que los mismos no corresponden a la finalidad invocada, debiendo recordar que cada una de las finalidades del recurso de apelación, tienen sus características propias y su desarrollo debe estar basado en las razones específicas de cada motivo; por tanto el recurrente debe ser cuidadoso de señalar el vicio del cual acusa a la resolución impugnada, precisando y concretando, cuál de las finalidades es la que alega y desarrollarla correctamente, en tal sentido dentro de esta razón, -Art. 510 Ord. 3°- únicamente cabe alegar infracciones al derecho procesal o sustantivo por tratarse de errores en el derecho, no así en los hechos que son las apreciaciones del juzgador.

D.- En razón de lo anterior, al no existir claridad sobre el tema que se pretende someter a revisión, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar si verdaderamente existe un agravio, pues no se ha expuesto  de forma clara y precisa el concreto objeto sobre el que debería recaer la alzada, conforme lo exige el Art. 511 CPCM, ya citado, lo que la hace inadmisible.

CONCLUSIONES.

En base a lo antes expuesto; y no obstante el apelante cita una de las finalidades previstas en el Art. 510 CPCM, ha errado en el desarrollo de la misma; en consecuencia, se advierte que los motivos de apelación expuestos por el licenciado […], no son suficientes para admitir el recurso, por no llenar los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige; por lo tanto, al no haber cumplido con tales requerimientos, no existe formalización del mismo, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente la sentencia recurrida le ha ocasionado algún agravio, por lo que el recurso deviene en inadmisible."