INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE POR FALTA
DE FORMALIZACIÓN, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE EN TÉCNICA DE RECURSO DE
APELACIÓN EXIGE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“1.- La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene
por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra
resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el
que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción
similar a la desplegada por el órgano inferior
(A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano
superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es
injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.
2.- Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el
cual a su letra REZA: “Serán recurribles
en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia,
pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala
expresamente.”
II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1.- El licenciado […] recurre de la sentencia pronunciada a las doce
horas cuarenta minutos de dieciocho de marzo del presente año, por medio de la cual se desestimó su
oposición de prescripción de la acción y se condenó a su mandante a pagar la
cantidad reclamada en concepto de capital e intereses, todo hasta su completo
pago o remate.
2.- Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA:
“En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y
precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las
que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que
afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las
pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”
(Subrayado es nuestro).
III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de
apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que
rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración
de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto
del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
2.- La formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es
una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la
admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el
artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil
comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar
toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro
momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la
resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la
primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los
motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la
especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este
último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho
material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada
por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción;
y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese
punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos
infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…”
3.- Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la
resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya
revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el
concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o
actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia
de debate entre las partes. La apelación
supone la atribución del tribunal Ad Quem de la competencia funcional para el
conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de
actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución
impugnada, en base al subprincipio “tamtum devolutum quantum apellatum”.
4.- Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación
consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el
apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o
sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de
normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo
obligación del Tribunal Ad Quem, pronunciarse sobre la admisión o no del
trámite del recurso. Por ello, se
examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de
postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.
5.- La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda
conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a
la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del
apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la
segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e
igualdad.
6.- El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la
inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del
derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión
permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la
pretensión impugnatoria.
7.- Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el
licenciado […], como apoderado del señor […], esta Cámara advierte lo
siguiente:
A.- Señala el
recurrente como finalidad del recurso, la revisión del derecho aplicado para
resolver sobre las cuestiones objeto de debate en el proceso (Art. 510, N° 3
CPCM).
B.- En relación a
la finalidad enunciada, manifestó que: “(…) la sentencia recurrida, no ha sido
emitida conforme a derecho, pues procedía declarar o LA PRESCRIPCION DE LAS
PRETENSIONES o en su caso, DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA. (…)
tomando en consideración el Principio de Aportación (art. 7 CPCM), (…) que
establece que los hechos en que se fundamenta la pretensión sólo podrán ser
introducidos por las partes, es decir no pueden ser introducidos por el
juzgador, entonces se debe de tener como fechas de mora, las descritas en la demanda y las
establecidas en las 2 certificaciones emitidas por el Director General de
Tesorería del Ministerio de Hacienda, y presentadas por la parte actora
juntamente con su demanda. En base a esa versión de los hechos, fue admitida la
demanda, por lo tanto, en base a esa misma versión de los hechos, también fue
presentada mi oposición. (…) es de advertir que las 26 pretensiones ejercidas
por el Estado de El Salvador, se encuentran prescritas, dada la pasividad y la
falta de interés por parte del Estado de El Salvador en presentar su reclamo
judicial dentro del plazo de ley. Esto
es así, pues según las fechas de mora, establecida tanto en la demanda con los
2 estados de cuenta, el día de la presentación de la demanda (30 de junio
2015), ya había transcurrido el plazo para que opere la prescripción a favor de
mi poderdante. (…) En ese contexto, si mi poderdante entró en mora en las
fechas relacionadas anteriormente, es que a la fecha de presentación de la
demanda, ya había transcurrido el plazo de los diez años para cada una de las
obligaciones tributarias que mi poderdante tenía con el Estado de El Salvador.
(…) el artículo 84 del Código Tributario, expresa que la obligación tributaria
sustantiva prescribe a los diez años. (…) Anotado lo anterior, es procedente
analizar los fundamentos y los argumentos de derecho que llevaron al Juez
Quinto de lo Civil y Mercantil, para resolver la pretensión y la oposición
planteada. (…) en la sentencia recurrida, el juez a quo, no atendió lo
dispuesto en los artículos 84 inciso 3º y 74 inciso 2º ambos del Código
Tributario, que establece las reglas para computar el plazo del pago de las
deudas tributarias y para la prescripción. (…) en mi escrito de contestación y
alegación de excepciones, se dejó claro los requisitos para que opere la
prescripción, manifestando que el plazo es de 10 años, por la naturaleza de la
obligación, citando el artículo 2254 C.C., y que ese plazo se cuenta desde que
la acción o derecho ha nacido, y que indudablemente la acción de reclamar la deuda
judicialmente nace, cuando el deudor incurre en mora, por lo que no es cierto
lo aseverado por el juez a quo (…) Sobre lo anterior, esto es lo que representa
el agravio más importante en que incurre la sentencia recurrida, pues si el
juez a quo desconocía los detalles sobre la forma en que se llevó a cabo el
trámite administrativo de cobro, la forma y la fecha, debió de prevenir al
actor para que se pronunciara al respecto, pues ante una demanda de deudas de
impuestos, debe atenderse a lo que dispone el artículo 74 inciso 2º del Código
Tributario que establece el plazo de cuándo debe de efectuarse el pago de las
deudas tributarias, para efectos de computar el plazo de la prescripción
tributaria, como lo dispone el art. 84 del Código Tributario. (…) En ese sentido,
como en la demanda no se dice si los impuestos son autoliquidados o
provenientes de una liquidación oficiosa, y ante el desconocimiento que dice
tener el juez citado, éste estaba obligado con base en el artículo 460 CPCM de
prevenir al actor para que le diera cumplimiento al artículo 276 n. 5 CPCM. (…)
Es así que, si el Juez no hizo la prevención al momento de hacer el examen de
admisibilidad de la demanda, debió de haberlo advertido posteriormente,
declarando improponible la demanda, visto el desconocimiento que tenía de las
fechas tan importante, que serviría para computar el plazo de la prescripción.
(…)”
IV.-
CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
DE LA REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO
DE DEBATE.
A.- Sobre esta finalidad, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha
expuesto cuál es el contenido del ordinal 3° del Art. 510 CPCM, debiendo tener
claro que cuando se invoca como finalidad del recurso de apelación, implica
someter a revisión las normas que sirvieron o debieron servir de base a la
decisión impugnada, siendo una carga del apelante expresar cuales disposiciones
han sido infringidas con su respectivo análisis jurídico dentro del contexto de
dicha finalidad, distinguiendo si es por inaplicación, interpretación errónea o
aplicación indebida; debiendo aclarar que el desarrollo de cada una de éstas
tiene un contenido diferente, por lo que no puede entenderse que se trata de
todas ellas al mismo tiempo, así tenemos que: a) de manera general cuando se
invoca la inaplicación de normas su desarrollo debe estar referido a la no utilización de un precepto que era
aplicable al caso concreto; b) el error en la
interpretación de una norma se refiere, al supuesto en que no obstante se ha
elegido la norma aplicable al caso concreto, el error se encuentra en el
sentido o alcance que se le concede a dicha norma, por lo que a fin de hacer
valer una posible interpretación errónea de normas, se debe expresar en qué
consiste el error de interpretación que se ha cometido, como también la interpretación
que a su juicio considera es la correcta; y, c) la aplicación indebida implica el error
del judicante en la selección de una norma para resolver un caso concreto, para
lo cual debía mencionar además la norma que a su juicio era aplicable y las
razones por las que así lo considera o en su caso exponer por qué no debieron
aplicarse para resolver la pretensión. En todo caso cabe señalar que al alegar
la causal invocada, el apelante debe exponer en forma clara y precisa la razón
por la cual se considera agraviado.
B.- En el presente caso, el apelante, a fin de sustentar la finalidad
señalada, se ha dedicado a confrontar los argumentos por los cuales el tribunal
A-quo tuvo a bien no acceder a las pretensiones de su mandante, en lo relativo
a su oposición de prescripción de la acción que alegó, haciendo una serie de
argumentos respecto a lo acontecido en la instancia primera, pero no logra con
todos ellos justificar y desvirtuar las razones que llevaron al juzgador a tal
desestimación y que culminara con la condena de su mandante de lo reclamado en
la demanda de mérito; hace una serie de argumentos como si se tratara de la
primera instancia. De igual forma,
manifiesta que en la sentencia recurrida el Juez A-quo no atendió lo dispuesto
en los artículos 84 inciso 3º y 74 inciso 2º ambos del Código Tributario sin
expresar porque considera tal situación; manifestando que en su escrito de
contestación y alegación de excepciones dejó claro los requisitos para que
opere la prescripción y que por ello no es cierto lo expresado por el Juez en
los considerandos que tuvo a bien transcribir en su escrito de apelación la
parte apelante, empero, respecto de esto sólo niega sin expresar ningún
argumento; de lo que se colige que en la alzada ha pretendido reproducir la
oposición expresada oportunamente sin atacar fundamentalmente los verdaderos
razonamientos que llevaron al Juez de la causa a desestimarlas, además, cita
una sentencia pronunciada por esta Cámara sin manifestar cuál es su pretensión
al hacer mención de la misma, y finalmente expresa que lo que representa el
agravio más importante en que incurre la sentencia recurrida es el hecho de que
si el juez desconocía los detalles sobre la forma en que se llevó a cabo el
trámite administrativo de cobro, la forma y la fecha, debió de prevenir al
actor para que se pronunciara al respecto, de lo que tampoco expone el
fundamento para tal aseveración.
C.- En el escrito de apelación se observa que si bien el recurrente
hace mención de una serie de disposiciones a lo largo de su escrito -Art. 7
CPCM, 84 inciso 3º y 74 inciso 2º ambos del Código Tributario-, no puntualiza concretamente respecto a ellas, cuál es el vicio cometido
por el juez de la causa, pues se limita a transcribir y a expresar lo que establecen tales disposiciones,
pero no va haciendo respecto de las mismas, una distinción concreta de cuál es
la infracción cometida por el Tribunal, -caso que así sea-, en relación a tales
normas; y es que no debemos olvidar que la finalidad invocada en el caso de
ocurrencia ha sido la revisión del derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto del debate, por lo tanto, el desarrollo del mismo debe recaer
precisamente en la norma por tratarse de un vicio que afecta la premisa mayor
del silogismo judicial; sin embargo, aparte de no distinguir concretamente a
que normas se refiere, de las que señala, no se puede apreciar si tales normas
han sido infringidas por inaplicación, errónea interpretación o aplicación
indebida, pues dedica sus argumentos a confrontar los hechos que el Tribunal
A-quo tuvo por acreditados en la sentencia impugnada y a tratar de desvirtuar
las razones por las cuales se desestimó la oposición de su mandante y se
accedió a las pretensiones del actor,
por lo que los mismos no corresponden a la finalidad invocada, debiendo
recordar que cada una de las finalidades del recurso de
apelación, tienen sus características propias y su desarrollo debe estar basado
en las razones específicas de cada motivo; por tanto el recurrente debe ser
cuidadoso de señalar el vicio del cual acusa a la resolución impugnada,
precisando y concretando, cuál de las finalidades es la que alega y
desarrollarla correctamente, en tal sentido dentro de esta razón, -Art. 510
Ord. 3°- únicamente cabe alegar infracciones al derecho procesal o sustantivo
por tratarse de errores en el derecho, no así en los hechos que son las
apreciaciones del juzgador.
D.- En razón de lo anterior, al no existir claridad sobre el tema que
se pretende someter a revisión, este Tribunal se encuentra imposibilitado de
analizar si verdaderamente existe un agravio, pues no se ha expuesto de forma clara y precisa el concreto objeto
sobre el que debería recaer la alzada, conforme lo exige el Art. 511 CPCM, ya
citado, lo que la hace inadmisible.
CONCLUSIONES.
En base a lo antes expuesto; y no obstante el apelante cita una de las finalidades previstas en el Art. 510 CPCM, ha errado en el desarrollo de la misma; en consecuencia, se advierte que los motivos de apelación expuestos por el licenciado […], no son suficientes para admitir el recurso, por no llenar los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige; por lo tanto, al no haber cumplido con tales requerimientos, no existe formalización del mismo, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente la sentencia recurrida le ha ocasionado algún agravio, por lo que el recurso deviene en inadmisible."