RECURSO DE APELACIÓN
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
“1.- La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las
infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia,
a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem)
ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano
inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano
superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta,
la anule, revoque o reforme total o
parcialmente.
2.- Dicho recurso
encuentra su asidero legal en el Art.
508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias
y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señala expresamente.”
II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1.- El licenciado […], en su
carácter de apoderado de doña [..], recurre de la sentencia pronunciada a las nueve
horas de quince de octubre del año anterior, por considerar que la misma causa
agravios a su mandante pues se le condena al pago de lo reclamado en la demanda
de mérito.
2.- Al respecto, el
inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de
interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en
que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la
revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión
de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los
pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”
III.- ANÁLISIS Y
CONCLUSIONES.
1.- El recurso de
apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que
rigen el proceso; segundo, los hechos probados que se fijen en la resolución y
la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
2.- Doctrinalmente,
la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga
procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad
del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el
recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la
página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga
argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para
formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del
recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá
articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su
impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se
trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si inherente a la prueba o a la aplicación del
derecho material); b) el pasaje o pasaje
(sic) de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la
descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos
estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución
impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o
sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…”
3.- Es decir, que
en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se
apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se
pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del
recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo
motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las
partes. La apelación supone la atribución del tribunal Ad-quem de la
competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso,
pero las posibilidades de actuación de este Tribunal no se extienden a resolver
de nuevo sobre todas las cuestiones planteadas y decididas en primera
instancia, sino solamente respecto de aquellas que le sometan las partes en base
al subprincipio “tamtum devolutum quantum appellatum”.
4.-
Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una
reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará
la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o
alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías
procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del
Tribunal Ad-quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por
ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los
requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.
5.- La motivación
del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de
impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el
apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en
consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con
plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.
6.- El
incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de
un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la
tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar
la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria."
PROCEDE DECLARARLO INADMISIBLE AL NO HACER EL RECURRENTE UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN, TAL COMO LO REGULA LA LEY
"7.- Analizado que
ha sido el recurso de apelación interpuesto por el licenciado […], se advierte:
A.- Que dicho profesional no es claro ni preciso en cuanto a la
finalidad o finalidades del recurso de apelación que pretende proyectar, y
mucho menos desarrolla alguna en concreto conforme a la lista del Art. 510
CPCM, las que tienen sus características propias y que encuentran su desarrollo
en una razón específica, siendo una carga impuesta al apelante la de señalar
concretamente cuál es la revisión que pretende con el versado recurso, es
decir, si debe recaer sobre la revisión o interpretación del derecho aplicado o
sobre la fijación de los hechos a que se refiere el Art. 511 CPCM, o sobre la
infracción de normas o garantías procesales; en el caso de autos, el recurrente
se limita a expresar su inconformidad con la resolución recurrida manifestando
no estar de acuerdo con la decisión de la juzgadora de condenar a su
representada al pago de lo reclamado en la demanda de mérito, pero no señala
una razón o motivo concreto sobre el que deberá recaer la revisión del recurso.
B.- No debemos olvidar que nuestro legislador
dispuso en el Art. 510 CPCM, cuál será la finalidad de la alzada, como medio de
reparación de los errores cometidos en la primera instancia, por lo tanto
deberá encausarse la alzada en alguna de ellas, y es que de la simple lectura
de la norma se advierte que está redactado de forma imperativa al expresarse
que “El recurso de apelación “tendrá” por finalidad revisar: …”, y por ende las
finalidades del recurso se encuentran tasadas, a diferencia de los “motivos”
del mismo, siendo obligación del recurrente expresar cuál es la que persigue y
a continuación señalar las razones o motivos del mismo con “claridad y
precisión”, según expresa el Art. 511 CPCM, lo que no ha ocurrido en el caso de
autos, pues los argumentos expresados por el apelante carecen de la técnica exigida
por el legislador, no bastando las afirmaciones expuestas para dar trámite al
recurso.
C.- Es de señalar que si bien el apelante bajo el título “HECHOS
PROBADOS, VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ARGUMENTOS DOCTRINARIOS Y DE DERECHO”,
expresa que en la sentencia pronunciada se tiene por hecho cierto que su
mandante adeuda la suma reclamada y otros adeudos se ha limitado a expresar al
respecto que su representada no pudo presentar prueba de descargo en el proceso
por no poseerla en el transcurso del mismo, y que fue hasta ya pasado el plazo
para contestar la demanda que obtuvo los documentos de la SIGET, y por eso la
presenta junto a su escrito de apelación; pero respecto a dicha prueba no señala ni
especifica si se trata de un caso de inadmisión indebida de un medio probatorio
en primera instancia; la imposibilidad de práctica de un medio de prueba
admitido; el supuesto de un documento inexistente o si se trata de una prueba
desconocida o de documentos indisponibles por alguna justa causa; debiendo
recordar que la ley es clara al establecer los casos en que podrá presentarse y
recibirse prueba en segunda instancia, en atención a que la admisión de las
mismas a estas alturas del proceso es excepcional, así lo define el articulo
514 CPCM; pues con sólo el hecho de que se exprese que no se pudo presentar la
prueba en primera instancia, sin más, no es válido pretender que ahora se
reciba, pues se desnaturaliza los casos puntuales en que la ley permite su
admisión en segunda instancia, siendo obligación del apelante puntualizar las
razones por las cuales pretende le sea admitida en esta Cámara.
D.- Finalmente, debe señalarse que tales argumentos no pueden ser el
sustento de una finalidad o razón del recurso por cuanto no se ha expuesto
concretamente cual es la infracción cometida por el juez de la causa y por ende
este tribunal no tiene certeza sobre el tema en que deberá recaer la alzada
interpuesta.
E.- Al ser así, su recurso carece de fundamentación, advirtiéndose
únicamente en el mismo, inconformidad con lo resuelto, pues se limita a explicar porque el pagaré
presentado como documento base de la acción es un documento causal y que la
relación que se origina de este pagaré está siendo controvertida en un proceso
sancionatorio en la SIGET, siendo necesario aclarar que no basta que el
apelante se limite a expresar su inconformidad respecto a la sentencia
pronunciada, sin más, pues ello imposibilita a este Tribunal entrar al
conocimiento de su recurso en la forma planteada, ya que no se ha cumplido la
técnica jurídica de impugnación a que se refiere el Código Procesal Civil y
Mercantil en su Art. 511.
8.- La
fundamentación de la apelación debe ser hecha en forma clara y precisa, y no
mediante una imputación vaga hacia la resolución impugnada, siendo una
necesidad que funde el recurso en alguno o algunos de los motivos estrictamente
tasados por la ley, -Arts. 510 y 511 CPCM-; en el presente caso, el recurrente
no ha realizado esta fundamentación en la forma anteriormente expuesta, por lo
que el recurso deviene en inadmisible.”