RECURSO DE APELACIÓN

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

 

1.- La apelación es un recurso ordinario que  tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule,  revoque o reforme total o parcialmente.

2.- Dicho recurso encuentra su asidero legal en el   Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II.-  DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1.- El licenciado […], en su carácter de apoderado de doña [..], recurre de la sentencia pronunciada a las nueve horas de quince de octubre del año anterior, por considerar que la misma causa agravios a su mandante pues se le condena al pago de lo reclamado en la demanda de mérito. 

2.- Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”

III.- ANÁLISIS Y CONCLUSIONES.

1.- El recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos probados que se fijen en la resolución y la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

2.- Doctrinalmente, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si  inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasaje (sic) de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…”

3.- Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal Ad-quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal no se extienden a resolver de nuevo sobre todas las cuestiones planteadas y decididas en primera instancia, sino solamente respecto de aquellas que le sometan las partes en base al subprincipio “tamtum devolutum quantum appellatum”.

4.- Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad-quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5.- La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

6.- El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria."


PROCEDE DECLARARLO INADMISIBLE AL NO HACER EL RECURRENTE UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN, TAL COMO LO REGULA LA LEY


"7.- Analizado que ha sido el recurso de apelación interpuesto por el licenciado […], se  advierte:

A.- Que dicho profesional no es claro ni preciso en cuanto a la finalidad o finalidades del recurso de apelación que pretende proyectar, y mucho menos desarrolla alguna en concreto conforme a la lista del Art. 510 CPCM, las que tienen sus características propias y que encuentran su desarrollo en una razón específica, siendo una carga impuesta al apelante la de señalar concretamente cuál es la revisión que pretende con el versado recurso, es decir, si debe recaer sobre la revisión o interpretación del derecho aplicado o sobre la fijación de los hechos a que se refiere el Art. 511 CPCM, o sobre la infracción de normas o garantías procesales; en el caso de autos, el recurrente se limita a expresar su inconformidad con la resolución recurrida manifestando no estar de acuerdo con la decisión de la juzgadora de condenar a su representada al pago de lo reclamado en la demanda de mérito, pero no señala una razón o motivo concreto sobre el que deberá recaer la revisión del recurso.

B.- No debemos olvidar que nuestro legislador dispuso en el Art. 510 CPCM, cuál será la finalidad de la alzada, como medio de reparación de los errores cometidos en la primera instancia, por lo tanto deberá encausarse la alzada en alguna de ellas, y es que de la simple lectura de la norma se advierte que está redactado de forma imperativa al expresarse que “El recurso de apelación “tendrá” por finalidad revisar: …”, y por ende las finalidades del recurso se encuentran tasadas, a diferencia de los “motivos” del mismo, siendo obligación del recurrente expresar cuál es la que persigue y a continuación señalar las razones o motivos del mismo con “claridad y precisión”, según expresa el Art. 511 CPCM, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues los argumentos expresados por el apelante carecen de la técnica exigida por el legislador, no bastando las afirmaciones expuestas para dar trámite al recurso.

C.- Es de señalar que si bien el apelante bajo el título “HECHOS PROBADOS, VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ARGUMENTOS DOCTRINARIOS Y DE DERECHO”, expresa que en la sentencia pronunciada se tiene por hecho cierto que su mandante adeuda la suma reclamada y otros adeudos se ha limitado a expresar al respecto que su representada no pudo presentar prueba de descargo en el proceso por no poseerla en el transcurso del mismo, y que fue hasta ya pasado el plazo para contestar la demanda que obtuvo los documentos de la SIGET, y por eso la presenta junto a su escrito de apelación;  pero respecto a dicha prueba no señala ni especifica si se trata de un caso de inadmisión indebida de un medio probatorio en primera instancia; la imposibilidad de práctica de un medio de prueba admitido; el supuesto de un documento inexistente o si se trata de una prueba desconocida o de documentos indisponibles por alguna justa causa; debiendo recordar que la ley es clara al establecer los casos en que podrá presentarse y recibirse prueba en segunda instancia, en atención a que la admisión de las mismas a estas alturas del proceso es excepcional, así lo define el articulo 514 CPCM; pues con sólo el hecho de que se exprese que no se pudo presentar la prueba en primera instancia, sin más, no es válido pretender que ahora se reciba, pues se desnaturaliza los casos puntuales en que la ley permite su admisión en segunda instancia, siendo obligación del apelante puntualizar las razones por las cuales pretende le sea admitida en esta Cámara. 

D.- Finalmente, debe señalarse que tales argumentos no pueden ser el sustento de una finalidad o razón del recurso por cuanto no se ha expuesto concretamente cual es la infracción cometida por el juez de la causa y por ende este tribunal no tiene certeza sobre el tema en que deberá recaer la alzada interpuesta.

E.- Al ser así, su recurso carece de fundamentación, advirtiéndose únicamente en el mismo, inconformidad con lo resuelto,  pues se limita a explicar porque el pagaré presentado como documento base de la acción es un documento causal y que la relación que se origina de este pagaré está siendo controvertida en un proceso sancionatorio en la SIGET, siendo necesario aclarar que no basta que el apelante se limite a expresar su inconformidad respecto a la sentencia pronunciada, sin más, pues ello imposibilita a este Tribunal entrar al conocimiento de su recurso en la forma planteada, ya que no se ha cumplido la técnica jurídica de impugnación a que se refiere el Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 511.

8.- La fundamentación de la apelación debe ser hecha en forma clara y precisa, y no mediante una imputación vaga hacia la resolución impugnada, siendo una necesidad que funde el recurso en alguno o algunos de los motivos estrictamente tasados por la ley, -Arts. 510 y 511 CPCM-; en el presente caso, el recurrente no ha realizado esta fundamentación en la forma anteriormente expuesta, por lo que el recurso deviene en inadmisible.