IDADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

INCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN OBTENIDA EN PRIMERA INSTANCIA

 

“Los defensores particulares expusieron dos vicios: falta de fundamentación de la sentencia e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, Arts. 478 numeral 3º del Código Procesal Penal; e inobservancia del Art. 397 en relación al Art. 478 No 4 ambos del Código Procesal Penal.

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala constata que en relación al segundo escrito casacional, los defensores particulares no han cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 480 Inc. 1º del Código Procesal Penal, por lo que se hacen las siguientes consideraciones sobre el mismo:

Estudiado el asunto, procede aplicar el Art. 479 CPP en cuanto a que la casación: “Solo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia”.

De acuerdo a la citada disposición la impugnabilidad objetiva del referido recurso exige que la resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido dictada o confirmada en apelación; en tal sentido, los motivos de casación que se pretendan invocar deben orientarse a enmendar errores que afecten la resolución de Segunda Instancia, lo cual debe quedar así establecido en los respectivos fundamentos del recurso.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de “las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena”.

De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino solo las decisiones que por su contenido y efectos pueda incardinarse en esa tipología específica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndose término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza en primer lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. 2º CPP predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP).

En ese orden se tiene, que los recurrentes inician señalando que: “... la motivación analítica o intelectiva de la sentencia adolece de vicios de logicidad en lo que respecta a la aplicación de la prueba testimonial y pericial de la que ha hecho uso el tribunal sentenciador para condenar como autor del delito que se le ha acusado al señor […].

Siguen manifestando los impugnantes: “...Los puntos impugnados de la sentencia se encuentran en los fundamentos jurídicos del Tribunal sentenciador (...) se contó con únicamente dos testigos presenciales del supuesto hecho, es decir, las propias víctimas del supuesto delito identificadas como […] y el Honorable Tribunal Segundo de Sentencia (...) procedió a darle una apreciación errónea de los hechos declarados por las señoras (...) a pesar de todas las inconsistencias en el juicio referente al desfile probatorio de cargo de las cuales se tuvo que hacer una valoración integra y de cada una de ellas...” (Sic.).

Finalmente expresan: “...el Tribunal Segundo de Sentencia (...) sustentó la condena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN a nuestro defendido con un argumento simplista y reduccionista, en la cual se reconocen las falencias de la investigación (...) en la resolución del Honorable Tribunal de Sentencia, más que ser una argumentación jurídico fáctica racional viene a ser una enunciación de los elementos de prueba que desfilaron en la audiencia de vista pública.... (Sic.).

De lo anteriormente transcrito, se advierte que el impugnante ha cumplido solo formalmente con el requisito legal de mencionar como vicios de la sentencia los contenidos en el Art. 478 No.3 y 4; y que dicha resolución es impugnable, relacionando el Art. 144, 179, 346, 394 y 397 todos del Código Procesal Penal, sin embargo, al desarrollar sus argumentos se refiere exclusivamente a la sentencia de Primera Instancia sin atacar en ningún párrafo los argumentos de la Cámara.

Es decir, que materialmente se tiene a la vista un recurso que plantea argumentos que no son susceptibles de ser estimados en esta Sede, por cuanto este Tribunal tiene por finalidad examinar el pronunciamiento emitido en Segunda Instancia, mediante un análisis crítico del mismo, tendiente a revisar el juicio de derecho desarrollado en sus partes motivacional y dispositiva. Razón por la cual, los cuestionamientos deben enfilarse hacia el fallo emitido por la Cámara, determinando de qué manera la aplicación de la ley llevada a cabo en éste, habría originado el agravio o motivo invocado.

En otras palabras, el contenido de los reproches con el que se pretenden exponer los defectos de ninguna manera tienen como objeto embestir la decisión de Segunda Instancia, sino que el propósito del recurrente es seguir su debate jurídico probatorio al cuestionar desde su particular visión e interés procesal, cómo sucedió el evento criminoso y el valor probatorio que el Tribunal Segundo de Sentencia […] le otorgó a las testigos víctimas […], y al resto de elementos probatorios. Pero al proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines respecto de los que fue constituida la casación. En ese sentido, no existe la posibilidad que en la fundamentación de los motivos se cimienten consideraciones que se opongan al criterio que la respectiva Cámara esgrimió para llegar a la decisión de autos.

En conclusión, el impetrante debió demostrar que los razonamientos de la Cámara son erróneos para decantarse por el fallo que pronunció; asimismo, debió explicar cuáles son las disposiciones legales que resultaron inobservadas por el Tribunal de Segunda Instancia, indicando la forma en que la resolución que objeta habría originado tales infracciones, requisito de motivación indispensable que la Sala no está facultada para suplir o suponer.

Por último, debe aclararse que las inconsistencias expuestas frenan una eventual subsanación formal como lo prevé el Art, 453 Inc. 2º. del Código Procesal Penal, pues hacerla significaría conceder otra oportunidad para formular nuevas causales, lo que está prohibido expresamente por el Art. 480 idem, parte final. En consecuencia, al haberse omitido la exigencia de ley en la interposición del medio recursivo, se deriva en su inadmisión.”