VALORACIÓN DE LA PRUEBA

DEBE VERIFICARSE A TRAVÉS DE LOS DATOS DE CONVICCIÓN INMEDIADOS EN EL JUICIO

 

 

"De acuerdo al recurso presentado, las solicitantes manifiestan que al pronunciarse sobre el motivo de apelación alegado, mismo que ha sido invocado en esta Sede, la Cámara dijo que: “...no era posible invalidar por el recurso las impresiones producidas en el ánimo del juzgador... salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento científico”. (Sic).

Además, agregan que el Ad quem al examinar las declaraciones de los testigos de cargo, justificó que la credibilidad de un testigo se determina por la calidad informativa de los datos transmitidos, evaluando tanto la verosimilitud subjetiva y objetiva, así como la persistencia en la incriminación; señalando las inconformes que estos elementos citados por el Tribunal de Segunda Instancia no se cumplieron, pues, el testigo “NOVIEMBRE” realizó aseveraciones de hechos que no pudo haber observado, porque al momento que sucedieron el lugar se encontraba oscuro, según lo relatado por la testigo señora […], lo que denota una duda razonable por ser inverosímil la declaración de ambos deponentes.

Mencionan las impetrantes que los citados testigos tuvieron móviles espurios al momento de rendir su declaración, sin embargo, esto no fue valorado por la Cámara; acotando que de la declaración del testigo “NOVIEMBRE” se advierte dicha circunstancia, pues, era empleado de la compañera de vida del ahora occiso; que en situación similar se encuentra la otra testigo señora […], quien, como ya se dijo, era la compañera de vida de la víctima, por lo que consideran hubo interés en ambos medios de prueba.

Por otra parte, manifiestan que el Tribunal de Segunda Instancia, en su valoración deslegitimó la prueba de descargo basándose en simples “sospechas” sobre la existencia de un interés, diciendo que al ser los testigos amigos de los imputados, su objetivo fue desvincular a estos del hecho.

En virtud de lo anterior; solicitan las recurrentes, se revoque la resolución pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente y se pronuncie la resolución que a derecho corresponde.

Expuesto el fundamento de la inconformidad, la Sala estima que el supuesto vicio debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

2. En relación a lo alegado por las recurrentes, en cuanto a que la Cámara inobservó las reglas de la sana crítica, específicamente el principio de razón suficiente, al valorar la declaración del testigo bajo régimen de protección “NOVIEMBRE” y la de la señora […]; las solicitantes no aportan mayores datos que soporten su señalamiento, sino únicamente esgrimen consideraciones acerca del material probatorio, de cómo éste se tendría que haber valorado, sin determinar cuáles fueron los argumentos construidos por el Ad quem, en contravención a las leyes supremas del pensamiento.

Las impetrantes manifestaron, que la Cámara dijo lo siguiente:... “que no era posible invalidar por el recurso de apelación impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador...salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento científico” (Sic).

Efectivamente, la Cámara en la pág. 5 de la sentencia objeto del presente recurso, expresó: ... “Coligado a lo antes expuesto hemos de acotar, que el juicio sobre la credibilidad de los testigos arranca de la impresión que ellos causaron al ser confrontados en el debate por la acusación y defensa. (...) Que la apreciación de la prueba testimonial -determinar su grado de credibilidad- es, en principio y por regla general, materia reservada a los jueces que han tomado directo contacto con el material probatorio. Más aún, para el supuesto de las declaraciones recibidas en el debate, cabe recordar que no es posible invalidar por el recurso de apelación las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento científico.” (Sic).

Es oportuno aclarar que “las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador”, en ningún momento pueden ser la base que sustente el fundamento de una resolución, todo lo contrario, es obligación del sentenciador materializar lo que en su intelecto se gestó; es decir, sus ideas deben ser verbalizadas, racionalizadas y convertidas en argumentos, siendo éstos últimos los que se encuentran sujetos a revisión; asimismo, la valoración que hace el juez sobre el material probatorio, debe ser susceptible de verificación a través de los datos de convicción inmediados en juicio, atendiendo al principio de derivación y a los arts. 144 y 179 Pr. Pn.”

 

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

“Por otra parte, se ha constatado en el cuerpo de la sentencia de Cámara, que el Ad quem, sí revisó las declaraciones de los testigos “NOVIEMBRE” y de […], así como las conclusiones a las que llegó el juez A quo producto del ejercicio intelectivo realizado, (página 6 y siguientes del citado documento); manifestándose que: “...se haría con la finalidad de verificar si se había vulnerado el principio lógico de razón suficiente alegado por las recurrentes”. (Sic). Resultando que a partir de la página 11 y siguientes de la sentencia en comento, se exponen las razones que sustentaron el fallo confirmatorio, aclarándoles el tribunal a las recurrentes los motivos del por qué dos personas ante un evento pueden tener percepciones diferentes del mismo.

Agregó el Ad quem que: ... “no obstante el testigo “NOVIEMBRE” refirió que los atacantes apagaron las luces a las siete de la noche, cuando llegó la testigo […], y que por ello se puede estimar que el lugar estaba oscuro, se desglosa de la declaración de […], que los sujetos cuando apagaron las luces, la agarraron, la tiraron a la cama y le pidieron las prendas que andaba puestas. Asimismo, refiere la señora […] que había otra persona que estaba amarrada con ella en la misma habitación, coligiendo este tribunal que esa persona es el testigo “NOVIEMBRE”, pues así lo refiere él mismo en su declaración, que estaba amarrado en la cama junto a […]. De estas circunstancias se concluye, que es racional que el testigo “NOVIEMBRE” supiera que los sujetos le quitaron las prendas a […] porque, a pesar de haber oscuridad en el lugar, logró escuchar cuando los atacantes le pidieron a ésta las cosas, por estar junto a ella en la misma cama y habitación, razón por la que se estima que el testigo “NOVIEMBRE” declaró lo que logró captar. (Sic). (Pág. 12 de la sentencia de Cámara).

Por otra parte, no se encuentran argumentos, ni tampoco los han aportados las recurrentes, para considerar que la conclusión a la que llegó el Tribunal de Segunda Instancia haya sido errónea; consta en la sentencia que el Ad quem derivó acertadamente de la declaración de ambos testigos que desde la posición en la que se encontraban, amarrados y acostados en la cama, pudieron observar lo que pasaba en la bodega del lugar en donde se cometió el delito de Homicidio Agravado, en vista de que fueron contestes al aportar dicho dato.

Asimismo, la Cámara sostuvo que, al tratarse de una coautoría de los intervinientes, da lo mismo quién haya disparado por razón de la imputación recíproca; argumento válido que se sostiene en virtud de que se ha acreditado el dominio funcional del hecho que los imputados tuvieron en el cometimiento del delito; por lo que la crítica esgrimida por las solicitantes, en el sentido de que el testigo “NOVIEMBRE” no vio a la persona que efectúo el segundo disparo y, por lo tanto, esto hace surgir una duda razonable, no tiene sustento en los datos probatorios que fueron revisados por el Ad quem, quien concluyó que : “Esta curia considera que no obstante el testigo “NOVIEMBRE” expresó que estaba en otro lado al momento que le dispararon por segunda vez a la víctima, no existe prueba dentro del juicio que determine que no había visibilidad del corredor hacia dentro del cuarto donde fue atacada la víctima por segunda ocasión o de la ubicación que tenía el acusado […], a quien señala como la persona que efectúo los disparos, como para determinar que no lo tuvo a la vista.” (Sic).

De lo anterior, cabe señalar que en el escrito casacional las recurrentes tampoco aportan elementos que adviertan sobre un posible yerro en la construcción intelectiva de la conclusión a la que llegó el juzgador, sino que el planteamiento se limita a criticar la posibilidad de sí el testigo “NOVIEMBRE” observó o no los hechos tal y como los narró en la vista pública; por lo que esto no constituye un argumento capaz de destruir la validez de lo sostenido por la Cámara.”

 

 

COMPLEMENTARIEDAD ENTRE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y EL DICTAMEN DE LA AUTOPSIA

 

 

“Otro dato que las impetrantes señalan como contradictorio es la ubicación de los disparos sobre la víctima que señala el testigo “NOVIEMBRE”; la Cámara al respecto concluyó que al examinar la autopsia realizada al cadáver del señor [...], se logró determinar que le propinaron dos disparos con arma de fuego y, a pesar de que éstos no fueron encontrados en el lugar exacto donde los señala el testigo, si existe similitud entre el hallazgo de la autopsia y el relato de éste, pues, ambos revelaron que los disparos fueron dirigidos a la parte superior del cuerpo del señor [...].

Considera esta Sala que el anterior análisis realizado por el Ad quem es válido, pues, existió concordancia entre la causa de la muerte, el medio utilizado para tal efecto, la cantidad de disparos y la zona del cuerpo en donde impactaron éstos; por tanto, lo derivado del elemento probatorio -testimonio de “NOVIEMBRE”- y del dictamen de la autopsia, resulta complementario uno de otro y no contradictorio como lo dicen las recurrentes."

 

 

 

AUSENCIA DE MÓVILES ESPURIOS EN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS DE CARGO

 

 

"Finalmente, se expresó en el libelo recursivo, el desacuerdo que existe con la descalificación que se hizo a los testigos de descargo, en contraposición al valor que se les otorgó a los de cargo; manifestando que el Ad quem se basó en simples sospechas de un interés presente en los primeros, ya que estos dijeron ser amigos de los imputados.

Consta en la pág. 16 de la sentencia de segunda instancia, que el Ad quem, sobre la declaración de los testigos de descargo concluyó así: ... “Esta cámara considera que si bien el testigo […] refirió que vio al imputado [...], el día de los hechos, a las seis y media de la noche, porque llegó a su casa de habitación, (...), también refirió que es amigo del incoado en mención, de toda la vida, lo que hace sospechar que existe un interés en el testigo para desvincular al sindicado del hecho que se le atribuye. (Sic). Sobre el testigo […], refirió el Ad quem que: “...Se tiene que expresó, que el imputado [...] el día del homicidio llegó a su vivienda, (...) que lo conoce desde hace quince años porque es amigo de su hijo (...); de su declaración se logra extraer que también tiene un interés en extraer al justiciable de la escena del delito.” (Sic).

Aunado a lo anterior, la Cámara acotó que las razones dadas por el Tribunal de Primera Instancia para restarle credibilidad a los testigos de descargo son suficientes, pues, es evidente la intensión de desvincular a los imputados del lugar del hecho delictivo; contrastado con la declaración del testigo “NOVIEMBRE”, la cual también fue revisada por el Ad quem, de quien no se acreditó una intención de incriminar a los sentenciados.

Las recurrentes alegaron en el escrito casacional (Fs. 40), que de los dichos de los testigos “NOVIEMBRE”, y […], se denota un móvil espurio, pues, el primero trabajaba en la casa del ahora occiso y la segunda era su compañera de vida.

Cabe mencionar, que el móvil espurio, tomando como referencia lo dicho por el jurista Carlos Climent Durán, en su obra “La Prueba Penal” (Pág. 140 y sig.), debe ser entendida en los siguientes términos: a) La víctima declara con el ánimo de vengarse del acusado; b) El testimonio está motivado por el odio o el resentimiento hacia el mismo; c) Enemistad; d) Por algún tipo de enfrentamiento con el imputado; e) Por el simple ánimo de fabulación; f) O por otro motivo de parecida índole que haga dudosa esa declaración.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala no encuentra elementos que confirmen el argumento de las recurrentes, ya que, tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Cámara, no detectaron la concurrencia de ninguno de los referidos móviles espurios en la declaración de los testigos de cargo. Circunstancia que ha quedado establecida, pues, de los hechos acreditados por el A quo (Fs. 12 y sig., del incidente de apelación), se desprende que el testigo “NOVIEMBRE” se encontraba en la casa de la víctima, siendo él quien identificó a cinco de los seis sujetos que llegaron a buscar al señor [...], narrando la conversación que sostuvieron momentos antes de que la víctima recibiera el primer disparo y luego la actividad realizada por ésta, quien “salió corriendo hacia adentro”, lugar en donde le asestaron el segundo de los disparos; narró haber sido amarrado y acostado en la cama que se encontraba en una de las habitaciones; la espera que hicieron los imputados de la señora […], a quien la despojaron de sus pertenencias, amarrándola y acostándola en el mismo lugar en donde se encontraba “NOVIEMBRE”.

Por su parte, la testigo […] narró haber llegado a la casa de la víctima, que estaba a oscuras, siendo interceptada por sujetos que la despojaron de sus pertenencias, amarrándola y acostándola en la cama junto a otra persona que se encontraba en ese lugar y en las mismas condiciones, tratándose del testigo “NOVIEMBRE”.

Considera esta Sala que la conclusión derivada del estudio de la declaración de los testigos de cargo, por parte del Ad quem, es válida; ya que fueron parte afectada y presencial del hecho perpetrado por los imputados; aunado a que no se advirtieron, por el Juez de Primera Instancia, ni por la Cámara, elementos que denoten odio, resentimiento, enfrentamientos, ánimo de venganza o fabulación en contra de los sentenciados. Por lo que, frente a ese razonamiento, el dicho de los testigos de descargo no tiene mayor peso e incidencia para desvirtuar lo narrado por la señora […] y “NOVIEMBRE”.

En tal sentido, y contrariamente a lo sostenido por las impetrantes, lo resuelto por el Ad quem no se opone a un correcto entendimiento y aplicación de las reglas de la sana crítica racional, toda vez que la sentencia que confirma la decisión de condena se sustenta a sí misma, al ser producto de elementos de cargo preeminentes en relación a la prueba de descargo."

 

 

VALIDEZ DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

 

 

"Por otro lado, si bien se controvierte el fallo de Segunda Instancia, por entender una errónea aplicación de las reglas mencionadas con antelación, esta Sala, al realizar el examen correspondiente, ha advertido que la decisión en recurso es consecuencia de un actividad probatoria suficiente, razonablemente de cargo y revestida de las garantías procesales que la legitiman. Cabe mencionar que, en el sub judice, no se trata de ejercer un control directo de los hechos probados, sino del iter lógico llevado acabo para su confirmación; encontrándonos ante un juicio crítico que recae sobre el juicio intelectivo del tribunal Ad quem, reflejado en su sentencia, de cuyo resultado se desprende que el fallo está basado en auténticos criterios de racionabilidad.

Por tanto, habiendo expresado el Ad quem las razones que justifican la decisión de confirmar la sentencia impugnada, y siendo que las mismas han sido producto de apreciaciones validas en su conjunto y atendiendo a las reglas de la sana crítica, Art. 179 Pr. Pn., es procedente desestimar el motivo de casación pretendido por las recurrentes, debiendo la sentencia mantenerse inalterable por cumplir con los requisitos legales establecidos en los arts. 144, 179 y 475 Pr. Pn."