RECURSO DE APELACIÓN
ANULACIÓN DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE INADMITE LA
APELACIÓN CUANDO SU BASE SON CRITERIOS FORMALISTAS QUE IMPIDEN EL ACCESO A LA
JUSTICIA
“La impetrante en su fundamentación expone que: “...no resulta lógico el silogismo realizado por la Cámara, en el cual establece que el recurso de
apelación se basa únicamente en la inconformidad de la parte apelante (...),
sin embargo del escrito presentado, lo que se aduce es la falta de
fundamentación de la sentencia y que no se ha valorado integralmente todos los
elementos probatorios introducidos, como el peritaje psicológico, y el
testimonio de la perito forense (...) y las declaraciones en su carácter
indiciario de la representante de la niña (...) como la de su abuela...”, (Sic.)
En la resolución
impugnada, se consignaron varios fundamentos para sostener el pronunciado,
siendo los siguientes los más relevantes: “...La apelante ha hecho una serie
de cuestionamientos (...) que son en cierta medida contradictorios, ya que hace afirmaciones
tales como que el Juez “no ha valorado” o “ha omitido valorar” la prueba de cargo, especialmente la testimonial, pero
al mismo tiempo hace críticas a las conclusiones que ha emitido el Juez
respecto a la prueba, señalando que la valoración hecha no ha sido realizada
conforme a las reglas de la sana crítica (...) Del discurso fiscal no se logra
evidenciar cuál es en si la transgresión reclamada (...) los puntos
medulares del Juez para no dar
crédito al dicho de la menor
son: ---- La víctima es la única
testigo directa (...) Que dada su corta edad (4 años), no resulta creíble que
el tocamiento a que se refiere haya tenido intención de causarle un daño en la
indemnidad sexual. ---- Que por
la preocupación por la salud de la niña, cabe la posibilidad que ésta se haya
sentido presionada para afirmar que su tío la tocó ---- Que ante la infección que la niña tenía en su
vulva, cabe la posibilidad que el tocamiento a que se refiere la menor, haya
sido con el objeto de revisar el estado
de la misma, dada la picazón que tenía. ---- El juzgador no ha afirmado que el
tocamiento en la vulva de la menor no se haya realizado, sino que la prueba
vertida no le determina en grado de certeza que el mismo haya sido con
intenciones libidinosas (...) En el (...) recurso de apelación (...) lo que se
consigna es un mero desacuerdo con lo resuelto, el cual no puede ser
considerado como agravio...” (Sic.).
La Sala ha sido
enfática a lo largo de la vigencia del Código Procesal Penal del año de mil
novecientos noventa y ocho, en sostener que se apartaba de la rigurosidad o del
formalismo en el examen de admisibilidad de los recursos; en procura de dar
acceso a la justicia, flexibilizando la óptica del cumplimiento de los cánones
establecidos por el legislador; de tal suerte que, sin ir en contra del
principio de legalidad, se puede analizar un escrito de impugnación y, tener
por satisfechos los presupuestos que habiliten el estudio de la resolución judicial
que se tacha de agraviante por injusta, cuando del libelo se lean los extractos
necesarios para determinar su queja y, que ésta plantee un posible error en el
juicio que se amerite su corrección.
El supuesto anterior,
se ha trasladado al examen de los recursos prescritos en el Código Procesal
Penal Vigente, reiterando este Tribunal de Casación el criterio predicho, tanto
para sus propias decisiones cómo para los restantes Juzgados en materia
punitiva. Desde luego, con una gran incidencia en las apelaciones.
Como muestra, se trae
a colación la providencia de la causa clasificada en esta Sede bajo referencia 116-C-2014, de las nueve horas treinta
minutos del catorce de julio del año próximo pasado, en la que se fundamentó
que: “...El recurrente que pretenda demostrar
un supuesto yerro (...) está obligado a cumplir con los requisitos de la
legislación para su interposición, so pena de inadmisibilidad, de lo que cabe
aclarar que dicho examen no es un freno para las objeciones y por tanto, dicha
revisión se practica con vocación a dar acceso a la justicia; pero siempre dentro de los límites de
permisibilidad señalados por la ley...”.
Y, la decisión
dictada en el expediente 78-C-2012,
a las doce horas con cuarenta y siete minutos del día tres de abril del año dos
mil trece; que en lo que interesa se impuso: “...Es oportuno indicar que una
de las facultades judiciales, viene constituida por la interpretación y
aplicación del Derecho a pesar de las falencias en la mención de normas, su
omisión e incluso la comprensión distorsionada de su contenido, recogida en el aforismo “El Juez conoce el Derecho” o Iura
Novit Curia, pues el operador de justicia tiene como derrotero un conocimiento amplio del Derecho, por tanto,
en ese margen de entendimiento se encuentra la discrecionalidad del Juez de
decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia,
potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y evitando
pronunciamientos penales arbitrarios; este tratamiento figura en la normativa
internacional, tal como lo disponen los Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tutelan
el derecho a recurrir y el de una revisión del fallo...”. (Sic.).
Al cotejar los
fundamentos efectuados con el dispositivo objeto de análisis; se extrae que, la
Cámara efectuó un examen formalista de los presupuestos normativos adjetivos
para la admisión de la Apelación de Sentencias; puesto que es el mismo Tribunal
de Segunda Instancia quien deja al descubierto el agravio que al entender de la
impetrante le ha causado la sentencia proveída por el Tribunal de Juicio, que
según el texto del auto recurrido es:
“… el Juez no ha valorado o ha omitido valorar la prueba de cargo, especialmente la
testimonial, (...) señalando que la
valoración hecha no ha sido realizada conforme a las reglas de la sana crítica, que se han valorado erróneamente algunos
testimonios (...) que el análisis que hace el Juez del testimonio de la menor
víctima, es especulativo y contradictorio...”. (Sic.).
Es decir, que el
Tribunal de Segunda Instancia dentro de sus potestades resolutivas que le
confiere el Art. 475 Inc. 1º Pr.Pn., valore en cuanto a hecho y derecho la
prueba de cargo con la que a juicio de la recurrente se acredita el evento
criminoso acusado y la participación del incoado; además, que el Tribunal de
Primera Instancia erró en la aplicación de las reglas de la Sana
Crítica en la apreciación de las probanzas, entre ellos el testimonio de la
infante víctima y la pericia psicológica que se le practicó; por lo que, en
virtud del principio que el Juez conoce el Derecho, no puede obviarse el
análisis del fondo so pretexto de que no se especifique cuál es la regla
infringida.
Por otra parte, la
Cámara transcribe una fracción del fallo recurrido para sentar las razones con
las que el Juzgado de Sentencia restó crédito al dicho de la menor ofendida,
verbigracia: “... Y respecto a ello debemos indicar que en lo que concierne al dicho de
la menor víctima, el Juez, a folio 124 vuelto dijo: ---- “cabe la posibilidad
que la niña (...) en ese entonces de cuatro años, hoy de cinco años, y tomando
en cuenta...”. Ver Fs. 18
párrafo 5º y Sgtes. Fte. del incidente.
“...no se estableció
que el imputado (...) haya agredido sexualmente a la menor víctima, ya que
“sólo se tiene de manera directa lo dicho por la menorcita (sic) que por su
tierna edad (sic) resulta imposible creer que la supuesta vez que dice la tocó
su tío Koki, haya sido con la intención de causarle un daño en la indemnidad
sexual (folios 124 vuelto- 125 frente)...”. Ver Fs. 18 párrafo 7º y Sgtes. Vto. del incidente.
Supuesto que, sólo se
aplica cuando se admite el recurso y se verifica la existencia del error
denunciado por la parte interesada. Pero, en todo caso, el Tribunal de Segunda
Instancia no ha analizado o dejado constancia sobre si los razonamientos usados
en el proveído que ha copiado son concordantes con las normas del correcto
pensamiento humano.
En consecuencia,
queda claro que el fallo objeto de estudio sostiene su fundamento en un
análisis formalista en los presupuestos de admisión del Recurso de Apelación de
Sentencias; traducida, en una limitación o inhibición al acceso de la justicia;
por lo que, ha de anularse la providencia impugnada."