CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

PROCEDE REVOCAR SU DECLARATORIA, Y DARLE EL TRÁMITE AL INCIDENTE DE FUERZA MAYOR QUE OMITIÓ EL JUZGADOR

“5.- Esta Cámara constata que en el proceso la caducidad de la instancia fue declarada en auto de las quince horas veinticinco minutos de nueve de febrero de dos mil dieciséis, fs. […]., ante la cual dentro del término de ocho días de notificada la misma, la señora […] promovió el incidente de fuerza mayor a que se refiere el Art. 471-C Pr.C., que a la letra DICE: “Declarada la caducidad de la instancia conforme a las disposiciones anteriores y notificada que sea, la parte afectada podrá promover el incidente correspondiente para probar que el proceso no fue impulsado por fuerza mayor.

El incidente deberá promoverse dentro del plazo de ocho días contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva; caso contrario, quedará firme la resolución que declara la caducidad de la instancia.

Para los efectos de la presente disposición, la notificación de la providencia que declara la caducidad deberá practicarse personalmente.

En el incidente el tribunal procederá con conocimiento de causa.  (Subrayados son nuestros).

6.- El proceder con conocimiento de causa se encuentra regulado en el Art. 979 Pr.C., que ESTABLECE: “Cuando la ley no ordena que se proceda en juicio sumario, sino sólo con conocimiento de causa, o que se justifique alguna especie sumariamente, como cuando un curador especial o un depositario judicial se excusen y otros casos semejantes, no habrá traslado y solamente se recibirá la prueba con la citación debida, dentro del término de ocho días, y vencidos se resolverá la gestión o especie cuestionada de la manera establecida en el artículo 975.” (Subrayados son nuestros).

7.- De la disposición antes transcrita, se establece que el Juez A-quo, al interponerse el incidente respectivo, inmediatamente debió de abrir a pruebas por el término de ley y luego resolver lo que a derecho corresponde, pues al no hacerlo de conformidad al Art. 979 Pr.C., ha obviado acatar lo establecido en el inciso uno del Art. 2 Pr.C., vulnerándose así el “Proceso Constitucionalmente Configurado”; en efecto, la disposición últimamente citada en su inciso uno REZA: “La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto en los casos en que la Ley lo determine. Sin embargo, accederán a todo lo que no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante a mayor expedición en el despacho sin perjudicar a la defensa de la otra parte...” (Subrayado es nuestro).

8.- En base a lo anterior, y siendo que la señora Jueza A-quo, no le dio al incidente de fuerza mayor el trámite establecido al inciso último del Art. 471-C Pr.C., en relación al  Art. 979 Pr.C., este tribunal considera que la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, por lo que, se torna pertinente revocarla y ordenar se le de cumplimiento a las disposiciones antes mencionadas.”