RECONVENCIÓN
PROCEDE DECLARARLA INADMISIBLE, POR FALTA DE SUBSANACIÓN A LAS PREVENCIONES REALIZADAS POR DEFICIENCIAS EN LA DEMANDA, NI JUSTIFICAR LA PARTE LOS MOTIVOS DE SU INCUMPLIMIENTO
“I.- El juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de la demanda-reconvención, ya que tiene la facultad jurisdiccional de controlar y dirigir el proceso (Art. 14 CPCM) y le compete determinar la aceptación o rechazo de una demanda o reconvención como de su pretensión, por defecto en omisiones formales o de fondo; de donde el juzgador tiene la potestad de RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda o reconvención, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede serlo así:
a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y,
b) Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los casos.
II.- En el proceso de mérito, según se justificará adelante, resulta congruente y preciso estudiar la figura de la inadmisibilidad así:
1.- Nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 278 CPCM, que literalmente DICE: “Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material. El auto por el cual se declara inadmisible una demanda sólo admite el recurso de revocatoria.”
2.- Conforme a la disposición citada, el juzgador como director del proceso tiene la facultad y el deber de examinar “prima facie” la admisibilidad de la demanda o reconvención que ante él se sometan, es decir, que ejerce un control de oficio de los requisitos formales de las mismas, en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse in limine litis si fueran oscuras o incumplen con las exigencias legales para su presentación (Art. 276 CPCM), al no ser subsanadas tales imperfecciones por el demandante o reconviniente en el plazo que el juzgador le concede para tal efecto. (Art. 278 CPCM).
3.- En el caso de autos, luego de realizar el examen de la reconvención presentada por los licenciados […] como apoderados del señor […] en base a los Arts. 276, 278 y 285 Inc. 3 CPCM, se le previno que en el plazo de cinco días hábiles, designara el tribunal ante el cual interpone la reconvención, señalar el lugar donde puede recibir notificaciones el demandante-reconviniente, manifestar el nombre del demandado-reconvenido y su representante, que enumerara y describiera con claridad y precisión los hechos en que se funda la reconvención, especificando cuales son las obras, cosas o mejoras útiles que constituyen las expensas que reclama como prestaciones mutuas, con la debida cuantificación y justificando la necesidad de su realización para la conservación del inmueble en cada caso, expresar los argumentos de derecho que sustentan la pretensión, y finalmente, que presentara los documentos que acrediten los presupuestos procesales de su pretensión.
4.- Dicha prevención fue notificada a la parte demandada-reconviniente según acta de fs. […], por medio telefax a las nueve horas dos minutos de treinta de marzo del presente año, por lo que, se tuvo por realizada el treinta y uno de ese mismo mes y año, corriendo el plazo de subsanación de los defectos apuntados de conformidad con los Arts. 145 y 178 CPCM, del uno al siete de abril de dos mil dieciséis, sin que hubiere hecho uso de su derecho; en consecuencia, al no haber dado cumplimiento a la subsanación de las prevenciones formuladas, este tribunal no puede admitir una reconvención que no cumple los requisitos señalados en el Art. 276 CPCM, recordándole al interesado que este tipo de rechazo “in limine” deja a salvo el derecho material.
En consecuencia de lo anterior, al no ser admisible la reconvención interpuesta la cual determinaba la competencia de esta Cámara en razón del grado, deberá devolverse la pieza principal al juzgado de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso declarativo común reivindicatorio de dominio promovido por el ESTADO DE EL SALVADOR a través del señor Fiscal General de la República contra el señor […].”