HOMICIDIO

 

ACCIÓN TÍPICA

 

VI.   Juicio de tipicidad de los hechos

El artículo 128 Pn. establece el tipo penal básico de homicidio simple y señala: "El que matare a otro".

El delito de homicidio, según la dogmática penal, está compuesto por un tipo objetivo, que comprende a los sujetos activo y pasivo, la conducta típica, el resultado, la imputación objetiva y el objeto material; y un tipo subjetivo, que en el caso de examen está compuesto por el dolo, con su doble requisito cognitivo y volitivo.

 

REQUISITOS LEGALES PARA CONCURRENCIA DE LA AGRAVANTE, ABUSO DE SUPERIORIDAD

 

En el caso de autos se ha acreditado que el indiciado y los dos individuos que lo acompañaban, son los sujetos activos, y la víctima es el sujeto pasivo; que uno de los individuos que iba con el justiciable realizó la conducta típica mediante actos apropiados para privar de la vida al señor RATM, porque le asestó, según la autopsia que se le practicó, ocho disparos con arma de fuego, en zonas del cuerpo (objeto material), que contienen órganos vitales, tales corno: el cráneo, cuello, pecho y abdomen, que se utilizó un arma de fuego para perpetrar el ataque, la que es un medio idóneo para quitarle la vida a cualquier persona, que como consecuencia del disparo que se le propinó en el cráneo al señor RATM éste perdió la vida; siendo éste el resultado típico.

Asociado a lo antes expuesto se desglosa de las circunstancias que rodearon el hecho, que el justiciable conocía que se iba a perpetrar un ataque contra el señor RATM para atentar contra su vida y que tenía la voluntad de participar en el mismo, pues tal como se ha dejado establecido en el romano anterior, se acreditó en juicio que el indiciado llegó libremente al lugar donde se encontraba la víctima, que hizo el señalamiento para que ésta fuera identificada por los sujetos que lo acompañaban, que a raíz de ese señalamiento, casi de inmediato, uno de esos individuos le asestó varios disparos a la víctima, que el incoado estuvo presente en el ataque y que al terminar el mismo salió corriendo junto con el agresor con destino a su casa de habitación, situaciones que permiten inferir a esta cámara que el justiciable participó con consciencia y de forma voluntaria en el homicidio, pues intervino de forma activa en el mismo, identificando a la víctima, acompañando al atacante y huyendo con él, lo que demuestra que su acción se desplegó como parte de un plan delincuencial para truncar la vida de la víctima. Aunado a ello, no hubo prueba que indicase lo contrario. En tal sentido, se probó en juicio que el sindicado CATM actuó con dolo.

Ahora bien, la representación fiscal acusó por el delito de homicidio agravado, pues aduce que se configuró la agravante de abuso de superioridad establecida en el artículo 129 número 3 del Código Penal, la que aparece como una agravante específica, pero su interpretación debe completarse tomando en cuenta su definición como agravante genérica, prevista en el artículo 30 No. 5 Pn., el cual la define de la manera siguiente: "Abusar de superioridad en el ataque, aprovecharse de la debilidad de la víctima por su edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del ofendido, o el accionar de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas denominadas masas."

El abuso de superioridad es considerado doctrinal y jurisprudencialmente como una alevosía de menor grado, caracterizada por un debilitamiento de la defensa de la víctima, como consecuencia de la superioridad personal, instrumental o medial del agresor. En la agravante de abuso de superioridad concurren los siguientes requisitos: a) que exista una situación de superioridad o un destacado desequilibrio de fuerzas a favor del agresor con respecto a la víctima, por cualquier circunstancia, medios empleados, concurrencia de personal; b) que tal superioridad produzca una notable disminución de las posibilidades reactivas de defensa del ofendido; y, c) que el agresor conozca tal situación de desequilibrio y la aproveche o abuse de ella, para la mayor facilitación en la realización de la infracción criminal.

 

IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR EL ABUSO DE SUPERIORIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE

 

La anterior postura es compartida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con referencia número 672-CAS-2010, emitida en San Salvador, a las nueve horas con cuarenta y ocho minutos del día veintiséis de noviembre de dos mil doce, en la que expresa: "Es decir, que la circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última, en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido, y que el sujeto activo conozca o se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo."

Amén de lo anterior, esta cámara colige que el abuso de superioridad constituye algo más que la natural superioridad entre atacante y víctima, sin la cual el delito no pudiera realizarse. Es importante clarificar que la circunstancia agravante no se trata de un plus de violencia preciso para la realización del tipo, sino que se refiere a la desproporción entre los medios instrumentales o humanos para la comisión del delito.

En el caso de estudio se desglosa de los hechos acreditados que fue uno de los sujetos que acompañaba al indiciado TM, quien disparó en varias ocasiones a la víctima, y si bien se estableció que fueron tres personas (incluido el encartado) quienes llegaron a la casa de ésta con el fin de agredirla, se determinó también que el ataque fue realizado por una sola persona, ya que no se extraen de los hechos circunstancias que permitan inferir con certeza una coautoría, ni que la víctima estuviese en una condición de desventaja que le debilitara sus posibilidades de defensa.

Siguiendo el anterior orden de ideas esta curia concluye, que no se ha configurado la agravante de abuso de superioridad tipificada en el artículo 129 número 3 en relación con el artículo 30 número 5, ambos del Código Penal, razón por la que los hechos se subsumen en el delito de homicidio simple estipulado en el artículo 128 Pn.

Concerniente a la participación del encartado en el delito de homicidio simple, tal como se ha explicado en parágrafos anteriores, se estableció con la prueba vertida en juicio que el sindicado CAMT actuó con dolo. Sin embargo, este tribunal considera que las acciones desplegadas por el indicado no permiten arribar a la conclusión certera que el imputado hizo una conducta típica en el momento de la ejecución del homicidio, ni que en ese momento exacto tenía el dominio del hecho, es decir, que era coautor, pero sí permiten concluir que tuvo participación en el delito.”