HOMICIDIO
ACCIÓN TÍPICA
“VI. Juicio de tipicidad de los hechos
El
artículo 128 Pn. establece el tipo penal básico de homicidio simple y señala: "El
que matare a otro".
El
delito de homicidio, según la dogmática penal, está compuesto por un tipo
objetivo, que comprende a los sujetos activo y pasivo, la conducta
típica, el resultado, la imputación objetiva y el objeto material; y un tipo
subjetivo, que en el caso de examen está compuesto por el dolo, con su doble
requisito cognitivo y volitivo.”
REQUISITOS LEGALES
PARA CONCURRENCIA DE LA AGRAVANTE, ABUSO DE SUPERIORIDAD
“En el caso de autos se ha
acreditado que el indiciado y los dos individuos que lo acompañaban, son los
sujetos activos, y la víctima es el sujeto pasivo; que uno de los individuos
que iba con el justiciable realizó la conducta típica mediante actos apropiados
para privar de la vida al señor RATM, porque le asestó, según la autopsia que
se le practicó, ocho disparos con arma de fuego, en zonas del cuerpo (objeto
material), que contienen órganos vitales, tales corno: el cráneo, cuello, pecho
y abdomen, que se utilizó un arma de fuego para perpetrar el ataque, la que es
un medio idóneo para quitarle la vida a cualquier persona, que como
consecuencia del disparo que se le propinó en el cráneo al señor RATM éste
perdió la vida; siendo éste el resultado típico.
Asociado a lo antes expuesto se
desglosa de las circunstancias que rodearon el hecho, que el justiciable
conocía que se iba a perpetrar un ataque contra el señor RATM para atentar
contra su vida y que tenía la voluntad de participar en el mismo, pues tal como
se ha dejado establecido en el romano anterior, se acreditó en juicio que el
indiciado llegó libremente al lugar donde se encontraba la víctima, que hizo el
señalamiento para que ésta fuera identificada por los sujetos que lo
acompañaban, que a raíz de ese señalamiento, casi de inmediato, uno de esos
individuos le asestó varios disparos a la víctima, que el incoado estuvo presente en
el ataque y que al terminar el mismo salió corriendo junto con el agresor con
destino a su casa de habitación, situaciones que permiten inferir a esta cámara
que el justiciable participó con consciencia y de forma voluntaria en el
homicidio, pues intervino de forma activa en el mismo, identificando a la
víctima, acompañando al atacante y huyendo con él, lo que demuestra que su
acción se desplegó como parte de un plan delincuencial para truncar la vida de
la víctima. Aunado a ello, no hubo prueba que indicase lo contrario. En tal
sentido, se probó en juicio que el sindicado CATM actuó con dolo.
Ahora bien, la representación
fiscal acusó por el delito de homicidio agravado, pues aduce que se configuró
la agravante de abuso de superioridad establecida en el artículo 129 número 3
del Código Penal, la que aparece como una agravante específica, pero su
interpretación debe completarse tomando en cuenta su definición como agravante
genérica, prevista en el artículo 30 No. 5 Pn., el cual la define de la manera
siguiente: "Abusar de superioridad en el ataque, aprovecharse de la
debilidad de la víctima por su edad u otra causa similar, emplear medios que
debiliten la defensa del ofendido, o el accionar de agrupaciones ilícitas tales
como las pandillas denominadas masas."
El abuso de superioridad es
considerado doctrinal y jurisprudencialmente como una alevosía de menor grado,
caracterizada por un debilitamiento de la defensa de la víctima, como
consecuencia de la superioridad personal, instrumental o medial del agresor. En
la agravante de abuso de superioridad concurren los siguientes requisitos: a)
que exista una situación de superioridad o un destacado desequilibrio de
fuerzas a favor del agresor con respecto a la víctima, por cualquier
circunstancia, medios empleados, concurrencia de personal; b) que tal
superioridad produzca una notable disminución de las posibilidades reactivas de
defensa del ofendido; y, c) que el agresor conozca tal situación de
desequilibrio y la aproveche o abuse de ella, para la mayor facilitación en la
realización de la infracción criminal.”
IMPOSIBILIDAD DE
CONSIDERAR EL ABUSO DE SUPERIORIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE
“La anterior postura es compartida
por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con
referencia número 672-CAS-2010, emitida en San Salvador, a las nueve horas con
cuarenta y ocho minutos del día veintiséis de noviembre de dos mil doce, en la
que expresa: "Es decir, que la circunstancia de abuso de superioridad
requiere para su apreciación en primer lugar la existencia de una desproporción
efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un
desequilibrio a favor de esta última, en segundo lugar, que ese desequilibrio
se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque
concreto que se ha sufrido, y que el sujeto activo conozca o se aproveche de
ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho
delictivo."
Amén de lo anterior, esta cámara
colige que el abuso de superioridad constituye algo más que la natural
superioridad entre atacante y víctima, sin la cual el delito no pudiera
realizarse. Es importante clarificar que la circunstancia agravante no
se trata de un plus de violencia preciso para la realización del tipo, sino que
se refiere a la desproporción entre los medios instrumentales o humanos para la
comisión del delito.
En el
caso de estudio se desglosa de los hechos acreditados que fue uno de los
sujetos que acompañaba al indiciado TM, quien disparó en varias ocasiones a la
víctima, y si bien se estableció que fueron tres personas (incluido el
encartado) quienes llegaron a la casa de ésta con el fin de agredirla, se
determinó también que el ataque fue realizado por una sola persona, ya que no
se extraen de los hechos circunstancias que permitan inferir con certeza una
coautoría, ni que la víctima estuviese en una condición de desventaja que le
debilitara sus posibilidades de defensa.
Siguiendo el anterior orden de
ideas esta curia concluye, que no se ha configurado la agravante de abuso de
superioridad tipificada en el artículo 129 número 3 en relación con el artículo
30 número 5, ambos del Código Penal, razón por la que los hechos se subsumen en
el delito de homicidio simple estipulado en el artículo 128 Pn.
Concerniente a la participación
del encartado en el delito de homicidio simple, tal como se ha explicado en
parágrafos anteriores, se estableció con la prueba vertida en juicio que el
sindicado CAMT actuó con dolo. Sin embargo, este tribunal considera que las
acciones desplegadas por el indicado no permiten arribar a la conclusión
certera que el imputado hizo una conducta típica en el momento de la ejecución
del homicidio, ni que en ese momento exacto tenía el dominio del hecho, es
decir, que era coautor, pero sí permiten concluir que tuvo participación en el
delito.”