PROCESO DE TRÁNSITO

EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INCOAR LA DEMANDA  LO SERÁ EN DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE HUBIERE INTENTADO LA CONCILIACIÓN

 

"Efectuado que ha sido el estudio integral del proceso, y en vista que el punto objeto de la apelación es de mero derecho, siendo éste, el de determinar desde cuando corre el plazo para la presentación de la demanda, primeramente hemos de decir que un aspecto importante, es que nadie puede ser privado de un derecho, si antes, no es oído y vencido con arreglo a las leyes, Art. 11 Cn.; es decir, un proceso en el que se garantice la audiencia y defensa, aspectos de los cuales deviene entre otros, la temporalidad del ejercicio de un derecho, por cuanto éstos, los derechos, si bien inherentes a la persona, tienen limitantes, que para su ejercicio, dependen del cumplimiento de plazos, bajo las figuras de la prescripción y la caducidad, y de ahí que se está supeditado al cumplimiento de los plazos procesales, pues son éstos los que regulan la correcta actividad jurídica que se desarrolla, antes, para el correcto inicio, como para la prosecución del proceso, ya que el tiempo es un factor que incide en las diferentes etapas y actos a través de los cuales el proceso se desenvuelve (inicio y finalización), puesto que no se concibe un proceso que no se encuentra ordenado cronológicamente, tanto para limitar su duración, como para no permitir la existencia de derechos eternos que incidan negativamente en la seguridad jurídica; determinando, tal principio, que los actos procesales sean cumplidos por el juez y las partes, en un momento determinado (ni antes, ni después) o dentro de un período fijado de antemano por la ley. Vale decir, que los plazos procesales, producen, o que se obtenga la oportunidad de ejercer un determinado derecho, o se produzca la pérdida del derecho a realizar un acto o actividad procesal.

Resulta oportuno e importante dejar claro que para la resolución del asunto recurrido, debe entenderse que la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, es la normativa a la cual debemos someternos, de manera primordial, y que podremos recurrir a la ley común, únicamente de manera supletoria (Art. 71 LPESAT); es así que vemos reflejado en la Ley especial de la materia, la determinación, no sólo de términos ágiles, breves y sencillos, sino que además la forma de contarlos, todo con el afán de que los reclamos no sean rigurosos y hasta estériles en algunas ocasiones; por lo que se ha previsto que para la presentación de la demanda, se cuente con un plazo, que puede ser considerado excesivo, pero por ello, suficiente, de sesenta días hábiles, en el Art. 57 de tal ley, plazo que incluso, contándose únicamente en días hábiles logra alcanzar más de los sesenta dichos, y que definitivamente no es antojadizo, por cuanto responde al espíritu de la ley especial de la materia, expresado desde sus considerandos, evitando así que ingresen al Órgano Judicial, peticiones que atenten contra la Seguridad y la Certeza Jurídica; de tal suerte, que, en aplicación de tales principios el artículo 57, literalmente en su primer inciso establece que: “““La acción civil de reparación de los daños contemplados en este Título, deberá incoarse dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se hubiere intentado la conciliación.”””(Sic. lo resaltado es nuestro), y de esto se entiende, que efectivamente el conteo del plazo referido, ha de iniciarse desde el mismo día en que se intentó la conciliación, y su finalización será hasta cincuenta y nueve días después de éste, los cuales, aun cuando no lo dijo el legislador ( deberán ser contados de forma continua o discontinua), haciendo uso de la heterointegración de la norma, que permite, repetimos, el Art. 71 LPESAT, puede aplicarse el Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto determina, que cuando éstos se refieren a días, solo se contarán aquellos que sean hábiles, Art. 145 Inc. 2 CPCM.

Para el caso en análisis, resulta que la conciliación respectiva se intentó el día doce de noviembre del dos mil quince, tal como consta a Fs. 16, por lo que en base al Art. 57 LPESAT, habrá que partir de esa fecha para determinar si existe o no en el caso en análisis, extemporaneidad de la presentación de la demanda intentada en contra del señor […]; así pues, al contar día por día, incluyendo el día en que se intentó la conciliación, sin contar los días inhábiles, se contabilizan sesenta y siete días hábiles, por lo que, no cabe duda que al licenciado Chavarría Peña, le precluyó la oportunidad de presentar la demanda. Por lo tanto, resulta que para el día veintitrés de febrero del dos mil dieciséis, al recurrente ya le había precluído el plazo, y por ende el derecho a interponer la demanda, tal como se dejó dicho, y por ello, de nuestra parte deberá ser confirmada la resolución recurrida y así se hará en la parte resolutiva de la presente.

Finalmente, es menester aclararle al recurrente, dentro de la labor de la representación, está la de ser presto, ágil y oportuno en la exigencia a favor del poderdante de cualquier derecho y alegándolo a favor, ya alegándolos en contra de quien crea que se lo violente; decimos lo anterior, por cuanto sostiene el recurrente que en la Audiencia de Conciliación, el señor Juez A-quo, no quiso resolver acerca de la incomparecencia del señor […], sobre tal particular, hemos de decirle que debió ejercer en su momento y con la oportunidad del caso lo pertinente a fin de obtener del Juez A-quo, la conveniente resolución y de no ser así, presentar su demanda dentro del término que la ley otorga, ya que si contamos día con día, incluso los inhábiles, transcurrieron ciento cuatro días.

Por las razones antes expuestas, esta Cámara considera que la resolución objeto de alzada está arreglada a derecho, por lo que debe ser confirmada y así se hará en la parte resolutiva de esta sentencia."