PROCESO
DE TRÁNSITO
EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INCOAR LA DEMANDA LO
SERÁ EN DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE HUBIERE INTENTADO LA
CONCILIACIÓN
"Efectuado que ha sido el
estudio integral del proceso, y en vista que el punto objeto de la apelación es
de mero derecho, siendo éste, el de determinar desde cuando corre el plazo para
la presentación de la demanda, primeramente hemos de decir que un aspecto
importante, es que nadie puede ser privado de un derecho, si antes, no es oído
y vencido con arreglo a las leyes, Art. 11 Cn.; es decir, un proceso en el que
se garantice la audiencia y defensa, aspectos de los cuales deviene entre
otros, la temporalidad del ejercicio de un derecho, por cuanto éstos, los
derechos, si bien inherentes a la persona, tienen limitantes, que para su
ejercicio, dependen del cumplimiento de plazos, bajo las figuras de la
prescripción y la caducidad, y de ahí que se está supeditado al cumplimiento de
los plazos procesales, pues son éstos los que regulan la correcta actividad jurídica que se
desarrolla, antes, para el correcto inicio, como para la prosecución del
proceso, ya que el tiempo es un factor que incide en las diferentes etapas y
actos a través de los cuales el proceso se desenvuelve (inicio y finalización),
puesto que no se concibe un proceso que no se encuentra ordenado
cronológicamente, tanto para limitar su duración, como para no permitir la
existencia de derechos eternos que incidan negativamente en la seguridad
jurídica; determinando, tal principio, que los actos procesales sean cumplidos
por el juez y las partes, en un momento determinado (ni antes, ni después) o
dentro de un período fijado de antemano por la ley. Vale decir, que los plazos
procesales, producen, o que se obtenga la oportunidad de ejercer un determinado
derecho, o se produzca la pérdida del derecho a realizar un acto o actividad
procesal.
Resulta oportuno e importante dejar claro que para la
resolución del asunto recurrido, debe entenderse que la Ley de Procedimientos
Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, es la normativa a la cual debemos
someternos, de manera primordial, y que podremos recurrir a la ley común,
únicamente de manera supletoria (Art. 71 LPESAT); es así que vemos reflejado
en la Ley especial de la materia, la determinación, no sólo de términos ágiles,
breves y sencillos, sino que además la forma de contarlos, todo con el afán de
que los reclamos no sean rigurosos y hasta estériles en algunas ocasiones; por
lo que se ha previsto que para la presentación de la demanda, se cuente con un
plazo, que puede ser considerado excesivo, pero por ello, suficiente, de
sesenta días hábiles, en el Art. 57 de tal ley, plazo que incluso, contándose
únicamente en días hábiles logra alcanzar más de los sesenta dichos, y que
definitivamente no es antojadizo, por cuanto responde al espíritu de la ley
especial de la materia, expresado desde sus considerandos, evitando así que
ingresen al Órgano Judicial, peticiones que atenten contra la Seguridad y la
Certeza Jurídica; de tal suerte, que, en aplicación de tales principios el artículo 57,
literalmente en su primer inciso establece que: “““La acción civil de reparación de los daños
contemplados en este Título, deberá incoarse dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se hubiere intentado la
conciliación.”””(Sic. lo resaltado es nuestro), y de esto se entiende, que
efectivamente el conteo del plazo referido, ha de iniciarse desde el mismo día
en que se intentó la conciliación, y su finalización será hasta cincuenta y
nueve días después de éste, los cuales, aun cuando no lo dijo el legislador (
deberán ser contados de forma continua o discontinua), haciendo uso de la
heterointegración de la norma, que permite, repetimos, el Art. 71 LPESAT, puede
aplicarse el Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto determina, que cuando
éstos se refieren a días, solo se contarán aquellos que sean hábiles, Art. 145
Inc. 2 CPCM.
Para el caso en análisis,
resulta que la conciliación respectiva se intentó el día doce de noviembre
del dos mil quince, tal como consta a Fs. 16, por lo que en base al Art. 57
LPESAT, habrá que partir de esa fecha para determinar si existe o no en el caso
en análisis, extemporaneidad de la presentación de la demanda intentada en
contra del señor […]; así pues, al contar día por día, incluyendo el día en que
se intentó la conciliación, sin contar los días inhábiles, se contabilizan
sesenta y siete días hábiles, por lo que, no cabe duda que al licenciado Chavarría
Peña, le precluyó la oportunidad de presentar la demanda. Por lo tanto, resulta
que para el día veintitrés de febrero del dos mil dieciséis, al recurrente ya
le había precluído el plazo, y por ende el derecho a interponer la demanda, tal
como se dejó dicho, y por ello, de nuestra parte deberá ser confirmada la
resolución recurrida y así se hará en la parte resolutiva de la presente.
Finalmente, es menester
aclararle al recurrente, dentro de la labor de la representación, está la de
ser presto, ágil y oportuno en la exigencia a favor del poderdante de cualquier
derecho y alegándolo a favor, ya alegándolos en contra de quien crea que se lo
violente; decimos lo anterior, por cuanto sostiene el recurrente que en la
Audiencia de Conciliación, el señor Juez A-quo, no quiso resolver acerca de la
incomparecencia del señor […], sobre tal particular, hemos de decirle que debió
ejercer en su momento y con la oportunidad del caso lo pertinente a fin de
obtener del Juez A-quo, la conveniente resolución y de no ser así, presentar su
demanda dentro del término que la ley otorga, ya que si contamos día con día,
incluso los inhábiles, transcurrieron ciento cuatro días.
Por las razones antes
expuestas, esta Cámara considera que la resolución objeto de alzada está
arreglada a derecho, por lo que debe ser confirmada y así se hará en la parte
resolutiva de esta sentencia."