NULIDAD ABSOLUTA


SE PRODUCE AL EJECUTAR UN PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA ETAPA PRELIMINAR ANTE LA FALTA DE ACUSACIÓN


"La apelación ha sido interpuesta por la representación fiscal, por su inconformidad contra la resolución del Juez de Paz de Apopa en la que declara la nulidad absoluta de todo el proceso penal. Este tipo de resolución, por principio de taxatividad de los recursos, habilita a este Tribunal de Alzada para revisar la decisión del A Quo, con base en el art. 347 inc. 2° Pr. Pn., que establece “Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso  anterior, admitirán recurso de apelación con efecto suspensivo cuando  fueren proveídas en primera instancia”.

 

Así mismo es apelable, la decisión del señor Juez de Paz de Apopa, de declarar inadmisible el requerimiento fiscal, según lo establecido en el último inciso del Art. 294 Pr. Pn., que dice: “....Si los datos no son completados el requerimiento fiscal será declarado inadmisible. En caso de  declare inadmisible el requerimiento, las partes agraviadas podrán interponer el recurso de apelación”.

 

Por tanto, esta Cámara analiza a continuación el proceder del Juez de Paz de Apopa, en su resolución objeto de alzada que consta en auto de las [...], que corre agregada de [...] del proceso penal.

 

En primer lugar, se analiza el cumplimiento del debido proceso, y en este caso concreto, tenemos que el Juzgador a quo, cuando le es presentado el requerimiento fiscal por sobreseimiento definitivo a favor de los imputados procesados [...], quienes son miembros de la Fuerza Armada, por el delito de Homicidio Simple; admite el requerimiento sin ningún tipo de observación o prevención; sin embargo, durante la celebración de la audiencia inicial, advierte a las partes que no resolverá conforme a lo estipulado en el Art. 300 Pr. Pn., y genera disconformidad conforme a lo solicitado en el requerimiento fiscal y los elementos indiciarios incorporados al proceso, poniendo en ejecución el procedimiento establecido en el Art. 363 inciso primero Pr. Pn.

 

Al respecto, y sobre esta primera decisión tomada en audiencia inicial, la Cámara encuentra el primer error de procedimiento, que violenta el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, de parte del señor Juez de Paz de Apopa. Esto es debido a que el Juez de Paz de Apopa, ejecuta un procedimiento establecido para la etapa preliminar ante la falta de acusación. Caso que no es procedente con el que se ventila, ya que lo que tenemos es un requerimiento fiscal, presentado en tiempo, en etapa inicial. Entonces este actuar erróneo del juez produce la primera violación del procedimiento. En tal sentido, lo correcto en este caso debió haber sido suspender la realización de la Audiencia Inicial, aduciendo falta de prueba para poderle dar cumplimiento a la pretensión fiscal de sobreseer definitivamente a los procesados, una vez incorporados los elementos faltantes."

 

POR DECLARAR INADMISIBLE UN REQUERIMIENTO QUE PREVIAMENTE HABÍA SIDO DECLARADO ADMISIBLE Y SOBRE EL CUAL NO EXISTÍA NINGUNA PREVENCIÓN


"En segundo lugar, el Juez de Paz de Apopa, concede a la representación fiscal un plazo para que el fiscal superior se pronuncie sobre los elementos faltantes del requerimiento fiscal, como la autopsia de la víctima, y la declaración de la madre de este; plazo que lo basa en el establecido en el procedimiento de disconformidad del Ar. 363 Pr. Pn., y que se entiende es perentorio. Y al no cumplirlo dentro del mismo, el juez decide en resolución de autos de las [...], declarar la nulidad absoluta de todo el proceso, por la falta de declaración de la madre de la víctima, aduciendo que con la misma se violentan derechos fundamentales de la víctima, y al mismo tiempo por carecer el requerimiento de dicha declaración y la autopsia de la víctima, declarar el mismo inadmisible.

 

Para esta Cámara esta actuación judicial termina siendo más errada que la anterior, ya que la misma si produce un efecto definitivo en el proceso, a través de la nulidad absoluta, y es que parece raro, aducir violación de derechos fundamentales de la víctima, cuando aparecía una declaración de la madre del fallecido, que comprobaba que esta tenía conocimiento del proceso y sus efectos, y segundo cuando la misma fue puesta a disposición del Juzgado para ser citada para la celebración de la audiencia inicial; siendo aún más extraño y confuso para este Tribunal de Alzada, la decisión posterior o consecuente de declarar inadmisible un requerimiento que previamente había sido declarado admisible, y sobre todo cuando al momento de su admisión no existió ninguna prevención."


 PROCEDE REVOCAR LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD Y NULIDAD ABSOLUTA AL ADVERTIRSE QUE DICHA DECISIÓN ATENTA CONTRA EL DEBIDO PROCESO


"Entonces nuevamente, vemos que el Juez de Paz de Apopa, obra al margen de las atribuciones que le concede el Código Procesal Penal en el Artículo 300, y toma decisiones que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes en el mismo. Así mismo, se aclara que la procedencia de las nulidades no es antojadiza, y no puede ser utilizada por el Juzgador para determinar la suerte de un proceso de manera subjetiva.

 

Lo anterior en virtud que, la Constitución de la República en su artículo 11, que textualmente dice: “Ninguna persona puede ser privada del  derecho a la vida, a la libertad, a. la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo  a las leyes”, acuña una serie de garantías y principios que deben ser cumplidos en forma evidente, a fin de procurar y preservar un juicio justo; de tal manera que figura entre los principios, el correspondiente a la legalidad pro­cesal, el cual supone que el juzgador imperativamente cumplirá con la organización estructural y funcional, que la ley haya determinado al efecto. Esta legalidad procesal, extiende sus efectos a la totalidad del proceso con el objetivo de evitar la manipulación antojadiza de su organización ya determinada.

 

Las nulidades procesales solo se decretan cuando el incumplimiento de las formalidades ha ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los principios que rigen el Debido Proceso, es decir, solo cuando el vicio en que se incurre cause indefensión, lo que significa que no es importante el origen del vicio procesal sea este absoluto o relativo, sino que interesa evaluar más los efectos reales que ha causado en el proceso. En el presente caso, la re­solución impugnada genera un vicio que afecta normas que contienen ga­rantías mínimas o elementales del debido proceso, entre ellos principios como oralidad, contradicción, celeridad, proporcionalidad, inmediación, va­loración probatoria de acuerdo a la sana crítica, etc., principios que no se han respetado, incurriendo así en una clara inobservancia al debido pro­ceso, al dictar una resolución con carácter definitivo en una etapa procesal dispuesta para valorar la prueba y no para desecharla, por considerar que sería un desgaste innecesario llevarla a cabo. Por otra parte de igual forma, se concluye también, que se refutan nulos aquellos actos procesales que, aun sin ir frontalmente contra una norma específica de orden público, lle­guen a. afectar a aquellas facultades de carácter elemental que integran el derecho de defensa (en su sentido más amplio) (comentarios de José Luis Antón Blanco y José Manuel Marcos Cos, Derecho Procesal Salvadoreño, pri­mera edición, pág. 570), así como en el presente caso, derechos inherentes a la víctima del delito y acceso a la justicia.

 

El concepto doctrinario de “nulidad”, desarrollado por Jorge Clarián Olmedo, consiste en “la invalidación de los actos cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias legalmente impuestas para su rea­lización.” (“Nulidades en el Proceso Penal”, Sergio Gabriel Torres, p. 53). A partir de dicha acepción se advierte que, la nulidad al pretender privar de eficacia un acto o una serie de éstos, tiene por objeto preservar todas las garantías que se encuentran contenidas ya en la Constitución, ya en la nor­mativa secundaria o ya en tratados internacionales, erigidas a favor de las partes procesales.

Y precisamente la declaratoria de nulidad de cualquier tipo podrá ser decretada por el Juzgador en cualquier etapa del proceso, de oficio o a peti­ción de parte, según lo establece el Art. 347 inciso primero Pr. Pn., y según lo establecido en el Art. 345 inciso primero Pr. Pn., procederá la declarato­ria de nulidad únicamente para aquellos casos en que se encuentre ex­presamente determina en la ley;

 

Así mismo, citar que el efecto inmediato de la declaración de nulidad es la anulación del acto, con lo que desaparecen los efectos que habría pro­ducido o estaba produciendo y se impide que en el futuro pueda tener algún efecto, se establece la correlación de los principios de transcendencia, de conservación, de subsanación y de proporcionalidad, especialmente por la incidencia y el menoscabo en los derechos de las partes y de la sociedad en general al haberse establecido un error procesal en la aplicación del derecho, que definitivamente debe ser enmendado; al respecto la legislación procesal penal aplicable establece en el tercer inciso del Art. 345 Pr. Pn lo siguiente: “Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omi­tido.

 

Sin embargo, las nulidades decretadas por el Juez de Paz de Apopa, no tienen asidero jurídico, y deben ser revocadas.

 

Por otra parte, la declaratoria de Inadmisibilidad del requerimiento fiscal es improcedente y violenta el debido proceso, por cuando no se puede inadmitir una actuación que previamente ha sido admitida, ya que esto ge­nera una vulneración clara del principio de seguridad jurídica para las par­tes procesales. Y sobre todo, cuando han sido complementadas las diligen­cias encomendadas por el juzgador, como son la autopsia y levantamiento de cadáver de la víctima y la ampliación de la entrevista de la madre del fallecido.

 

En consecuencia, lo procedente en este caso, es revocar las nulidades absolutas decretadas de todo el proceso penal de parte del Juez a quo y anular la decisión que inadmite el requerimiento fiscal, ordenando conse­cuentemente al juez de paz de Apopa, de señalar fecha y hora para la cele­bración de una audiencia especial, en la que deberá valorar los elementos indiciarios presentados por la parte fiscal, y darle, de conformidad a lo es­tablecido en el Art. 300 del Código Procesal Penal, solución a la pretensión fiscal de sobreseer definitivamente a los procesados: [...]"