NULIDAD ABSOLUTA
SE PRODUCE AL EJECUTAR UN PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA ETAPA PRELIMINAR ANTE LA FALTA DE ACUSACIÓN
"La
apelación ha sido interpuesta por la representación fiscal, por su
inconformidad contra la resolución del Juez de Paz de Apopa en la que declara
la nulidad absoluta de todo el proceso penal. Este tipo de resolución, por
principio de taxatividad de los recursos, habilita a este Tribunal de Alzada
para revisar la decisión del A Quo, con base en el art. 347 inc. 2° Pr. Pn.,
que establece “Las
declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso anterior, admitirán recurso de apelación con
efecto suspensivo cuando fueren
proveídas en primera instancia”.
Así mismo
es apelable, la decisión del señor Juez de Paz de Apopa, de declarar
inadmisible el requerimiento fiscal, según lo establecido en el último inciso
del Art. 294 Pr. Pn., que dice: “....Si los datos no son
completados el requerimiento fiscal será declarado inadmisible. En caso
de declare inadmisible el requerimiento,
las partes agraviadas podrán interponer el recurso de apelación”.
Por tanto, esta Cámara analiza a continuación el
proceder del Juez de Paz de Apopa, en su resolución objeto de alzada que consta
en auto de las [...], que corre
agregada de [...] del proceso penal.
En primer lugar, se analiza el cumplimiento del debido proceso, y en este caso concreto, tenemos que el Juzgador a quo, cuando le es presentado el requerimiento fiscal por sobreseimiento definitivo a favor de los imputados procesados [...], quienes son miembros de la Fuerza Armada, por el delito de Homicidio Simple; admite el requerimiento sin ningún tipo de observación o prevención; sin embargo, durante la celebración de la audiencia inicial, advierte a las partes que no resolverá conforme a lo estipulado en el Art. 300 Pr. Pn., y genera disconformidad conforme a lo solicitado en el requerimiento fiscal y los elementos indiciarios incorporados al proceso, poniendo en ejecución el procedimiento establecido en el Art. 363 inciso primero Pr. Pn.
Al respecto, y sobre esta primera decisión tomada
en audiencia inicial, la Cámara encuentra el primer error de procedimiento, que
violenta el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, de parte del
señor Juez de Paz de Apopa. Esto es debido a que el Juez de Paz de Apopa,
ejecuta un procedimiento establecido para la etapa preliminar ante la falta de
acusación. Caso que no es procedente con el que se ventila, ya que lo que
tenemos es un requerimiento fiscal, presentado en tiempo, en etapa inicial.
Entonces este actuar erróneo del juez produce la primera violación del
procedimiento. En tal sentido, lo correcto en este caso debió haber sido
suspender la realización de la Audiencia Inicial, aduciendo falta de prueba
para poderle dar cumplimiento a la pretensión fiscal de sobreseer definitivamente a los procesados, una vez incorporados los elementos
faltantes."
POR DECLARAR INADMISIBLE UN REQUERIMIENTO QUE PREVIAMENTE HABÍA SIDO DECLARADO ADMISIBLE Y SOBRE EL CUAL NO EXISTÍA NINGUNA PREVENCIÓN
"En segundo lugar, el Juez de Paz de Apopa, concede
a la representación fiscal un plazo para que el fiscal superior se pronuncie
sobre los elementos faltantes del requerimiento fiscal, como la autopsia de la
víctima, y la declaración de la madre de este; plazo que lo basa en el
establecido en el procedimiento de disconformidad del Ar. 363 Pr. Pn., y que se
entiende es perentorio. Y al no cumplirlo dentro del mismo, el juez decide en
resolución de autos de las [...],
declarar la nulidad absoluta de todo el proceso, por la falta de declaración de
la madre de la víctima, aduciendo que con la misma se violentan derechos
fundamentales de la víctima, y al mismo tiempo por carecer el requerimiento de
dicha declaración y la autopsia de la víctima, declarar el mismo inadmisible.
Para esta Cámara esta actuación judicial termina
siendo más errada que la anterior, ya que la misma si produce un efecto
definitivo en el proceso, a través de la nulidad absoluta, y es que parece
raro, aducir violación de derechos fundamentales de la víctima, cuando aparecía
una declaración de la madre del fallecido, que comprobaba que esta tenía
conocimiento del proceso y sus efectos, y segundo cuando la misma fue puesta a
disposición del Juzgado para ser citada para la celebración de la audiencia
inicial; siendo aún más extraño y confuso para este Tribunal de Alzada, la
decisión posterior o consecuente de declarar inadmisible un requerimiento que
previamente había sido declarado admisible, y sobre todo cuando al momento de
su admisión no existió ninguna prevención."
"Entonces nuevamente, vemos que el Juez de Paz de
Apopa, obra al margen de las atribuciones que le concede el Código Procesal
Penal en el Artículo 300, y toma decisiones que atentan contra el debido
proceso y la seguridad jurídica de las partes en el mismo. Así mismo, se aclara
que la procedencia de las nulidades no es antojadiza, y no puede ser utilizada
por el Juzgador para determinar la suerte de un proceso de manera subjetiva.
Lo anterior en virtud que, la Constitución de la
República en su artículo 11, que textualmente dice: “Ninguna persona puede
ser privada del derecho a la vida, a la
libertad, a. la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin
ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes”, acuña una serie de
garantías y principios que deben ser cumplidos en forma evidente, a fin de
procurar y preservar un juicio justo; de tal manera que figura entre los
principios, el correspondiente a la legalidad procesal, el cual supone que el
juzgador imperativamente cumplirá con la organización estructural y funcional,
que la ley haya determinado al efecto. Esta legalidad procesal, extiende sus
efectos a la totalidad del proceso con el objetivo de evitar la manipulación
antojadiza de su organización ya determinada.
Las nulidades procesales solo se decretan cuando el
incumplimiento de las formalidades ha ocasionado un perjuicio definitivo e
irreparable a los principios que rigen el Debido Proceso, es decir, solo cuando
el vicio en que se incurre cause indefensión, lo que significa que no es
importante el origen del vicio procesal sea este absoluto o relativo, sino que
interesa evaluar más los efectos reales que ha causado en el proceso. En el
presente caso, la resolución impugnada genera un vicio que afecta normas que
contienen garantías mínimas o elementales del debido proceso, entre ellos
principios como oralidad, contradicción, celeridad, proporcionalidad,
inmediación, valoración probatoria de acuerdo a la sana crítica, etc.,
principios que no se han respetado, incurriendo así en una clara inobservancia
al debido proceso, al dictar una resolución con carácter definitivo en una
etapa procesal dispuesta para valorar la prueba y no para desecharla, por
considerar que sería un desgaste innecesario llevarla a cabo. Por otra parte de
igual forma, se concluye también, que se refutan nulos aquellos actos
procesales que, aun sin ir frontalmente contra una norma específica de orden
público, lleguen a. afectar a aquellas facultades de carácter elemental que
integran el derecho de defensa (en su sentido más amplio) (comentarios de José Luis Antón Blanco y José
Manuel Marcos Cos, Derecho Procesal Salvadoreño, primera edición, pág. 570), así como en el presente caso, derechos inherentes a
la víctima del delito y acceso a la justicia.
El concepto doctrinario de “nulidad”, desarrollado
por Jorge Clarián Olmedo, consiste en “la invalidación de los actos cumplidos e
ingresados en el proceso sin observarse las exigencias legalmente impuestas
para su realización.” (“Nulidades en el Proceso Penal”, Sergio Gabriel Torres,
p. 53). A partir de dicha acepción se advierte que, la nulidad al pretender
privar de eficacia un acto o una serie de éstos, tiene por objeto preservar
todas las garantías que se encuentran contenidas ya en la Constitución, ya en
la normativa secundaria o ya en tratados internacionales, erigidas a favor de
las partes procesales.
Y precisamente la declaratoria de nulidad de cualquier
tipo podrá ser decretada por el Juzgador en cualquier etapa del proceso, de
oficio o a petición de parte, según lo establece el Art. 347 inciso primero
Pr. Pn., y según lo establecido en el Art. 345 inciso primero Pr. Pn., procederá la declaratoria de nulidad únicamente
para aquellos casos en que se encuentre expresamente determina en la ley;
Así mismo, citar que el efecto inmediato de la
declaración de nulidad es la anulación del acto, con lo que desaparecen los
efectos que habría producido o estaba produciendo y se impide que en el futuro
pueda tener algún efecto, se establece la correlación de los principios de
transcendencia, de conservación, de subsanación y de proporcionalidad,
especialmente por la incidencia y el menoscabo en los derechos de las partes y
de la sociedad en general al haberse establecido un error procesal en la
aplicación del derecho, que definitivamente debe ser enmendado; al respecto la
legislación procesal penal aplicable establece en el tercer inciso del Art. 345
Pr. Pn lo siguiente: “Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición del acto siempre
que sea posible, renovándolo, rectificando el error o
cumpliendo con el acto omitido.”
Sin
embargo, las nulidades decretadas por el Juez de Paz de Apopa, no tienen
asidero jurídico, y deben ser revocadas.
Por otra parte, la declaratoria de Inadmisibilidad
del requerimiento fiscal es improcedente y violenta el debido proceso, por
cuando no se puede inadmitir una actuación que previamente ha sido admitida, ya
que esto genera una vulneración clara del principio de seguridad jurídica para
las partes procesales. Y sobre todo, cuando han sido complementadas las
diligencias encomendadas por el juzgador, como son la autopsia y levantamiento
de cadáver de la víctima y la ampliación de la entrevista de la madre del
fallecido.
En consecuencia, lo procedente en este caso, es
revocar las nulidades absolutas decretadas de todo el proceso penal de parte
del Juez a quo y anular la decisión que inadmite el requerimiento fiscal,
ordenando consecuentemente al juez de paz de Apopa, de señalar fecha y hora
para la celebración de una audiencia especial, en la que deberá valorar los
elementos indiciarios presentados por la parte fiscal, y darle, de conformidad
a lo establecido en el Art. 300 del Código Procesal Penal, solución a la
pretensión fiscal de sobreseer definitivamente a los procesados: [...]"