USURPACIONES DE INMUEBLES
CONSIDERACIONES SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
"Esta
Cámara al proceder a declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación
interpuesto debe resolver los puntos de impugnación según hayan sido
planteados, por lo que se procederá a dictar sentencia de conformidad a los
mismos, conforme disponen los Arts. 459 y 475 inciso 1º del Código Procesal
Penal, según el cual: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los
límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto
en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.
V. Solución a los motivos
alegados.
i) Aspectos generales.
La
Constitución de la República contiene una serie de regulaciones en los
artículos 11 y 12 en relación a la exigencia del juicio previo, donde se exige
al Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena
mediante una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La
sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y
constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el
tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a
enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la
presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con
una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías
constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se
detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el
intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión
acorde a las probanzas.
La
normativa internacional y jurisprudencia de los organismos internacionales
sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la legislación nacional el
derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior con facultades amplias
sobre los puntos impugnados; en principio, este derecho fue regulado en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 8.3, aunque está
reservado exclusivamente para el imputado condenado, la normativa interna
faculta tanto al condenado, como al ente acusador, para recurrir motivadamente
de un fallo adverso o ilegal.
Asimismo,
el motivo esencial de esta facultad de impugnación está contenido en la
reconocida falibilidad humana que puede afectar el intelecto del juzgador, y
materializarse en un perjuicio para las partes. De manera que el juez puede
acertar o equivocarse al administrar justicia, y al errar puede suceder que no
fundamente su decisión o bien habiendo fundamentado su decisión ésta contenga
alcances que no corresponden a las pruebas aportadas en el proceso. Corresponde
así analizar el punto de impugnación alegado por el recurrente.
ii) Solución al motivo alegado.
A efectos del motivo
alegado interesa destacar la Sana Crítica Racional
como sistema de valoración; esta fórmula, envuelve un sistema lógico de
valoración de prueba, ocupando un lugar
Como
señala Couture, las reglas de la sana crítica son “las del correcto
entendimiento humano”.La sana crítica es la unión de la lógica y de la
experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos
preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el
más certero razonamiento”. Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquéllas
que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la
recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio,
ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios
fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación;
las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la sicología, todos
ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la
aproximación a la certeza.
En cuanto a la lógica, y
refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los
principios propios y que actúan como controles racionales en la decisión
judicial conforme a la concepción clásica, los cuales son: 1. Principio
de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o
parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2.
Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí
contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de
tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden
ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio
de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener
una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con
pretensión de verdad.
Respecto a la psicología, la
misma debe entenderse como el elemento interior que preside nuestra vida, desde
los actos más simples a los más sublimes, y que se manifiesta en hechos de
conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la
cual el Juez no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la experiencia,
puede mencionarse que la misma comprende las enseñanzas que se adquieren
con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se encuentran en cualquier
persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común."
DEBER DE LOS JUECES DE FUNDAMENTAR SUS DECISIONES
"El recurrente plantea como único motivo de apelación, la inobservancia del
precepto legal contenido en el Art. 400 numeral 5) Pr. Pn., que se refiere a la
omisión de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo, estima que es insuficiente la fundamentación por
inobservancia de las reglas de la sana crítica; valoración que condujo al
Tribunal a absolver al imputado [...], por el delito de USURPACION
DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en
perjuicio de [...]
Esta
cámara considera que la fundamentación de la sentencia es un requisito
importante de la misma que se encuentra regulado en el artículo 144 Pr. Pn., y
consiste básicamente en que los jueces deben expresar las razones que le han
llevado a adoptar una determinada decisión. Como el mismo artículo lo indica,
toda fundamentación expresara con precisión los motivos de hecho y derecho en
que se basan las decisiones tomadas, estos motivos deben guardar entre si la
debida armonía de tal manera que los elementos de convicción que concurren a
integrarlo sean concordantes, verdaderos y suficientes.
En
razón de esto y tal como lo ha sostenido la Sala de lo Penal de la Honorable
Corte Suprema de Justicia en su resolución 140-CAS-2004, doctrinariamente
sostiene: que para
considerar suficientemente fundamentada una sentencia debe contener cuatro
requisitos, los cuales consisten en: fundamentación fáctica, fundamentación
probatoria descriptiva, fundamentación probatoria analítica o intelectiva y
fundamentación jurídica.
En la sentencia impugnada, la jueza del Tribunal de Sentencia de La Unión después analizar la prueba en su conjunto, concluyó lo siguiente: [...]2
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
"En el
presente caso los hechos investigados consisten en el delito de USURPACIONES
DE INMUEBLES, regulado en el Arts. 219 del Código Penal, mismo que tiene
como supuesto de hecho: “““El que con fines de apoderamiento o de ilícito
provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza,
despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio
de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere
invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será
sancionado con prisión de uno a tres años.”
Ahora
bien, para que la acción típica se configure, la Sala de lo Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 430-CAS-2004,
ha mencionado que para que se configure este delito se requiere lo siguiente: “...respecto del delito de
USURPACIONES DE INMUEBLES diremos que, la conducta típica consiste en el
despojo de la tenencia o posesión legal del inmueble, mediante la invasión o
permanencia en el mismo o bien a través de la expulsión de sus habitantes. Para
que se configure ese ilícito penal, caracterizado por la intención de
enriquecimiento a través del apoderamiento o ilícito provecho, es necesario que
se utilice alguno de los medios regulados por el Art. 219 del Código Penal, es
decir, violencia, amenazas, engaños o abuso de confianza...”
La conducta típica en el delito de
Usurpación, consistente en despojar al sujeto pasivo de la posesión o
tenencia legal del inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido
sobre el inmueble, por medio de invasión del inmueble, permanencia en el
inmueble o expulsión de los ocupantes, por medio de violencia, amenazas, engaño
o abuso de confianza.
También
cumple la acción típica quien estando en el inmueble a un título que no le
confiere su tenencia, se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes. Los medios
que la ley menciona para ejecutar la acción de despojo, son la violencia, las
amenazas, el engaño y el abuso de confianza; que deben de ser empleados para consumar el despojó
y no para mantenerse en la posesión o tenencia ya logradas antes por otros
medios.
La violencia física puede recaer sobre las personas o sobre las cosas. La
ejercida sobre las personas puede ser empleada para sacar el ocupante del
inmueble, para impedirle la entrada al lugar que ocupaba o para reducir o
limitar la ocupación. La violencia ejercida sobre las cosas, debe
de caer sobre las resistencias destinadas a impedir la ocupación del inmueble.
Las amenazas, están constituidas por el anuncio de un mal futuro
destinado a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, y deben haber sido
empleadas para lograr el despojo. El engaño, es la falta de
verdad en lo que se piensa, se dice o se hace creer, debe de guardar relación
con el goce de la posesión o la tenencia por sí o como ejercicio de un derecho
real sobre el inmueble, y tener por efecto la privación de alguna de
ellas. El abuso de confianza, es otro de los medios por los
que puede ser perpetrado el despojo. La simple prolongación de la permanencia,
sin invocar, o más exactamente, sin ejercitar un título distinto del que se
tiene, no es usurpación, Ello es así, porque los medios enunciados por la ley
deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia
de la que ya se goza.
Para que
esta clase de delitos se configure, es necesario se prueben todos los elementos
del tipo penal del delito en referencia y los que han quedado anteriormente
relacionados de lo contrario, si no se cuentan con estos elementos es imposible
determinar la existencia del delito de Usurpaciones de Inmuebles, tomando en
consideración que la simple ocupación de un inmueble no basta para adecuarla a
conducta típica que describe el artículo doscientos diecinueve del Código
Penal."
PROCEDE CONFIRMAR EL FALLO ABSOLUTORIO YA QUE NO SE ADVIERTE EL DESPOJO CON DOLO COMO ELEMENTO PARA PERFECCIONAR EL DELITO NI ALGUNA DE SUS FORMAS DE COMISIÓN
"En este
sentido se pude decir que el terreno que supuestamente el señor [...], le ha usurpado al señor [...], no se ha podido
establecer con la prueba vertida en la vista pública a [...], tal
usurpación, porque con las declaraciones de los testigo de cargo y de cargo,
asimismo la declaración de la víctima y imputado, se ha establecido que tanto
el señor [...] y el señor [...], son los dueños legítimos
de sus respectivos inmuebles, y que fue el señor [...] quien autorizo al
imputado [...], para que construyera el tanque de agua en su
propiedad mediante un acuerdo que fue únicamente de palabra, siendo este
acuerdo el que generó problemas al señor [...] porque el señor [...] le
prohibió el paso por un puente de madera que pasa por la quebrada evitando que el
señor [...] pasara por ese lugar.
Con
relación a lo anterior se puede constatar que el señor [...] no ha
realizado la conducta típica establecida en el artículo 219 Pr. Pn, porque el
en ningún momento se ha querido apoderar de ese inmueble; además, como se
establece fue su cuñado [...] quien le dio permiso de construir el tanque de
agua en ese lugar que su cuñado es dueño del inmueble porque lo heredo de su
hermana la señora [...] ya fallecida, por tal razón el imputado no ha
realizado los elementos objetivos y subjetivos del tipo porque él no tiene el
ánimo de apropiarse del inmueble, sino que reconoce la propiedad del inmueble
supuestamente usurpado.
Además esto se puede constatar con la declaración del señor [...], en la que manifiesta [...]
De lo
anterior se puede concluir que no estamos en presencia del delito de Usurpación
Inmuebles, porque a la hora de verificar quien es el propietario del terreno
aparece registrado a nombre de la señora [...] que la
base de datos del CNR está bastante desactualizada; que las escrituras que le
presentó el señor [...] no le aparece controlada en el sistema de registro; además al inmueble se
le han hecho segregaciones que no están en la base de datos tal como lo dijo el
señor [...] en su informe catastral; de lo anterior no ha concurrido ninguno de los
medios para posesionarse del inmueble, sino que de la construcción del tanque
de agua, es resultado de la autorización que le ha otorgado el señor [...] al señor [...], tal como
él lo menciona en su declaración die [...] en la que manifiesta “...que
el señor [...] le pidió permiso para construir un tanque de agua a la orilla de la calle,
porque ese terreno es suyo, que no hicieron documento de eso, solo lo hicieron
de palabra...”
La Sala
de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sentencia con
referencia C 245-2000 ha expresado: Se advierte que en la figura delictiva
aludida, que el verbo rector o núcleo del tipo consiste en la acción de despojar, que
significa quitarle a otra persona la posesión o tenencia legal del inmueble, acción que se puede
ejercer por cuatro medios: violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza.”
En tal
sentido, la configuración de la acción típica precisa el empleo de determinados
medios, los cuales deben ser simultáneos al despojo, para que junto con el elemento subjetivo del dolo,
permitan construir a la perfección el hecho penalmente relevante denominado
Usurpación de Inmuebles, es
decir que si el despojo no se llevó a cabo a través de los medios exigidos en
la figura, no se estaría en presencia de dicho delito.
En conclusión, no se ha probado que las acción realizada
por el señor [...], encajen en los elementos objetivos y
subjetivos del tipo penal de Usurpación de Inmuebles Art. 219 Pn.; porque el en
ningún momento se ha querido apoderar del inmueble en disputa sino que el para
construir el tanque de agua le pidió permiso al señor [...] quien lo autorizo
para realizar dicha construcción; por lo tanto, para que esta clase de delito
se configure, es necesario que se pruebe alguno de los elementos del tipo penal
al que nos hemos referido, de lo contrario, si no se cuenta con estos elementos
o alguno de ellos es imposible determinar la existencia del delito de
Usurpaciones de Inmuebles, tomando en consideración que la simple ocupación de
un inmueble no basta para adecuarla a la conducta típica que describe el
artículo 219 del Código Penal.
Considera esta Cámara, que después de haber analizado los
elementos aportados, no se ha establecido de manera suficiente alguna de las
formas de comisión que el hecho delictivo exige; es decir, el ejercicio de
violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, porque para que resulte típica
la conducta de despojar,éste tiene que perpetrarse por
alguno de los medios taxativamente enunciados en la ley.
Por
todo, es procedente confirmar la sentencia impugnada por ser atípica la
conducta realizada por el imputado según consta en los hechos acreditados, y
declarar sin lugar el motivo de apelación invocado por el apelante. Y déjese
expedito el derecho de las acciones correspondientes."
USURPACIONES DE INMUEBLES
CONSIDERACIONES SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
"Esta
Cámara al proceder a declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación
interpuesto debe resolver los puntos de impugnación según hayan sido
planteados, por lo que se procederá a dictar sentencia de conformidad a los
mismos, conforme disponen los Arts. 459 y 475 inciso 1º del Código Procesal
Penal, según el cual: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los
límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto
en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.
V. Solución a los motivos
alegados.
i) Aspectos generales.
La
Constitución de la República contiene una serie de regulaciones en los
artículos 11 y 12 en relación a la exigencia del juicio previo, donde se exige
al Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena
mediante una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La
sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y
constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el
tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a
enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la
presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con
una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías
constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se
detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el
intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión
acorde a las probanzas.
La
normativa internacional y jurisprudencia de los organismos internacionales
sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la legislación nacional el
derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior con facultades amplias
sobre los puntos impugnados; en principio, este derecho fue regulado en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 8.3, aunque está
reservado exclusivamente para el imputado condenado, la normativa interna
faculta tanto al condenado, como al ente acusador, para recurrir motivadamente
de un fallo adverso o ilegal.
Asimismo,
el motivo esencial de esta facultad de impugnación está contenido en la
reconocida falibilidad humana que puede afectar el intelecto del juzgador, y
materializarse en un perjuicio para las partes. De manera que el juez puede
acertar o equivocarse al administrar justicia, y al errar puede suceder que no
fundamente su decisión o bien habiendo fundamentado su decisión ésta contenga
alcances que no corresponden a las pruebas aportadas en el proceso. Corresponde
así analizar el punto de impugnación alegado por el recurrente.
ii) Solución al motivo alegado.
A efectos del motivo
alegado interesa destacar la Sana Crítica Racional
como sistema de valoración; esta fórmula, envuelve un sistema lógico de
valoración de prueba, ocupando un lugar
Como
señala Couture, las reglas de la sana crítica son “las del correcto
entendimiento humano”.La sana crítica es la unión de la lógica y de la
experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos
preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el
más certero razonamiento”. Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquéllas
que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la
recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio,
ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios
fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación;
las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la sicología, todos
ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la
aproximación a la certeza.
En cuanto a la lógica, y
refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los
principios propios y que actúan como controles racionales en la decisión
judicial conforme a la concepción clásica, los cuales son: 1. Principio
de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o
parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2.
Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí
contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de
tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden
ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio
de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener
una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con
pretensión de verdad.
Respecto a la psicología, la
misma debe entenderse como el elemento interior que preside nuestra vida, desde
los actos más simples a los más sublimes, y que se manifiesta en hechos de
conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la
cual el Juez no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la experiencia,
puede mencionarse que la misma comprende las enseñanzas que se adquieren
con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se encuentran en cualquier
persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común."
DEBER DE LOS JUECES DE FUNDAMENTAR SUS DECISIONES
"El recurrente plantea como único motivo de apelación, la inobservancia del
precepto legal contenido en el Art. 400 numeral 5) Pr. Pn., que se refiere a la
omisión de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo, estima que es insuficiente la fundamentación por
inobservancia de las reglas de la sana crítica; valoración que condujo al
Tribunal a absolver al imputado [...], por el delito de USURPACION
DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en
perjuicio de [...]
Esta
cámara considera que la fundamentación de la sentencia es un requisito
importante de la misma que se encuentra regulado en el artículo 144 Pr. Pn., y
consiste básicamente en que los jueces deben expresar las razones que le han
llevado a adoptar una determinada decisión. Como el mismo artículo lo indica,
toda fundamentación expresara con precisión los motivos de hecho y derecho en
que se basan las decisiones tomadas, estos motivos deben guardar entre si la
debida armonía de tal manera que los elementos de convicción que concurren a
integrarlo sean concordantes, verdaderos y suficientes.
En
razón de esto y tal como lo ha sostenido la Sala de lo Penal de la Honorable
Corte Suprema de Justicia en su resolución 140-CAS-2004, doctrinariamente
sostiene: que para
considerar suficientemente fundamentada una sentencia debe contener cuatro
requisitos, los cuales consisten en: fundamentación fáctica, fundamentación
probatoria descriptiva, fundamentación probatoria analítica o intelectiva y
fundamentación jurídica.
En la sentencia impugnada, la jueza del Tribunal de Sentencia de La Unión después analizar la prueba en su conjunto, concluyó lo siguiente: [...]2
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
"En el
presente caso los hechos investigados consisten en el delito de USURPACIONES
DE INMUEBLES, regulado en el Arts. 219 del Código Penal, mismo que tiene
como supuesto de hecho: “““El que con fines de apoderamiento o de ilícito
provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza,
despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio
de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere
invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será
sancionado con prisión de uno a tres años.”
Ahora
bien, para que la acción típica se configure, la Sala de lo Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 430-CAS-2004,
ha mencionado que para que se configure este delito se requiere lo siguiente: “...respecto del delito de
USURPACIONES DE INMUEBLES diremos que, la conducta típica consiste en el
despojo de la tenencia o posesión legal del inmueble, mediante la invasión o
permanencia en el mismo o bien a través de la expulsión de sus habitantes. Para
que se configure ese ilícito penal, caracterizado por la intención de
enriquecimiento a través del apoderamiento o ilícito provecho, es necesario que
se utilice alguno de los medios regulados por el Art. 219 del Código Penal, es
decir, violencia, amenazas, engaños o abuso de confianza...”
La conducta típica en el delito de
Usurpación, consistente en despojar al sujeto pasivo de la posesión o
tenencia legal del inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido
sobre el inmueble, por medio de invasión del inmueble, permanencia en el
inmueble o expulsión de los ocupantes, por medio de violencia, amenazas, engaño
o abuso de confianza.
También
cumple la acción típica quien estando en el inmueble a un título que no le
confiere su tenencia, se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes. Los medios
que la ley menciona para ejecutar la acción de despojo, son la violencia, las
amenazas, el engaño y el abuso de confianza; que deben de ser empleados para consumar el despojó
y no para mantenerse en la posesión o tenencia ya logradas antes por otros
medios.
La violencia física puede recaer sobre las personas o sobre las cosas. La
ejercida sobre las personas puede ser empleada para sacar el ocupante del
inmueble, para impedirle la entrada al lugar que ocupaba o para reducir o
limitar la ocupación. La violencia ejercida sobre las cosas, debe
de caer sobre las resistencias destinadas a impedir la ocupación del inmueble.
Las amenazas, están constituidas por el anuncio de un mal futuro
destinado a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, y deben haber sido
empleadas para lograr el despojo. El engaño, es la falta de
verdad en lo que se piensa, se dice o se hace creer, debe de guardar relación
con el goce de la posesión o la tenencia por sí o como ejercicio de un derecho
real sobre el inmueble, y tener por efecto la privación de alguna de
ellas. El abuso de confianza, es otro de los medios por los
que puede ser perpetrado el despojo. La simple prolongación de la permanencia,
sin invocar, o más exactamente, sin ejercitar un título distinto del que se
tiene, no es usurpación, Ello es así, porque los medios enunciados por la ley
deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia
de la que ya se goza.
Para que
esta clase de delitos se configure, es necesario se prueben todos los elementos
del tipo penal del delito en referencia y los que han quedado anteriormente
relacionados de lo contrario, si no se cuentan con estos elementos es imposible
determinar la existencia del delito de Usurpaciones de Inmuebles, tomando en
consideración que la simple ocupación de un inmueble no basta para adecuarla a
conducta típica que describe el artículo doscientos diecinueve del Código
Penal."
PROCEDE CONFIRMAR EL FALLO ABSOLUTORIO YA QUE NO SE ADVIERTE EL DESPOJO CON DOLO COMO ELEMENTO PARA PERFECCIONAR EL DELITO NI ALGUNA DE SUS FORMAS DE COMISIÓN
"En este
sentido se pude decir que el terreno que supuestamente el señor [...], le ha usurpado al señor [...], no se ha podido
establecer con la prueba vertida en la vista pública a [...], tal
usurpación, porque con las declaraciones de los testigo de cargo y de cargo,
asimismo la declaración de la víctima y imputado, se ha establecido que tanto
el señor [...] y el señor [...], son los dueños legítimos
de sus respectivos inmuebles, y que fue el señor [...] quien autorizo al
imputado [...], para que construyera el tanque de agua en su
propiedad mediante un acuerdo que fue únicamente de palabra, siendo este
acuerdo el que generó problemas al señor [...] porque el señor [...] le
prohibió el paso por un puente de madera que pasa por la quebrada evitando que el
señor [...] pasara por ese lugar.
Con
relación a lo anterior se puede constatar que el señor [...] no ha
realizado la conducta típica establecida en el artículo 219 Pr. Pn, porque el
en ningún momento se ha querido apoderar de ese inmueble; además, como se
establece fue su cuñado [...] quien le dio permiso de construir el tanque de
agua en ese lugar que su cuñado es dueño del inmueble porque lo heredo de su
hermana la señora [...] ya fallecida, por tal razón el imputado no ha
realizado los elementos objetivos y subjetivos del tipo porque él no tiene el
ánimo de apropiarse del inmueble, sino que reconoce la propiedad del inmueble
supuestamente usurpado.
Además esto se puede constatar con la declaración del señor [...], en la que manifiesta [...]
De lo
anterior se puede concluir que no estamos en presencia del delito de Usurpación
Inmuebles, porque a la hora de verificar quien es el propietario del terreno
aparece registrado a nombre de la señora [...] que la
base de datos del CNR está bastante desactualizada; que las escrituras que le
presentó el señor [...] no le aparece controlada en el sistema de registro; además al inmueble se
le han hecho segregaciones que no están en la base de datos tal como lo dijo el
señor [...] en su informe catastral; de lo anterior no ha concurrido ninguno de los
medios para posesionarse del inmueble, sino que de la construcción del tanque
de agua, es resultado de la autorización que le ha otorgado el señor [...] al señor [...], tal como
él lo menciona en su declaración die [...] en la que manifiesta “...que
el señor [...] le pidió permiso para construir un tanque de agua a la orilla de la calle,
porque ese terreno es suyo, que no hicieron documento de eso, solo lo hicieron
de palabra...”
La Sala
de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sentencia con
referencia C 245-2000 ha expresado: Se advierte que en la figura delictiva
aludida, que el verbo rector o núcleo del tipo consiste en la acción de despojar, que
significa quitarle a otra persona la posesión o tenencia legal del inmueble, acción que se puede
ejercer por cuatro medios: violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza.”
En tal
sentido, la configuración de la acción típica precisa el empleo de determinados
medios, los cuales deben ser simultáneos al despojo, para que junto con el elemento subjetivo del dolo,
permitan construir a la perfección el hecho penalmente relevante denominado
Usurpación de Inmuebles, es
decir que si el despojo no se llevó a cabo a través de los medios exigidos en
la figura, no se estaría en presencia de dicho delito.
En conclusión, no se ha probado que las acción realizada
por el señor [...], encajen en los elementos objetivos y
subjetivos del tipo penal de Usurpación de Inmuebles Art. 219 Pn.; porque el en
ningún momento se ha querido apoderar del inmueble en disputa sino que el para
construir el tanque de agua le pidió permiso al señor [...] quien lo autorizo
para realizar dicha construcción; por lo tanto, para que esta clase de delito
se configure, es necesario que se pruebe alguno de los elementos del tipo penal
al que nos hemos referido, de lo contrario, si no se cuenta con estos elementos
o alguno de ellos es imposible determinar la existencia del delito de
Usurpaciones de Inmuebles, tomando en consideración que la simple ocupación de
un inmueble no basta para adecuarla a la conducta típica que describe el
artículo 219 del Código Penal.
Considera esta Cámara, que después de haber analizado los
elementos aportados, no se ha establecido de manera suficiente alguna de las
formas de comisión que el hecho delictivo exige; es decir, el ejercicio de
violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, porque para que resulte típica
la conducta de despojar,éste tiene que perpetrarse por
alguno de los medios taxativamente enunciados en la ley.
Por
todo, es procedente confirmar la sentencia impugnada por ser atípica la
conducta realizada por el imputado según consta en los hechos acreditados, y
declarar sin lugar el motivo de apelación invocado por el apelante. Y déjese
expedito el derecho de las acciones correspondientes."