USURPACIONES DE INMUEBLES


CONSIDERACIONES SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA


"Esta Cámara al proceder a declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto debe resolver los puntos de impugnación según hayan sido planteados, por lo que se procederá a dictar sentencia de conformidad a los mismos, conforme disponen los Arts. 459 y 475 inciso 1º del Código Procesal Penal, según el cual: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.

V. Solución a los motivos alegados.

i) Aspectos generales.

La Constitución de la República contiene una serie de regulaciones en los artículos 11 y 12 en relación a la exigencia del juicio previo, donde se exige al Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena mediante una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión acorde a las probanzas.

La normativa internacional y jurisprudencia de los organismos internacionales sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la legislación nacional el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior con facultades amplias sobre los puntos impugnados; en principio, este derecho fue regulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 8.3, aunque está reservado exclusivamente para el imputado condenado, la normativa interna faculta tanto al condenado, como al ente acusador, para recurrir motivadamente de un fallo adverso o ilegal.

Asimismo, el motivo esencial de esta facultad de impugnación está contenido en la reconocida falibilidad humana que puede afectar el intelecto del juzgador, y materializarse en un perjuicio para las partes. De manera que el juez puede acertar o equivocarse al administrar justicia, y al errar puede suceder que no fundamente su decisión o bien habiendo fundamentado su decisión ésta contenga alcances que no corresponden a las pruebas aportadas en el proceso. Corresponde así analizar el punto de impugnación alegado por el recurrente.

ii) Solución al motivo alegado.

A efectos del motivo alegado interesa destacar la Sana Crítica Racional como sistema de valoración; esta fórmula, envuelve un sistema lógico de valoración de prueba, ocupando un lugar intermedio entre los extremos mencionados previamente, el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia de la íntima convicción, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión.


Como señala Couture, las reglas de la sana crítica son “las del correcto entendimiento humano”.La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero razonamiento”. Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquéllas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la sicología, todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza.

En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica, los cuales son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Respecto a la psicología, la misma debe entenderse como el elemento interior que preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, y que se manifiesta en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el Juez no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la experiencia, puede mencionarse que la misma comprende las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común."

DEBER DE LOS JUECES DE FUNDAMENTAR SUS DECISIONES


"El recurrente plantea como único motivo de apelación, la inobservancia del precepto legal contenido en el Art. 400 numeral 5) Pr. Pn., que se refiere a la omisión de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, estima que es insuficiente la fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica; valoración que condujo al Tribunal a absolver al imputado [...], por el delito de USURPACION DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de [...]

Esta cámara considera que la fundamentación de la sentencia es un requisito importante de la misma que se encuentra regulado en el artículo 144 Pr. Pn., y consiste básicamente en que los jueces deben expresar las razones que le han llevado a adoptar una determinada decisión. Como el mismo artículo lo indica, toda fundamentación expresara con precisión los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisiones tomadas, estos motivos deben guardar entre si la debida armonía de tal manera que los elementos de convicción que concurren a integrarlo sean concordantes, verdaderos y suficientes.

En razón de esto y tal como lo ha sostenido la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su resolución 140-CAS-2004, doctrinariamente sostiene: que para considerar suficientemente fundamentada una sentencia debe contener cuatro requisitos, los cuales consisten en: fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria analítica o intelectiva y fundamentación jurídica.

En la sentencia impugnada, la jueza del Tribunal de Sentencia de La Unión después analizar la prueba en su conjunto, concluyó lo siguiente: [...]2


ELEMENTOS DEL TIPO PENAL


"En el presente caso los hechos investigados consisten en el delito de USURPACIONES DE INMUEBLES, regulado en el Arts. 219 del Código Penal, mismo que tiene como supuesto de hecho: “““El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de uno a tres años.”

Ahora bien, para que la acción típica se configure, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 430-CAS-2004, ha mencionado que para que se configure este delito se requiere lo siguiente: “...respecto del delito de USURPACIONES DE INMUEBLES diremos que, la conducta típica consiste en el despojo de la tenencia o posesión legal del inmueble, mediante la invasión o permanencia en el mismo o bien a través de la expulsión de sus habitantes. Para que se configure ese ilícito penal, caracterizado por la intención de enriquecimiento a través del apoderamiento o ilícito provecho, es necesario que se utilice alguno de los medios regulados por el Art. 219 del Código Penal, es decir, violencia, amenazas, engaños o abuso de confianza...”

La conducta típica en el delito de Usurpación, consistente en despojar al sujeto pasivo de la posesión o tenencia legal del inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el inmueble, por medio de invasión del inmueble, permanencia en el inmueble o expulsión de los ocupantes, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza.

También cumple la acción típica quien estando en el inmueble a un título que no le confiere su tenencia, se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes. Los medios que la ley menciona para ejecutar la acción de despojo, son la violencia, las amenazas, el engaño y el abuso de confianza; que deben de ser empleados para consumar el despojó y no para mantenerse en la posesión o tenencia ya logradas antes por otros medios.

La violencia física puede recaer sobre las personas o sobre las cosas. La ejercida sobre las personas puede ser empleada para sacar el ocupante del inmueble, para impedirle la entrada al lugar que ocupaba o para reducir o limitar la ocupación. La violencia ejercida sobre las cosas, debe de caer sobre las resistencias destinadas a impedir la ocupación del inmueble.

Las amenazas, están constituidas por el anuncio de un mal futuro destinado a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, y deben haber sido empleadas para lograr el despojo. El engaño, es la falta de verdad en lo que se piensa, se dice o se hace creer, debe de guardar relación con el goce de la posesión o la tenencia por sí o como ejercicio de un derecho real sobre el inmueble, y tener por efecto la privación de alguna de ellas. El abuso de confianza, es otro de los medios por los que puede ser perpetrado el despojo. La simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o más exactamente, sin ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación, Ello es así, porque los medios enunciados por la ley deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia de la que ya se goza.

Para que esta clase de delitos se configure, es necesario se prueben todos los elementos del tipo penal del delito en referencia y los que han quedado anteriormente relacionados de lo contrario, si no se cuentan con estos elementos es imposible determinar la existencia del delito de Usurpaciones de Inmuebles, tomando en consideración que la simple ocupación de un inmueble no basta para adecuarla a conducta típica que describe el artículo doscientos diecinueve del Código Penal."


PROCEDE CONFIRMAR EL FALLO ABSOLUTORIO YA QUE NO SE ADVIERTE EL DESPOJO CON DOLO COMO ELEMENTO PARA PERFECCIONAR EL DELITO NI ALGUNA DE SUS FORMAS DE COMISIÓN


"En este sentido se pude decir que el terreno que supuestamente el señor [...], le ha usurpado al señor [...], no se ha podido establecer con la prueba vertida en la vista pública a [...], tal usurpación, porque con las declaraciones de los testigo de cargo y de cargo, asimismo la declaración de la víctima y imputado, se ha establecido que tanto el señor [...] y el señor [...], son los dueños legítimos de sus respectivos inmuebles, y que fue el señor [...] quien autorizo al imputado [...], para que construyera el tanque de agua en su propiedad mediante un acuerdo que fue únicamente de palabra, siendo este acuerdo el que generó problemas al señor [...] porque el señor [...] le prohibió el paso por un puente de madera que pasa por la quebrada evitando que el señor [...] pasara por ese lugar.

Con relación a lo anterior se puede constatar que el señor [...] no ha realizado la conducta típica establecida en el artículo 219 Pr. Pn, porque el en ningún momento se ha querido apoderar de ese inmueble; además, como se establece fue su cuñado [...] quien le dio permiso de construir el tanque de agua en ese lugar que su cuñado es dueño del inmueble porque lo heredo de su hermana la señora [...] ya fallecida, por tal razón el imputado no ha realizado los elementos objetivos y subjetivos del tipo porque él no tiene el ánimo de apropiarse del inmueble, sino que reconoce la propiedad del inmueble supuestamente usurpado.

 

Además esto se puede constatar con la declaración del señor [...], en la que manifiesta [...]


De lo anterior se puede concluir que no estamos en presencia del delito de Usurpación Inmuebles, porque a la hora de verificar quien es el propietario del terreno aparece registrado a nombre de la señora [...] que la base de datos del CNR está bastante desactualizada; que las escrituras que le presentó el señor [...] no le aparece controlada en el sistema de registro; además al inmueble se le han hecho segregaciones que no están en la base de datos tal como lo dijo el señor [...] en su informe catastral; de lo anterior no ha concurrido ninguno de los medios para posesionarse del inmueble, sino que de la construcción del tanque de agua, es resultado de la autorización que le ha otorgado el señor [...] al señor [...], tal como él lo menciona en su declaración die [...] en la que manifiesta “...que el señor [...] le pidió permiso para construir un tanque de agua a la orilla de la calle, porque ese terreno es suyo, que no hicieron documento de eso, solo lo hicieron de palabra...”

La Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sentencia con referencia C 245-2000 ha expresado: Se advierte que en la figura delictiva aludida, que el verbo rector o núcleo del tipo consiste en la acción de despojar, que significa quitarle a otra persona la posesión o tenencia legal del inmueble, acción que se puede ejercer por cuatro medios: violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza.”

En tal sentido, la configuración de la acción típica precisa el empleo de determinados medios, los cuales deben ser simultáneos al despojo, para que junto con el elemento subjetivo del dolo, permitan construir a la perfección el hecho penalmente relevante denominado Usurpación de Inmuebles, es decir que si el despojo no se llevó a cabo a través de los medios exigidos en la figura, no se estaría en presencia de dicho delito.

En conclusión, no se ha probado que las acción realizada por el señor [...], encajen en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Usurpación de Inmuebles Art. 219 Pn.; porque el en ningún momento se ha querido apoderar del inmueble en disputa sino que el para construir el tanque de agua le pidió permiso al señor [...] quien lo autorizo para realizar dicha construcción; por lo tanto, para que esta clase de delito se configure, es necesario que se pruebe alguno de los elementos del tipo penal al que nos hemos referido, de lo contrario, si no se cuenta con estos elementos o alguno de ellos es imposible determinar la existencia del delito de Usurpaciones de Inmuebles, tomando en consideración que la simple ocupación de un inmueble no basta para adecuarla a la conducta típica que describe el artículo 219 del Código Penal.

Considera esta Cámara, que después de haber analizado los elementos aportados, no se ha establecido de manera suficiente alguna de las formas de comisión que el hecho delictivo exige; es decir, el ejercicio de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, porque para que resulte típica la conducta de despojar,éste tiene que perpetrarse por alguno de los medios taxativamente enunciados en la ley.

Por todo, es procedente confirmar la sentencia impugnada por ser atípica la conducta realizada por el imputado según consta en los hechos acreditados, y declarar sin lugar el motivo de apelación invocado por el apelante. Y déjese expedito el derecho de las acciones correspondientes."

USURPACIONES DE INMUEBLES


CONSIDERACIONES SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA


"Esta Cámara al proceder a declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto debe resolver los puntos de impugnación según hayan sido planteados, por lo que se procederá a dictar sentencia de conformidad a los mismos, conforme disponen los Arts. 459 y 475 inciso 1º del Código Procesal Penal, según el cual: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.

V. Solución a los motivos alegados.

i) Aspectos generales.

La Constitución de la República contiene una serie de regulaciones en los artículos 11 y 12 en relación a la exigencia del juicio previo, donde se exige al Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena mediante una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión acorde a las probanzas.

La normativa internacional y jurisprudencia de los organismos internacionales sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la legislación nacional el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior con facultades amplias sobre los puntos impugnados; en principio, este derecho fue regulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 8.3, aunque está reservado exclusivamente para el imputado condenado, la normativa interna faculta tanto al condenado, como al ente acusador, para recurrir motivadamente de un fallo adverso o ilegal.

Asimismo, el motivo esencial de esta facultad de impugnación está contenido en la reconocida falibilidad humana que puede afectar el intelecto del juzgador, y materializarse en un perjuicio para las partes. De manera que el juez puede acertar o equivocarse al administrar justicia, y al errar puede suceder que no fundamente su decisión o bien habiendo fundamentado su decisión ésta contenga alcances que no corresponden a las pruebas aportadas en el proceso. Corresponde así analizar el punto de impugnación alegado por el recurrente.

ii) Solución al motivo alegado.

A efectos del motivo alegado interesa destacar la Sana Crítica Racional como sistema de valoración; esta fórmula, envuelve un sistema lógico de valoración de prueba, ocupando un lugar intermedio entre los extremos mencionados previamente, el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia de la íntima convicción, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión.


Como señala Couture, las reglas de la sana crítica son “las del correcto entendimiento humano”.La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero razonamiento”. Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquéllas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la sicología, todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza.

En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica, los cuales son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Respecto a la psicología, la misma debe entenderse como el elemento interior que preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, y que se manifiesta en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el Juez no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la experiencia, puede mencionarse que la misma comprende las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común."

DEBER DE LOS JUECES DE FUNDAMENTAR SUS DECISIONES


"El recurrente plantea como único motivo de apelación, la inobservancia del precepto legal contenido en el Art. 400 numeral 5) Pr. Pn., que se refiere a la omisión de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, estima que es insuficiente la fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica; valoración que condujo al Tribunal a absolver al imputado [...], por el delito de USURPACION DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de [...]

Esta cámara considera que la fundamentación de la sentencia es un requisito importante de la misma que se encuentra regulado en el artículo 144 Pr. Pn., y consiste básicamente en que los jueces deben expresar las razones que le han llevado a adoptar una determinada decisión. Como el mismo artículo lo indica, toda fundamentación expresara con precisión los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisiones tomadas, estos motivos deben guardar entre si la debida armonía de tal manera que los elementos de convicción que concurren a integrarlo sean concordantes, verdaderos y suficientes.

En razón de esto y tal como lo ha sostenido la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su resolución 140-CAS-2004, doctrinariamente sostiene: que para considerar suficientemente fundamentada una sentencia debe contener cuatro requisitos, los cuales consisten en: fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria analítica o intelectiva y fundamentación jurídica.

En la sentencia impugnada, la jueza del Tribunal de Sentencia de La Unión después analizar la prueba en su conjunto, concluyó lo siguiente: [...]2


ELEMENTOS DEL TIPO PENAL


"En el presente caso los hechos investigados consisten en el delito de USURPACIONES DE INMUEBLES, regulado en el Arts. 219 del Código Penal, mismo que tiene como supuesto de hecho: “““El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de uno a tres años.”

Ahora bien, para que la acción típica se configure, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 430-CAS-2004, ha mencionado que para que se configure este delito se requiere lo siguiente: “...respecto del delito de USURPACIONES DE INMUEBLES diremos que, la conducta típica consiste en el despojo de la tenencia o posesión legal del inmueble, mediante la invasión o permanencia en el mismo o bien a través de la expulsión de sus habitantes. Para que se configure ese ilícito penal, caracterizado por la intención de enriquecimiento a través del apoderamiento o ilícito provecho, es necesario que se utilice alguno de los medios regulados por el Art. 219 del Código Penal, es decir, violencia, amenazas, engaños o abuso de confianza...”

La conducta típica en el delito de Usurpación, consistente en despojar al sujeto pasivo de la posesión o tenencia legal del inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el inmueble, por medio de invasión del inmueble, permanencia en el inmueble o expulsión de los ocupantes, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza.

También cumple la acción típica quien estando en el inmueble a un título que no le confiere su tenencia, se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes. Los medios que la ley menciona para ejecutar la acción de despojo, son la violencia, las amenazas, el engaño y el abuso de confianza; que deben de ser empleados para consumar el despojó y no para mantenerse en la posesión o tenencia ya logradas antes por otros medios.

La violencia física puede recaer sobre las personas o sobre las cosas. La ejercida sobre las personas puede ser empleada para sacar el ocupante del inmueble, para impedirle la entrada al lugar que ocupaba o para reducir o limitar la ocupación. La violencia ejercida sobre las cosas, debe de caer sobre las resistencias destinadas a impedir la ocupación del inmueble.

Las amenazas, están constituidas por el anuncio de un mal futuro destinado a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, y deben haber sido empleadas para lograr el despojo. El engaño, es la falta de verdad en lo que se piensa, se dice o se hace creer, debe de guardar relación con el goce de la posesión o la tenencia por sí o como ejercicio de un derecho real sobre el inmueble, y tener por efecto la privación de alguna de ellas. El abuso de confianza, es otro de los medios por los que puede ser perpetrado el despojo. La simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o más exactamente, sin ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación, Ello es así, porque los medios enunciados por la ley deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia de la que ya se goza.

Para que esta clase de delitos se configure, es necesario se prueben todos los elementos del tipo penal del delito en referencia y los que han quedado anteriormente relacionados de lo contrario, si no se cuentan con estos elementos es imposible determinar la existencia del delito de Usurpaciones de Inmuebles, tomando en consideración que la simple ocupación de un inmueble no basta para adecuarla a conducta típica que describe el artículo doscientos diecinueve del Código Penal."


PROCEDE CONFIRMAR EL FALLO ABSOLUTORIO YA QUE NO SE ADVIERTE EL DESPOJO CON DOLO COMO ELEMENTO PARA PERFECCIONAR EL DELITO NI ALGUNA DE SUS FORMAS DE COMISIÓN


"En este sentido se pude decir que el terreno que supuestamente el señor [...], le ha usurpado al señor [...], no se ha podido establecer con la prueba vertida en la vista pública a [...], tal usurpación, porque con las declaraciones de los testigo de cargo y de cargo, asimismo la declaración de la víctima y imputado, se ha establecido que tanto el señor [...] y el señor [...], son los dueños legítimos de sus respectivos inmuebles, y que fue el señor [...] quien autorizo al imputado [...], para que construyera el tanque de agua en su propiedad mediante un acuerdo que fue únicamente de palabra, siendo este acuerdo el que generó problemas al señor [...] porque el señor [...] le prohibió el paso por un puente de madera que pasa por la quebrada evitando que el señor [...] pasara por ese lugar.

Con relación a lo anterior se puede constatar que el señor [...] no ha realizado la conducta típica establecida en el artículo 219 Pr. Pn, porque el en ningún momento se ha querido apoderar de ese inmueble; además, como se establece fue su cuñado [...] quien le dio permiso de construir el tanque de agua en ese lugar que su cuñado es dueño del inmueble porque lo heredo de su hermana la señora [...] ya fallecida, por tal razón el imputado no ha realizado los elementos objetivos y subjetivos del tipo porque él no tiene el ánimo de apropiarse del inmueble, sino que reconoce la propiedad del inmueble supuestamente usurpado.

 

Además esto se puede constatar con la declaración del señor [...], en la que manifiesta [...]


De lo anterior se puede concluir que no estamos en presencia del delito de Usurpación Inmuebles, porque a la hora de verificar quien es el propietario del terreno aparece registrado a nombre de la señora [...] que la base de datos del CNR está bastante desactualizada; que las escrituras que le presentó el señor [...] no le aparece controlada en el sistema de registro; además al inmueble se le han hecho segregaciones que no están en la base de datos tal como lo dijo el señor [...] en su informe catastral; de lo anterior no ha concurrido ninguno de los medios para posesionarse del inmueble, sino que de la construcción del tanque de agua, es resultado de la autorización que le ha otorgado el señor [...] al señor [...], tal como él lo menciona en su declaración die [...] en la que manifiesta “...que el señor [...] le pidió permiso para construir un tanque de agua a la orilla de la calle, porque ese terreno es suyo, que no hicieron documento de eso, solo lo hicieron de palabra...”

La Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sentencia con referencia C 245-2000 ha expresado: Se advierte que en la figura delictiva aludida, que el verbo rector o núcleo del tipo consiste en la acción de despojar, que significa quitarle a otra persona la posesión o tenencia legal del inmueble, acción que se puede ejercer por cuatro medios: violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza.”

En tal sentido, la configuración de la acción típica precisa el empleo de determinados medios, los cuales deben ser simultáneos al despojo, para que junto con el elemento subjetivo del dolo, permitan construir a la perfección el hecho penalmente relevante denominado Usurpación de Inmuebles, es decir que si el despojo no se llevó a cabo a través de los medios exigidos en la figura, no se estaría en presencia de dicho delito.

En conclusión, no se ha probado que las acción realizada por el señor [...], encajen en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Usurpación de Inmuebles Art. 219 Pn.; porque el en ningún momento se ha querido apoderar del inmueble en disputa sino que el para construir el tanque de agua le pidió permiso al señor [...] quien lo autorizo para realizar dicha construcción; por lo tanto, para que esta clase de delito se configure, es necesario que se pruebe alguno de los elementos del tipo penal al que nos hemos referido, de lo contrario, si no se cuenta con estos elementos o alguno de ellos es imposible determinar la existencia del delito de Usurpaciones de Inmuebles, tomando en consideración que la simple ocupación de un inmueble no basta para adecuarla a la conducta típica que describe el artículo 219 del Código Penal.

Considera esta Cámara, que después de haber analizado los elementos aportados, no se ha establecido de manera suficiente alguna de las formas de comisión que el hecho delictivo exige; es decir, el ejercicio de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, porque para que resulte típica la conducta de despojar,éste tiene que perpetrarse por alguno de los medios taxativamente enunciados en la ley.

Por todo, es procedente confirmar la sentencia impugnada por ser atípica la conducta realizada por el imputado según consta en los hechos acreditados, y declarar sin lugar el motivo de apelación invocado por el apelante. Y déjese expedito el derecho de las acciones correspondientes."