DILIGENCIAS DE DESALOJO

PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA SOLICITUD, ANTE LA FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, POR NO HABERSE DEMANDADO A TODOS LOS OCUPANTES DEL INMUEBLE

“En el presente caso, el abogado […], como apoderado de los demandados, ha interpuesto apelación de la sentencia definitiva estimativa, que ordena el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, tal como consta a fs. […].

En ese orden de ideas y examinado que ha sido el proceso, es importante para el caso traer a cuenta lo prescrito por el Art. 127 inc. 40. CPCM respecto de la Improponibilidad sobrevenida, que señala: “””” El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda.”

Ahora bien, cumpliendo con la disposición supramencionada, de la lectura verificada por los Suscritos, del proceso que hoy se conoce y que fue remitido por el Juez A-quo en virtud del Recurso de Apelación, se detectó por este Tribunal que, si bien la parte actora representada legalmente por el Abogado ROBERTO WENCESLAO R. A., como apoderado de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Amistades Largas de Responsabilidad Limitada, que se abrevia ACAL DE R.L., ha demandado a los señores […], en Proceso de Desalojo, conforme a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, se observa del proceso que, dentro del inmueble habitan otras personas, específicamente los hijos de los demandados, quienes fueron identificados por las testigos señoras […] y […], señalando que los demandados tienen tres hijos, […], todos son personas mayores de edad, pero que únicamente […] viven en el inmueble, pues la mayor de los hijos […] ya se casó, tal como consta de las declaraciones que rindieron en Primera Instancia agregadas de fs. […]; a quienes en el libelo únicamente se les ha denominado como grupo familiar; y en ese sentido esta Cámara considera que dicha omisión causa perjuicios a las personas que no han sido demandadas ya que, se les ha vulnerado su derecho de Audiencia y Defensa Art. 11 Cn., pues sin haber sido oídos ni vencidos en juicio en el presente proceso, han resultado afectados por la sentencia pronunciada por el señor Juez de Paz de Zaragoza; que en ese sentido en la audiencia a que se refiere el Art. 514 CPCM, esta Cámara mandó a oír a las partes únicamente respecto de la Improponibilidad sobrevenida detectada en esta Instancia; y en sus exposiciones el apelado no estuvo de acuerdo con las consideraciones de esta Cámara con respecto a la probable improponibildad, y la parte apelante sí.

Así expuestos los hechos y tomando en cuenta que, ha existido en el presente proceso falta de conformación en la Litis Consorcio Pasiva, a que hace relación el Art. 76 CPCM, el cual determina que:””” Cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta. En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión solo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes (...).”””; en vista de no haberse demandado a todas las personas que habitan el inmueble, específicamente a los hijos de los demandados, esta Cámara carece de las condiciones básicas que permitan establecer la adecuada relación jurídica procesal, entre demandante y demandado, imposibilitando al tribunal para dictar una sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida, ya que ello implicaría una continuación de la violación a los derechos de Audiencia y Defensa - en este caso- de los hijos no demandados, causándole perjuicios en su Derecho Constitucional de Defensa, Art. 11 C., el cual señala que: “” Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertada, a la propiedad y posesión ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes (...)””; Por las anteriores razones esta Cámara considera procedente declarar la Improponibilidad sobrevenida de la demanda conforme lo prescrito por el Art. 127 CPCM., y así se dirá en el fallo respectivo.”