AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

 

PROCEDE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA AL EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE IMPROCEDENCIA DE LA EMISIÓN DE UNA MEDIDA DISTINTA A LA DETENCIÓN PROVISIONAL SIN LLEVARLA A CABO

 

"Al revisar las actuaciones desarrolladas por el señor Juez Aquo, ante las peticiones formuladas por los defensores particulares de los encartados [...], esta Cámara advierte una irregularidad en particular que debe ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues implica un serio y grave incumplimiento a las formas procesales y por tanto genera vulneraciones de rango constitucional.

En primer lugar, consta que en el caso de autos, ambos recurrentes formularon al Juez Instructor una petición en concreto, que se señalara día y hora para la realización de Audiencia Especial de Revisión de Medidas Cautelares a favor de sus patrocinados, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Procesal Penal.

Ante esas dos peticiones en concreto, el Juzgador, resolvió nominalmente declarar no ha lugar la audiencia solicitada, no obstante ello al revisar el fundamento de tales proveídos se advierte que para tales efectos procedió a emitir diversas valoraciones del por qué a su consideración no es procedente la sustitución de la medida cautelar en la cual se encuentran los imputados y el por qué a su juicio son insuficientes los arraigos presentados por la defensa técnica de estos.

Es así que se advierte que lo que verdaderamente se ha declarado no ha lugar es la sustitución de la medida cautelar y es aquí donde se detecta el error más grande, pues se entró a valorar la procedencia o no de dicha sustitución sin realizar la audiencia de revisión de medidas cautelares a la cual hace referencia el legislador.

Ante ello debemos hacerle ver al juzgador que debe ser cuidadoso al momento de emitir una resolución en la cual denieguen la realización de las Audiencias de Revisión de Medidas Cautelares solicitadas, pues no puede ni debe entrar a valorar los elementos incorporados a la causa sin realizar una audiencia en la cual se le dé plena vigencia al debido proceso y a las garantías constitucionales referidas al derecho de audiencia y de defensa.

En todo caso, de considerar que no procede realizar una audiencia de revisión de medidas por ser impertinente, dilatoria o repetitiva, su resolución debe limitarse a resolver en tal sentido, exponiendo claramente los motivos que sustenten su proveído, más no entrar a emitir una opinión respecto a si se debe mantener o no la medida cautelar impugnada, pues ello es un aspecto que debe ser discutido con las partes procesales interesadas en audiencia oral.

Esta situación ha sido señalada como uno de los motivos de agravio a los cuales hacen referencia los recurrentes en sus recursos de apelación y precisamente el artículo 344 del Código Procesal Penal, establece que en caso de ser procedente, el juzgador convocará a las partes para la celebración de audiencia oral, ello a fin de verificar la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la detención provisional.

Ello es así, pues en tal audiencia, el Juez escucha a los interesados y luego de ello, emite una resolución en apego a dichas intervenciones y al análisis de los elementos probatorios que le fueran presentados a efecto de acreditar la procedencia de sus pretensiones.

El tramite dado por el legislador para la revisión de una medida cautelar, guarda estrecha e íntima relación con los derechos de defensa, audiencia, contradicción, inmediación, pues la resolución que se emite en virtud de ello, puede continuar limitando el derecho a la libertad ambulatoria de los procesados.

Partiendo de todo ello, esta Cámara considera que en el caso de autos el Juez Aquo lo que verdaderamente ha hecho es determinar la improcedencia de una medida cautelar distinta a la detención provisional respecto de los imputados [...], pues consta el análisis de los arraigos presentados por ellos, del peligro de fuga, de la imputación que pesa sobre ellos, de la prohibición contenida en el artículo 331 inciso 2° del Código Procesal Penal, entre otros argumentos, todo lo cual fue objeto de pronunciamiento, sin realizar la audiencia que manda el legislador en el artículo 344 del referido cuerpo normativo.

Esta situación, tal como lo señalan los recurrentes les ha generado un agravio, pues vulnera el derecho de defensa y audiencia de sus patrocinados, señalamiento que es compartido por esta Cámara y que es de suma trascendencia traer a cuenta, pues dadas las evidentes vulneraciones a derechos y garantías generadas por el actuar del juzgador, lo procedente es que se declare la nulidad absoluta de dichas actuaciones de conformidad al artículo 346 numeral 7 del Código Procesal Penal.

Por lo cual, procederemos a invalidar las resoluciones emitidas por el Juez Aquo a las doce horas con cinco minutos del día catorce de enero y la emitida a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día doce de febrero, ambas fechas del presente año dos mil dieciséis, ordenándose la reposición de las mismas a efecto que se le dé pleno cumplimiento al proceso ya preestablecido en la ley para resolver la peticiones de las partes procesales referentes a la revisiones de medidas cautelares.

En atención a dicha declaratoria de nulidad, deberán continuar los imputados en la detención en la que se encuentran, pues la presente resolución no afecta la decisión por medio de la cual se impuso dicha medida cautelar al inicio del proceso, debiendo el señor Juez de la causa reponer el acto defectuoso ya sea determinando la improcedencia de la solicitud de audiencia de revisión de medidas cautelares o en todo caso, de estimar que se cumplen los requisitos para su celebración, convocar a las partes procesales a la celebración de una audiencia oral en la cual se le garantice a los procesados la posibilidad de acreditar el por qué consideran que han variado los elementos que dieron lugar a la detención provisional decretada en su contra, ello conforme a lo dispuesto en el art. 331 Pr. Pn."