JUICIO DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA, EN VIRTUD QUE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA ES APLICABLE A LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD QUE GENERAN OBLIGACIÓN, NO SIENDO DE TAL NATURALEZA LAS DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO
“Esta Sala considera que el Art. 1552 C. impone la sanción de nulidad absoluta para los actos y contratos que adolezcan de los vicios señalados en la misma disposición, siendo uno de ellos la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad de las personas que los ejecutan o celebran. En el inciso segundo, también sanciona con nulidad absoluta los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Y en el inciso tercero establece la regla general de que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa. [...]
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Arts. 1552C. establece las sanciones legales por la omisión de los requisitos y formalidades
que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las
personas que los ejecutan o acuerdan, nulidad que puede ser absoluta o
relativa, según el caso. Este vicio aparece de manifiesto en el acto o
contrato.
El Art. 1552 C. señalado como infringido, por el
recurrente, es aplicable a los actos y declaraciones de voluntad, que son
fuente de obligaciones.
En el presente caso no existe un acto o declaración de
voluntad, que genere obligaciones, al cual aplicar el Art. 1552 C.; lo que
existe es un procedimiento judicial, establecido en un cuerpo de leyes
sustantivas como es el Código Civil, destinado tal procedimiento, a obtener un
documento probatorio del dominio sobre inmuebles. Tal procedimiento tiene como
base el hecho de posesión del inmueble, no un acto o declaración de voluntad.
Es oportuno hacer notar que el submotivo de casación:
Interpretación Errónea de Ley, se configura cuando el juzgador aplica,
acertadamente, el precepto legal correspondiente para resolver el fondo del
asunto sometido a su conocimiento, pero haciendo una interpretación equivocada
del mismo.
Tal equivocación puede producirse
por varias razones: a) por haber desatendido el tenor literal de la ley, cuando
su sentido es claro, caso en el que el juzgador pudo haber ido más allá de la
intención de la ley, o pudo haberla restringido a pretexto de consultar su
espíritu, de lo cual no había necesidad, porque esa intención aparece
claramente en la ley, por lo que debía atenerse a su tenor literal; b) porque
al consultar la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el
verdadero; c) porque no se supo resolver la contradicción entre dos normas, o
d) porque siendo una norma susceptible de varias interpretaciones se escogió la
que menos convenía al caso concreto o se escogió una norma que conduce al
absurdo.
En el presente caso se ha
solicitado la casación de la sentencia por interpretación errónea del Art. 1552
C., disposición legal que determina normas
aplicables a los actos y declaraciones de voluntad, como se manifestó con
anterioridad. Las diligencias de título supletorio no son actos o declaraciones
de voluntad, sino un procedimiento judicial regulado por las normas procesales
correspondientes, aún cuando tal procedimiento esté regulado en el Código
Civil.
JURISPRUDENCIA SALVADOREÑA:
En la sentencia de la Cámara Tercera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, San Salvador. Referencia 139-0SM-05 de las 11 horas
del día tres de febrero de dos mil seis, aparecen los conceptos siguientes:
"La nulidad como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una
sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona declarándola sin ningún
valor, o dicho de otro modo: la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico,
proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma
requeridas para su validez. En el derecho procesal la nulidad es entendida como
la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos
normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello
significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece
un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de
fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma
pueden referirse a los actos de las partes o del juez, y pueden afectar la
expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la
mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir
efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como
consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes el acto
o actuación que la contiene--- Las nulidades son de estricto derecho, lo que
significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley."
Agrega la sentencia que para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de
las nulidades procesales, deben atenderse a los principios que las regulan: a)
el principio de Legalidad; b) el de Trascendencia y c) el de Convalidación de
las nulidades, es decir, el saneamiento de las mismas. Reglas todas aplicables
a los procedimientos judiciales, incluyendo a las Diligencias de Título
Supletorio. Así lo ha reconocido la jurisprudencia salvadoreña, en la sentencia
antes citada.
Así mismo, en la sentencia de la Sala de lo Civil,
Ref. 273-C-2005, de las once horas diez minutos del diecisiete de mayo de dos
mil seis, se expresan las diferencias entre nulidades civiles y nulidades
procesales, así: "Existe diferencia entre las nulidades reguladas por el
Código Civil en los Arts. 1551 y siguientes, y las nulidades de orden procesal
que encuentran asidero legal en los Arts. 1115 Pr. C. Las nulidades civiles, y
que son aquellas que están destinadas a invalidar los actos y contratos que
adolecen de vicios que encajan dentro de los supuestos que la ley señala, por
su misma naturaleza, son declarados como tales en un juicio autónomo de nulidad
que a tal efecto se promueve. En cambio, las de tipo procesal, por disposición
de la ley, sean éstas nulidades absolutas o relativas, son declaradas de oficio
o reclamadas a petición de parte, según sea el caso, en el curso del proceso al
cual afectan, o mediante el recurso de casación, si la falta alegada está
contemplada como submotivo de interposición de este último.--- Es decir que, en
nuestro ordenamiento legal, el modo de alegar las nulidades de tipo procesal ya
sean absolutas o relativas es el mismo, no existe la posibilidad de incoar un
juicio de nulidad procesal absoluta por aparte. El Art. 1130 Pr.C. lo que sí
autoriza es que los supuestos de nulidad que ahí enumera puedan ser declarados
a petición de parte o de oficio independientemente del momento en que se
reclamen, siempre y cuando sea dentro del mismo proceso al que afectan, a
diferencia de las nulidades procesales relativas en las que precluye el momento
para alegarlas y los actos viciados de nulidad pueden ser ratificados expresa o
tácitamente, es decir, que son subsanables. Opinar lo contario generaría una
inseguridad jurídica sín precedentes ya que quedaría abierta la puerta a que
mediante juicios ordinarios de nulidad se pudieran invalidar procesos
anteriores ya pasados en autoridad de cosa juzgada, pero que en su tramitación
adolezcan de algún vicio y que éste no haya sido reclamado en su oportunidad,
pero que a futuro al ser detectadas esas irregularidades por alguna persona a la que
le generen algún perjuicio, ésta decida iniciar un juicio ordinario de
nulidad."
Como consecuencia, no se presenta en este proceso el
submotivo de Casación: Interpretación Errónea del Art. 1552 C., y no es
procedente casar la sentencia recurrida.”