JUICIO DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO

IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA, EN VIRTUD QUE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA ES APLICABLE A LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD QUE GENERAN OBLIGACIÓN, NO SIENDO DE TAL NATURALEZA LAS DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO

 

“Esta Sala considera que el Art. 1552 C. impone la sanción de nulidad absoluta para los actos y contratos que adolezcan de los vicios señalados en la misma disposición, siendo uno de ellos la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad de las personas que los ejecutan o celebran. En el inciso segundo, también sanciona con nulidad absoluta los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Y en el inciso tercero establece la regla general de que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa. [...]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Arts. 1552C. establece las sanciones legales por la omisión de los requisitos y formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, nulidad que puede ser absoluta o relativa, según el caso. Este vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato.

El Art. 1552 C. señalado como infringido, por el recurrente, es aplicable a los actos y declaraciones de voluntad, que son fuente de obligaciones.

En el presente caso no existe un acto o declaración de voluntad, que genere obligaciones, al cual aplicar el Art. 1552 C.; lo que existe es un procedimiento judicial, establecido en un cuerpo de leyes sustantivas como es el Código Civil, destinado tal procedimiento, a obtener un documento probatorio del dominio sobre inmuebles. Tal procedimiento tiene como base el hecho de posesión del inmueble, no un acto o declaración de voluntad.

Es oportuno hacer notar que el submotivo de casación: Interpretación Errónea de Ley, se configura cuando el juzgador aplica, acertadamente, el precepto legal correspondiente para resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, pero haciendo una interpretación equivocada del mismo.

Tal equivocación puede producirse por varias razones: a) por haber desatendido el tenor literal de la ley, cuando su sentido es claro, caso en el que el juzgador pudo haber ido más allá de la intención de la ley, o pudo haberla restringido a pretexto de consultar su espíritu, de lo cual no había necesidad, porque esa intención aparece claramente en la ley, por lo que debía atenerse a su tenor literal; b) porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el verdadero; c) porque no se supo resolver la contradicción entre dos normas, o d) porque siendo una norma susceptible de varias interpretaciones se escogió la que menos convenía al caso concreto o se escogió una norma que conduce al absurdo.

En el presente caso se ha solicitado la casación de la sentencia por interpretación errónea del Art. 1552 C., disposición legal que determina normas aplicables a los actos y declaraciones de voluntad, como se manifestó con anterioridad. Las diligencias de título supletorio no son actos o declaraciones de voluntad, sino un procedimiento judicial regulado por las normas procesales correspondientes, aún cuando tal procedimiento esté regulado en el Código Civil.

JURISPRUDENCIA SALVADOREÑA:

En la sentencia de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador. Referencia 139-0SM-05 de las 11 horas del día tres de febrero de dos mil seis, aparecen los conceptos siguientes: "La nulidad como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona declarándola sin ningún valor, o dicho de otro modo: la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el derecho procesal la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del juez, y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes el acto o actuación que la contiene--- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley." Agrega la sentencia que para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse a los principios que las regulan: a) el principio de Legalidad; b) el de Trascendencia y c) el de Convalidación de las nulidades, es decir, el saneamiento de las mismas. Reglas todas aplicables a los procedimientos judiciales, incluyendo a las Diligencias de Título Supletorio. Así lo ha reconocido la jurisprudencia salvadoreña, en la sentencia antes citada.

Así mismo, en la sentencia de la Sala de lo Civil, Ref. 273-C-2005, de las once horas diez minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, se expresan las diferencias entre nulidades civiles y nulidades procesales, así: "Existe diferencia entre las nulidades reguladas por el Código Civil en los Arts. 1551 y siguientes, y las nulidades de orden procesal que encuentran asidero legal en los Arts. 1115 Pr. C. Las nulidades civiles, y que son aquellas que están destinadas a invalidar los actos y contratos que adolecen de vicios que encajan dentro de los supuestos que la ley señala, por su misma naturaleza, son declarados como tales en un juicio autónomo de nulidad que a tal efecto se promueve. En cambio, las de tipo procesal, por disposición de la ley, sean éstas nulidades absolutas o relativas, son declaradas de oficio o reclamadas a petición de parte, según sea el caso, en el curso del proceso al cual afectan, o mediante el recurso de casación, si la falta alegada está contemplada como submotivo de interposición de este último.--- Es decir que, en nuestro ordenamiento legal, el modo de alegar las nulidades de tipo procesal ya sean absolutas o relativas es el mismo, no existe la posibilidad de incoar un juicio de nulidad procesal absoluta por aparte. El Art. 1130 Pr.C. lo que sí autoriza es que los supuestos de nulidad que ahí enumera puedan ser declarados a petición de parte o de oficio independientemente del momento en que se reclamen, siempre y cuando sea dentro del mismo proceso al que afectan, a diferencia de las nulidades procesales relativas en las que precluye el momento para alegarlas y los actos viciados de nulidad pueden ser ratificados expresa o tácitamente, es decir, que son subsanables. Opinar lo contario generaría una inseguridad jurídica sín precedentes ya que quedaría abierta la puerta a que mediante juicios ordinarios de nulidad se pudieran invalidar procesos anteriores ya pasados en autoridad de cosa juzgada, pero que en su tramitación adolezcan de algún vicio y que éste no haya sido reclamado en su oportunidad, pero que a futuro al ser detectadas esas irregularidades por alguna persona a la que le generen algún perjuicio, ésta decida iniciar un juicio ordinario de nulidad."

Como consecuencia, no se presenta en este proceso el submotivo de Casación: Interpretación Errónea del Art. 1552 C., y no es procedente casar la sentencia recurrida.”