DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL
LO RELEVANTE PARA
VALIDEZ DE LA CLAUSULA DE SOMETIMIENTO A UN DOMICILIO ESPECIAL, ES QUE EL
INSTRUMENTO SEA FIRMADO POR AMBAS PARTES CONTRATANTES
“El presente
conflicto surge en razón de que el primero de los juzgadores argumenta que debe
seguirse el domicilio del demandado, pues el domicilio especial consignado en
el documento base de la pretensión, no es válido al ser éste un contrato de
adhesión, en cuya elaboración no ha concurrido el demandado, quien simplemente
se adhiere a tales cláusulas, las cuales han sido redactadas unilateralmente
por la actora. Por su parte el segundo Juez, refiere que el competente es un
tercer funcionario judicial, en vista de carecer de competencia territorial, en
el lugar señalado como domicilio del demandado.
En el libelo, la
parte actora ha dado cumplimiento a uno de los requisitos de admisión de la
demanda, contemplado en el art. 276 numeral 3° CPCM, expresando que el
requerido tiene por domicilio el municipio y departamento de La Libertad. No
obstante, éste no debe ser el único criterio a considerar para determinar la
competencia territorial.
En lo referente al
fuero convencional, éste es el sometimiento previo en el que las partes contratantes
deciden acudir a los tribunales de una determinada circunscripción en caso de
conflicto, lo cual es permitido con carácter excepcional a la indisponibilidad
de la competencia. Ciertamente no hay una fórmula estándar para la redacción de
dicha cláusula contractual, ya que en algunas ocasionas la misma puede variar e
inferirse que únicamente el deudor se ha sometido a un domicilio especial; lo
relevante debe ser que el instrumento haya sido firmado por ambas partes
contratantes -acreedor y deudor-, para que el mismo sea válido; esto responde
al requisito de bilateralidad que se ha señalado como fundamental en reiterada
jurisprudencia de esta Corte, puesto que ésta implica la renuncia al domicilio
civil de parte de uno de ellos; asimismo las normas que se refieren al
domicilio contractual exigen la concurrencia de la referida condición en el
contrato, como producto de un acuerdo de voluntad entre ambas partes -Arts. 67
C y 33 inc. 2° CPCM-.
En el proceso de
mérito, a fs. […] se encuentra agregado el documento base de la acción
consistente, como ya se hizo mención, en un Contrato de Apertura de Línea de
Crédito y Emisión de Tarjeta de Crédito, el que fue firmado por ambas partes,
concurriendo en dicho acto, tanto la voluntad del deudor como la de la representante
de la entidad ejecutante, señora […], aprobando las condiciones del contrato
inclusive la designación del domicilio especial de San Salvador.
En tal sentido, la
demanda fue interpuesta frente a uno de los jueces competentes, dado el
sometimiento previo acordado por los contratantes. Así también se aclara que es
también competente el Juez del domicilio del deudor de conformidad al art. 33
inc. 1° CPCM; no obstante la disponibilidad de la acción corresponde al titular
del derecho o interés legítimo que se controvierte en el proceso, por tanto
quedará a decisión de éste el lugar donde interpondrá su acción, todo lo
anterior con base en el Principio Dispositivo, plasmado en el art. 6 del citado
cuerpo normativo. Vale recalcar que esto no constituye un impedimento al
ejecutado para poder ejercer su correspondiente derecho de defensa en forma
plena y eficaz.
Respecto al
análisis realizado por el Juez suplente del Juzgado Cuarto de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (1), mediante el cual estimó que la cláusula de
sumisión expresa a un domicilio especial, contenida en un contrato de adhesión,
carece de validez, es menester advertirle que los conflictos de competencia a
los que hace alusión en su pronunciamiento, se refieren al supuesto de un
contrato unilateral, en el que la designación de un domicilio especial ha sido
hecha únicamente por la parte deudora, no siendo este el caso, puesto que como
ya se ha indicado en los párrafos precedentes, el sometimiento a la
jurisdicción de determinados tribunales, ha sido fijado por ambos contratantes.
Además es imperativo recordarle a dicho juzgador que debe estarse al contenido
integral de las sentencias emitidas por esta Corte, ya que no basta con
referirse a un extracto de las mismas y moldearlas fuera de contexto, es preciso
realizar un análisis en su conjunto, tomando en consideración el cuadro fáctico
así como las disposiciones jurídicas, doctrina y jurisprudencia aplicable a
cada caso concreto.
En definitiva, se
concluye que el competente para conocer y decidir del presente proceso es el
Juez suplente del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y
así se determinará.”